TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
33/2007
Expediente:
Nº
031/07
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Juan
Antonio
Arteaga
Vásquez
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre
26
de
julio
de
2007
Vocal
Semanero:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
planteada
por
Juan
Antonio
Arteaga
Vásquez,
impugnando
la
Resolución
Suprema
Nº
237134
de
31
de
enero
de
2007,
emitida
por
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente.
CONSIDERANDO
:
Que
mediante
decreto
de
12
de
junio
de
2007,
se
dispuso
que
con
carácter
previo
a
la
admisión
de
la
demanda,
el
actor
acredite
con
documento
idóneo
la
notificación
con
la
resolución
que
impugna
(fs.
96);
en
el
plazo
otorgado
el
presentante
señala
que
se
da
por
notificado
con
la
resolución
(fs.
126),
habiendo
éste
Tribunal
emitido
el
Auto
de
29
de
junio
de
2007,
en
el
que
por
última
vez
se
le
otorga
un
plazo
adicional
para
que
acredite
la
notificación
extrañada;
dentro
de
plazo
y
con
iguales
argumentos
en
el
memorial
que
antecedente
el
presentante
vuelve
a
expresar
su
decisión
de
darse
por
notificado
con
la
resolución
impugnada,
adjuntando
la
notificación
realizada
a
Jesús
Puma
G.
Presidente
de
la
Comunidad
Indígena
el
Cauchal.
Uno
de
los
requisitos
para
admitir
una
demanda
contenciosa-administrativa,
es
que
el
actor
acredite
la
impugnación
de
la
resolución
e
interposición
de
la
demanda
dentro
de
plazo
legal,
por
imperio
de
la
previsión
establecida
en
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
condición
sine
qua
non
que
tiene
que
evidenciar
este
Tribunal
para
admitir
una
demanda
y
tramitarse
conforme
a
derecho.
Pese
a
que
el
presentante
no
acreditó
de
inicio
ese
requisito,
con
criterio
amplio
se
le
otorgó
un
plazo
adicional
para
que
el
mismo
pudiera
presentar
lo
extrañado,
pero
no
lo
hizo
así,
ni
siquiera
se
apersonó
al
INRA
al
efecto
cuestionado
y
de
manera
directa
insistió
en
su
argumento
inicial,
de
darse
por
notificado
con
la
presentación
de
la
demanda;
en
esa
circunstancia,
éste
Tribunal
se
encuentra
imposibilitado
materialmente
para
poder
determinar
si
la
demanda
cumple
o
no
con
ese
requisito
esencial,
que
no
es
otro
que
la
interposición
de
la
demanda
en
plazo
legal.
En
la
especie
al
tratarse
de
una
demanda
defectuosa,
que
no
ha
sido
subsanada
por
el
presentante
dentro
de
los
plazos
que
al
efecto
se
le
ha
otorgado,
corresponde
darse
cumplimiento
al
apercibimiento
establecido
por
el
decreto
y
auto
de
fs.
96
y
128
de
obrados,
respectivamente.
POR
TANTO:
En
mérito
a
lo
señalado
anteriormente,
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
aplicación
de
la
segunda
parte
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
de
autos
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
Ley
1715,
se
tiene
POR
NO
PRESENTADA
la
demanda
cursante
de
fs.
91-94.
No
interviene
el
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
por
encontrarse
en
Comisión
Oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Presidente
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022