Auto Interlocutorio Definitivo SP/0005/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0005/2007

Fecha: 21-Jun-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO
SP Nº 05/07
Expediente: Nº 05/07
Proceso: Conflicto de Competencia
Demandante: Mirtha Varas Castrillo, Juez Agrario de Tarija
Demandada: Maritza Sánchez Gil, Juez Agrario de Bermejo
Distrito: Tarija
Fecha: 21 junio de 2007
Vocal Semanero: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia promovido por la Juez Agrario de
Tarija contra la Juez Agrario de Bermejo, dentro de la demanda de Orden Judicial de
Reposición de Partida, instaurada por Atilio Montero Vasquez, los antecedentes del proceso;
y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 12, Atilio Montero Vasquez solicita, ante el
Juzgado Agrario de Bermejo, Orden Judicial de Reposición de Partida del inmueble agrario
denominado "Camacho" ubicado en el Cantón Camacho de la provincia Arce del
Departamento de Tarija, para que el Sub Registrador de Derechos Reales de la ciudad de
Bermejo reponga la Partida Nº 420 del Libro Primero de la propiedad Agraria del
Departamento de Tarija, inscrito al folio 18 del Cuarto anotador, en fecha 8 de abril de 1997.
Por auto de fs. 13 de 29 de marzo la titular de este juzgado (Juez Agrario de Bermejo), declara
su incompetencia para el conocimiento de la causa, señalando que la propiedad Agrícola
"Camacho" se encuentra ubicada en el cantón Camacho, perteneciente a la Primera Sección
de la provincia Arce, del departamento de Tarija, vale decir, fuera de su jurisdicción. Al no ser
prorrogable la competencia territorial en materia agraria, remite el expediente al juez
competente con asiento judicial en la ciudad de Tarija.
A su vez, la Juez Agrario de la ciudad de Tarija, por auto de fs. 20, de 24 de mayo de 2007,
luego de radicada la causa en su juzgado, también declara su incompetencia en razón del
territorio, fundamentando lo siguiente:
1.Que en el caso en examen, la determinación de la competencia debe regirse por las reglas
incursas en el art. 10 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en materia agraria, por el régimen de
supletoriedad.
2.Que al no existir un trámite especial para la Reposición de Partidas en Derechos Reales, por
mandato del art. 316 del Cód. Pdto. Civ., debe sustanciarse y resolverse dentro del proceso
tipo de la materia, (proceso oral agrario), donde el demandado sería el Registrador Provincial
de Derechos Reales de la ciudad de Bermejo, siendo en consecuencia, competente para el
conocimiento de la causa, el juez del lugar del asiento de las oficinas de Derechos Reales
donde deba cumplirse la sentencia a dictarse, conforme lo establecido en el art. 98 del D.S.
27957 de 24 de diciembre de 2004, (Reglamento, Modificación o Actualización de la Ley de
Inscripción de Derechos Reales)
3.Que la competencia es un presupuesto procesal de orden público indelegable y, en materia
agraria, improrrogable incluso por razón de territorio.
4.Que la juez agrario de Bermejo, equivocadamente aplica las reglas de la competencia
señalada para las acciones reales sin considerar que la acción demandada, no tiene por
finalidad constituir, modificar o extinguir un derecho real, sino simplemente, reponer la
inscripción que fue omitida. Al existir, en la ciudad de Bermejo, una Oficina Provincial de
Derechos Reales, cuya circunscripción abarca toda la Provincia Arce, es la Juez de Bermejo la
competente para el conocimiento y resolución de todas las causas referidas a la inscripción
de Derechos Reales sobre bienes ubicados en dicha provincia.
CONSIDERANDO: Que es atribución de Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional dirimir
conflictos de competencia suscitados entre jueces agrarios conforme señala el art. 35-5 de la
L Nº 1715. De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llegan a las siguientes
conclusiones:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
1.Que de acuerdo al art. 27 de la Ley de Organización Judicial "La competencia de un juez o
tribunal para conocer un asunto, se determina por razón al territorio, de la naturaleza,
materia o cuantía de aquél y de la calidad de las personas que litigan". De la lectura de los
antecedentes remitidos, se tiene que encontrándose inscrita la partida de registro de la
propiedad Agrícola "Camacho" situada en la Primera Sección de la provincia Arce de Tarija,
en el Registro de Derechos Reales de la ciudad de Tarija, se pide que esta misma partida se
la asiente en la oficina provincial de Derechos Reales de Bermejo, cancelándose la primera.
2.El art. 33-III de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, señala que la
competencia territorial en materia agraria es improrrogable.
3.Los acuerdos de Sala Plena Nos. 008/99 y 014/99, modificados por Acuerdo Nº 06/06,
establecen que la competencia territorial del juzgado agrario de Tarija comprende, entre
otras, la provincia Arce Primera Sección Padcaya y, al Juzgado Agrario de Bermejo, la
provincia Arce Segunda Sección.
4.El predio denominado "Camacho", registrado en Derechos Reales de la ciudad de Tarija,
cuya reposición de partida se solicita, se encuentra ubicado en el cantón Camacho de la
Primera Sección de la provincia Arce del departamento de Tarija, como se desprende del
Certificado de Tradición emitido por el Sub Registrador de Derechos Reales de la ciudad de
Bermejo, cursante a fs. 9 de obrados, de donde se infiere, que este predio, al encontrase
ubicado en el cantón Camacho de la Primera Sección de la provincia Arce del departamento
de Tarija, se encuentra dentro de la jurisdicción y competencia territorial del Juzgado Agrario
de Tarija.
5.Siendo la competencia territorial en materia agraria improrrogable, conforme señala el
mencionado art. 33-III de la Ley Nº 1715, corresponde asumir indefectiblemente el
conocimiento de la causa, a la Juez Agrario de la ciudad de Tarija cuya jurisdicción y
competencia alcanza la Primera Sección de la provincia Arce de este departamento; tanto
más, si la reposición de partida que se solicita, supone el traspaso de una partida ya
existente en Derechos Reales de la ciudad de Tarija.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional con los argumentos señalados
supra y la facultad contenida por el art. 35-5 de la L. Nº 1715, DECLARA COMPETENTE para
conocer y resolver la acción deducida, a la Juez Agrario de la Ciudad de Tarija.
No interviene el Dr. Hugo Salces Santistevan, Presidente del Tribunal Agrario Nacional, por
encontrarse ausente con licencia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez
Presidente Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
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