Auto Interlocutorio Definitivo S1/0033/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0033/2007

Fecha: 26-Jul-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 33/2007
Expediente: Nº 031/07
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Juan Antonio Arteaga Vásquez
Demandados: Presidente Constitucional de la República y Ministro de
Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente
Distrito: Beni
Fecha: Sucre 26 de julio de 2007
Vocal Semanero: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa planteada por Juan Antonio Arteaga
Vásquez, impugnando la Resolución Suprema Nº 237134 de 31 de enero de 2007, emitida por
el Presidente Constitucional de la República y Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y
Medio Ambiente.
CONSIDERANDO : Que mediante decreto de 12 de junio de 2007, se dispuso que con
carácter previo a la admisión de la demanda, el actor acredite con documento idóneo la
notificación con la resolución que impugna (fs. 96); en el plazo otorgado el presentante
señala que se da por notificado con la resolución (fs. 126), habiendo éste Tribunal emitido el
Auto de 29 de junio de 2007, en el que por última vez se le otorga un plazo adicional para
que acredite la notificación extrañada; dentro de plazo y con iguales argumentos en el
memorial que antecedente el presentante vuelve a expresar su decisión de darse por
notificado con la resolución impugnada, adjuntando la notificación realizada a Jesús Puma G.
Presidente de la Comunidad Indígena el Cauchal.
Uno de los requisitos para admitir una demanda contenciosa-administrativa, es que el actor
acredite la impugnación de la resolución e interposición de la demanda dentro de plazo legal,
por imperio de la previsión establecida en el art. 68 de la L. Nº 1715, condición sine qua non
que tiene que evidenciar este Tribunal para admitir una demanda y tramitarse conforme a
derecho.
Pese a que el presentante no acreditó de inicio ese requisito, con criterio amplio se le otorgó
un plazo adicional para que el mismo pudiera presentar lo extrañado, pero no lo hizo así, ni
siquiera se apersonó al INRA al efecto cuestionado y de manera directa insistió en su
argumento inicial,
de darse por notificado con la presentación de la demanda;
en esa
circunstancia, éste Tribunal se encuentra imposibilitado materialmente para poder
determinar si la demanda cumple o no con ese requisito esencial, que no es otro que la
interposición de la demanda en plazo legal.
En la especie al tratarse de una demanda defectuosa, que no ha sido subsanada por el
presentante dentro de los plazos que al efecto se le ha otorgado, corresponde darse
cumplimiento al apercibimiento establecido por el decreto y auto de fs. 96 y 128 de obrados,
respectivamente.
POR TANTO: En mérito a lo señalado anteriormente, la Sala Primera del Tribunal Agrario
Nacional, en aplicación de la segunda parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso
de autos por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley 1715, se tiene
POR NO PRESENTADA la demanda cursante de fs. 91-94.
No interviene el Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse en Comisión Oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Presidente Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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