TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S1ª
Nº
26/2007
Expediente:
Nº
62/2006
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Ibar
Suárez
Rodríguez
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Beni
Fecha:
Sucre,
04
de
septiembre
de
2007
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa,
interpuesta
por
Ibar
Suárez
Rodríguez
representado
por
Ibar
Suárez
Roca,
la
contestación
del
Director
Nacional
del
INRA,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Mediante
memorial
presentado
el
21
de
marzo
de
2006
(fs.
85-93)
Ibar
Suárez
Roca
en
representación
de
Ibar
Suárez
Rodríguez
expresa
que,
su
representado
desde
finales
de
1982
tiene
quieta,
continúa
y
pacífica
posesión
del
fundo
rústico
denominado
"Belleza",
ubicado
en
el
Cantón
San
Andrés
de
la
Provincia
Marban
del
Departamento
del
Beni,
con
una
extensión
superficial
de
3.446,2950
has.,
según
título
y
3.700,0000
has.,
según
mensura,
el
mismo
que
tiene
antecedente
en
el
trámite
social
agrario
de
dotación
signado
con
el
Nº
47560
"A".
Su
poder
conferente,
por
enfermedad,
no
tuvo
conocimiento
del
proceso
de
Saneamiento
en
TCO
Guaray,
Polígono
Nº
3,
que
el
INRA
Departamental
llevó
a
cabo
en
la
Provincia
Guarayos,
conculcándose
su
derecho
para
asumir
defensa;
por
terceras
personas
se
informó
que
en
el
mes
de
octubre
de
2000
se
llevaron
a
cabo
pericias
de
campo
y
"...
que
parte
de
su
predio
rústico
denominado
"Belleza"
fue
mensurado
a
nombre
de
la
Sra.
Madeleine
Durán
de
Justiniano
y
con
el
nombre
de
"Jessica
I",
quién
no
pudo
mostrar
todas
las
mejoras
y
deslindes
del
predio
de
mi
mandante
por
que
no
era
de
su
propiedad
ni
conocía
el
mismo
...";
pero
la
explotación
del
predio
"Belleza"
cumple
con
la
FES,
pues
tiene
inversiones
de
capital
suplementario,
cuenta
con
maquinaria
moderna,
tiene
524
cabezas
de
ganado
vacuno
y
5
caballares,
aves
de
corral,
potreros
y
otros,
que
no
fueron
incluidos
en
el
levantamiento
de
mejoras
en
las
pericias
de
campo.
La
Evaluación
Técnica
Jurídica
Nº
31-2003
de
11
de
septiembre,
desconoce
su
derecho
propietario
y
la
finalidad
del
saneamiento,
garantizada
en
el
art.
66-I
.1
de
la
L.
Nº
1715,
por
lo
que
denunció
errores
y
omisiones,
que
fueron
analizadas
y
corregidas
en
la
fase
de
exposición
pública
de
resultados,
efectuándose
la
inspección
ocular
de
26
de
octubre
de
2004
(realizadas
por
el
INRA
Santa
Cruz
y
Beni
y
representantes
campesinos
e
indígenas)
y
ratificadas
por
los
informes
legales
de
29
de
octubre
de
2004
y
el
Informe
Técnico
Legal
DD-
SC
A5
Nº
407/2005
de
23
de
agosto
e
informe
circunstanciado
de
campo
de
25
de
agosto
de
2005,
en
los
que
se
demuestra
que
su
mandante
cumple
de
manera
suficiente
la
FES,
por
mejoras
que
tienen
muchos
años
de
antigüedad;
en
el
amojonamiento
de
vértices
se
demuestra
sobreposición
con
la
Comunidad
Laguna
Azul.
Después
de
ese
reclamo,
de
la
inspección
ocular
e
informes
señalados,
con
desconocimiento
total
de
los
mismos
y
violentando
el
art.
216
del
DS
Nº
25763
que
indica
subsanación
de
errores
y
omisiones,
a
1.000
Km.
del
predio
se
emitió
el
Informe
Técnico
Legal
DGIG-CSC
Nº
0617/05,
en
el
que
se
desconoció
la
inspección
in
situ
y
después
de
una
serie
de
incongruencias
e
interpretaciones
sin
sentido
(como
es
que
se
pretende
acreditar
actividad
productiva
en
forma
posterior
a
las
pericias
de
campo),
se
sugiere
se
aplique
la
adjudicación
simple
sobre
la
superficie
de
50
has..
En
ese
informe
se
demuestra
la
irresponsabilidad
funcionaria,
pues
no
se
valoró
la
documental
que
adjuntó
que
acreditan
que
en
el
predio
"Belleza"
jamás
se
llevó
a
cabo
las
pericias
de
campo,
además:
"En
fecha
12
de
enero
del
2004,
la
Sra.
Madeleine
Durán
de
Justiniano
presenta
un
memorial
en
el
cual
declara
que
ella
no
es
la
propietaria
del
predio
de
mi
mandante
y
que
por
error
hizo
mensurar
el
predio
"Belleza"
bajo
el
nombre
de
"JessicaI",
y
a
su
nombre...",
tampoco
se
valoró
el
certificado
médico
que
demuestra
impedimento
de
su
mandante
y
toda
otra
documentación
que
respalda
su
derecho
propietario.
Sobre
la
base
de
semejante
despropósito
contenido
en
el
Informe
Nº
0617/05,
se
emitió
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0461/2005
de
30
de
diciembre,
por
la
que
se
determinó
adjudicar
a
su
poder
conferente
la
cantidad
de
50
has.,
del
predio
"Belleza"
ex
"Jessica
I".
En
dicho
informe
y
Resolución
Administrativa
se
ha
incumplido
con
los
arts.
8
inc.
a)
y
b)
y
12
de
la
Ley
Nº
2027;
se
ha
violado
la
protección
que
le
otorgan
los
arts.
7
incs.
d)
e
i),
16-II,
33
y
175
de
la
CPE;
arts.
2-II
y
3-I
y
IV,
64
y
66-7)
de
la
L.
Nº
1715
y;
arts.
46-b)
en
relación
al
146-I
y
II
y
213
con
relación
al
216
del
DS
Nº
24763.
También
se
ha
desconocido
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales:
S1ª
Nº
26/2003,
S2ª
Nº
7/2004
y
S2ª
Nº
8/2004,
que
establecen
que
la
FES
se
puede
acreditar
con
cualquier
medio
de
prueba
si
no
se
hizo
durante
las
pericias
de
campo
y
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales:
S2ª
Nº
11/2003
y
S
2ª
Nº
27/2004
que
señalan
que
el
INRA
puede
realizar
encuesta
y
mensura
catastral
inclusive
antes
de
dictar
resolución
final
de
saneamiento.
Finalmente,
en
la
demanda
también
se
cuestiona
el
Informe
USJ
Nº
392/2004
de
09
de
agosto
en
el
que,
sin
notificación
ni
participación
de
su
mandante,
se
dispuso
la
paralización
de
sus
trabajos,
sobre
la
base
de
la
denuncia
del
Secretario
General
de
la
Comunidad
Laguna
Azul,
los
que
tienen
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
RADT-SS
Nº
0405/2002
de
24
de
octubre,
que
no
tiene
validez
administrativa
y
adolece
de
vicios
de
nulidad
absoluta.
En
el
área
donde
se
encuentra
ubicada
la
propiedad
de
su
mandante,
aparece
una
sobreposición
ficticia
con
el
asentamiento
humano
de
la
Comunidad
Laguna
Azul,
producto
de
la
descoordinación
entre
el
INRA
Santa
Cruz,
con
el
INRA
Beni,
pero
en
aras
de
llegar
a
unas
solución
y
de
buscar
la
paz
social,
renunció
a
esa
sobreposición,
que
la
ratifica
en
su
demanda.
Por
todo
lo
que
solicita
se
anule
los
actos
administrativos
que
violentan
la
normatividad
jurídica
y
se
reconozca
posesión
legal
y
legítima
de
su
mandante,
en
la
extensión
total
que
cumple
con
la
FES,
respetando
el
área
de
Asentamiento
Humano
Laguna
Azul.
CONSIDERANDO
:
Que
admitida
que
fue
la
demanda
a
fs.
128,
mediante
memorial
cursante
de
fs.
175-183,
se
apersonó
a
este
proceso
el
Director
Nacional
del
INRA,
quién
manifestó
que
se
realizaron
las
pericias
de
campo,
previa
publicación
del
edicto
y
aviso
público,
en
un
medio
de
prensa
escrito,
dándose
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
170
del
Reglamento,
no
correspondiendo
al
INRA
notificar
con
ese
actuado
en
forma
personal,
como
ocurre
en
un
saneamiento
simple
a
pedido
de
parte.
Durante
las
pericias
de
campo
se
presentó
la
Sra.
Madeleine
Durán
de
Justiniano
como
propietaria
del
predio
"Jessica
I",
llenándose
la
ficha
catastral,
actas
de
conformidad
de
linderos
firmadas
y
otros,
como
se
establece
en
el
Informe
de
Campo.
El
recurrente
señala
que
la
Sra.
Madeleine
Durán
por
error
hizo
mensurar
su
predio
"Belleza"
como
"Jessica
I";
pero
es
preciso
aclarar
que
del
reconocimiento
de
derecho
propietario
que
realizó
esa
señora
(documento
presentado
por
Ivar
Suárez)
se
deduce
que
dicho
recurrente
ya
tenía
conocimiento
del
proceso
de
saneamiento
durante
las
pericias
de
campo;
en
consecuencia,
lo
actuado
durante
las
pericias
de
campo
fue
correctamente
valorado
en
la
Evaluación
Técnico-
Jurídica.
Las
mejoras
que
dice
tener
el
recurrente,
han
sido
observadas
en
una
vista
ocular,
pero
que
ha
sido
realizadas
con
posterioridad
a
la
Evaluación
Técnico-Jurídica
y
a
la
Exposición
Pública
de
Resultados
del
predio,
por
lo
que
no
pueden
ser
tenidas
en
cuenta
como
cumplimiento
de
la
FES;
es
que
no
se
puede
observar
las
mejoras
después
de
cuatro
años
de
realizadas
las
pericias
de
campo.
Conforme
a
lo
dispuesto
por
los
arts.
224,
217
173-I
c)
con
relación
al
239
del
Reglamento
de
la
Ley,
se
dispuso
la
emisión
de
un
Dictamen
Técnico
Legal
sobre
el
saneamiento
(sobre
cuya
base
se
dictó
la
resolución
impugnada),
en
el
que
se
estableció
no
solo
que
las
mejoras
fueron
posteriores
a
las
pericias
(por
ejemplo
el
certificado
de
vacunas
es
del
2003,
tres
años
después
de
las
pericias),
sino
que
también
se
fijó
que
no
se
tuvo
en
cuenta
el
trámite
agrario
Nº
47560
como
antecedente
del
predio
"Belleza",
por
estar
viciado
de
nulidad
absoluta
insubsanable,
al
haberse
dotado
el
predio
"Belleza"
o
"Jessica
I"
con
posterioridad
a
la
declaración
de
Reserva
Forestal
Guarayos
(del
año
1969)
y
en
aplicación
al
art.
198
del
Reglamento
se
lo
consideró
como
poseedor,
pero
que
no
cumplió
con
la
FES
en
toda
la
superficie
mensurada.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
la
inspección
ocular
del
predio
"Jessica
I"
realizada
el
año
2004,
se
evidenció
una
sobreposición
entre
la
superficie
mensurada
con
el
de
la
comunidad
Laguna
Azul
y,
al
no
cumplir
ese
predio
con
la
FES
la
posible
sobreposición
desaparece;
a
mayor
abundamiento,
el
recurrente
presentó
el
memorial
de
17
de
agosto
de
2005,
en
el
que
renunció
a
una
supuesta
sobreposición
con
la
Comunidad
Laguna
Azul.
Respecto
a
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales,
no
guardan
relación
con
lo
que
afirma
y
pretende
el
recurrente.
Por
lo
que
solicita
se
declare
improbada
la
demanda,
manteniéndose
firme
la
resolución
impugnada,
con
costas.
CONSIDERANDO
:
El
proceso
contencioso-administrativo
como
control
de
legalidad,
tiene
por
finalidad
que
este
Tribunal
determine
si
las
autoridades
administrativas
agrarias,
durante
la
tramitación
del
procedimiento
de
saneamiento,
en
su
actuación
se
han
sujetado
o
no
a
las
normas
legales
correspondientes,
para
que
en
caso
constatar
alguna
irregularidad,
se
pueda
reestablecer
el
equilibrio
que
siempre
debe
existir
entre
la
administración
pública
con
el
administrado;
ello
en
el
marco
de
sus
atribuciones
y
conforme
establece
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715.
El
recurrente
como
propietario
del
predio
"Belleza"
ex
"Jessica
I",
denuncia
no
haber
tenido
conocimiento
del
proceso
de
Saneamiento
en
TCO
Guaray,
Polígono
Nº
3,
conculcándose
su
derecho
para
asumir
defensa
y
violándose
el
art.
46-b)
del
DS
Nº
25763.
La
modalidad
bajo
la
que
se
tramitó
el
procedimiento
de
saneamiento
es
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
SAN-TCO
Guarayos,
polígono
503,
correspondiente
al
predio
denominado
"Jessica
I"
ubicado
en
el
Cantón
San
Andrés,
Sección
Segunda,
Provincia
Marbán
del
Departamento
del
Beni;
tratándose
de
un
SAN-TCO,
la
notificación
con
la
Resolución
Instructoria
a
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
otros
deberá
realizarse
"...
por
edicto...",
que
será
publicado
en
un
órgano
de
prensa
de
circulación
nacional
por
una
sola
vez,
que
se
agregará
al
expediente
conforme
establecen
los
arts.
170-I
con
relación
al
47
del
decreto
reglamentario
de
la
L.
Nº
1715.
De
obrados
se
constata
edicto
agrario
y
aviso
público,
publicados
en
un
medio
de
prensa
de
circulación
nacional
(fs.
29-31,
32
y
33),
en
consecuencia,
esa
notificación
por
edicto
se
realizó
en
el
marco
de
lo
previsto
por
los
arts.
47
y
170-I
del
referido
reglamento.
Otra
es
la
situación
con
relación
a
colindantes
y
terceros
(no
así
los
propietarios,
poseedores
y
otros),
quienes
podrán
ser
notificados
por
cédula
solo
en
los
casos
que
se
trate
de
un
saneamiento
simple
(SAN-SIM),
como
prevé
el
art.
170-III
con
relación
al
art.
46
inc.
b)
del
reglamento,
no
así
en
un
SAN-TCO
como
es
el
caso
de
autos.
Por
ello,
no
es
cierto
que
se
haya
vulnerado
la
previsión
del
art.
46-b)
referida
a
la
notificación
por
cédula
en
un
SAN-SIM,
que
como
se
manifestó,
es
in
atingente
al
presente
caso;
además
tampoco
es
cierto
que
se
hubiera
vulnerado
en
esta
etapa
el
derecho
de
defensa
del
actor,
reconocido
en
el
art.
16-II
de
la
CPE,
pues
la
notificación
con
la
resolución
instructoria
se
ha
realizado
dentro
del
marco
legal
que
es
el
correspondiente
al
tipo
de
modalidad
de
saneamiento
SAN-TCO.
CONSIDERANDO
:
En
su
demanda
el
representante
del
actor
expresa:
"...
que
parte
de
su
predio
rústico
denominado
'Belleza'
fue
mensurado
a
nombre
de
la
Sra.
Madeleine
Durán
de
Justiniano
y
con
el
nombre
de
'Jessica
I'",
aunque
en
forma
contradictoria
también
señala
que:
"...
en
el
predio
'Belleza'
jamás
se
llevaron
a
cabo
las
pericias
de
campo";
además
denuncia
que
por
terceras
personas
se
enteró
que
en
el
mes
de
octubre
de
2000
se
llevaron
las
pericias
de
campo
sobre
su
predio
"Belleza"
y
no
se
encontró
presente
en
los
trabajos
de
campo
por
no
haber
sido
notificado,
vulnerándose
su
derecho
a
asumir
defensa.
A
fin
de
determinar
si
sobre
el
predio
"Belleza"
se
llevaron
o
no
a
cabo
las
pericias
de
campo,
además
si
actor
tuvo
o
no
conocimiento
de
dichas
pericias,
corresponde
realizarse
las
consideraciones
que
se
detallan
a
continuación.
De
una
revisión
de
los
antecedentes
que
cursan
en
obrados
se
constata
que
se
llevaron
a
cabo
las
pericias
de
campo
sobre
el
predio
denominado
"Jessica
I"
mensurado
en
una
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
superficie
de
2.553,4026
Has.,
con
la
participación
activa
de
Madeleine
Durán
de
Justiniano
en
calidad
de
poseedora
del
mismo,
elaborándose
en
el
mes
de
octubre
de
2000
la
correspondiente
ficha
catastral,
registro
de
la
FES,
registros
de
mejoras,
actas
de
conformidad
de
linderos,
informe
de
campo
y
otros,
declarándose
cerrada
la
fase
de
las
pericias
por
Auto
de
29
de
julio
de
2002
(fs.
47-127);
sobre
cuya
base
se
emitió
el
Informe
Técnico
Jurídico
Nº
31/2003
de
11
de
septiembre,
en
el
que
se
sugirió
la
adjudicación
simple
a
la
poseedora
de
50.0000
Has.,
en
las
que
se
encuentra
cumpliendo
la
FES
(fs.
156-162).
En
ejercicio
de
la
facultad
que
le
otorga
el
art.
146
del
DS
Nº
25763,
por
memorial
presentado
el
12
de
enero
de
2004,
se
apersonó
al
saneamiento
el
ahora
demandante
Ivar
Suárez
Rodríguez
manifestando
que
su
persona
es
propietario
del
predio
"Belleza",
con
una
superficie
aproximada
de
3.446,2950
Has.,
con
antecedente
en
el
expediente
47560
y,
que
por
una
enfermedad
"...
desde
el
mes
de
julio
del
año
2000
he
estado
internado
...
Desde
hace
unos
meses
atrás,
mis
hijos
Ernesto
e
Ivar
Suárez,
se
han
hecho
cargo
de
mi
propiedad...",
propiedad
mensurada
a
nombre
de
"Jessica
I",
adjuntando
una
declaración
voluntaria
de
Madeleine
Durán
de
Justiniano
que
lo
reconoce
como
propietario,
por
lo
que
solicita
se
considere
a
su
persona
"...
como
titular
del
predio
'Jessica
I'..."
(fs.
128-129).
La
notificación
a
propietarios,
beneficiarios,
poseedores
y
otros
con
las
pericias
de
campo,
se
realizó
dentro
del
marco
legal
correspondiente,
conforme
se
ha
desarrollado
en
el
considerando
anterior,
no
habiéndose
vulnerado
el
derecho
de
defensa
del
actor.
Además,
del
contenido
de
esa
manifestación
de
voluntad,
se
evidencia
que
el
actor
tenía
conocimiento
del
saneamiento
que
se
realizaba
en
la
zona
de
su
propiedad;
por
una
parte,
reconoce
la
realización
de
los
trabajos
de
pericias
de
campo
("Mi
propiedad
ha
sido
mensurada
con
el
nombre
Jessica
I")
sobre
el
predio
"Jessica
I"
e
inclusive
llega
a
solicitar
sea
considerado
como
titular
del
predio
"Jessica
I"
y;
por
otra
parte,
en
forma
expresa
declara
que
por
razones
de
salud
se
ausentó
desde
el
mes
de
julio
del
2000,
haciéndose
cargo
de
su
propiedad
sus
hijos
hace
algunos
meses
atrás,
lo
que
implica
que
si
el
memorial
fue
presentado
el
12
de
enero
de
2004,
algunos
meses
atrás
serían
los
meses
anteriores
a
esa
fecha,
vale
decir
que
cuando
se
realizaron
las
pericias
de
campo
sobre
el
predio
denominado
"Jessica
I"
en
el
mes
de
octubre
de
2000
(reconocidas
por
el
actor
en
ese
memorial),
el
predio
no
estaba
siendo
trabajado
en
la
extensión
cuya
propiedad
alega
tener,
o
lo
que
es
lo
mismo,
no
se
acreditó
el
cumplimiento
de
la
FES
sobre
la
totalidad
de
ese
predio
mensurado
("Belleza"
o
"Jessica
I")
durante
las
pericias
de
campo.
En
consecuencia,
de
los
datos
del
proceso
de
saneamiento
como
de
lo
expresado
por
el
propio
actor
durante
ese
saneamiento,
se
llega
a
la
conclusión
de
que
no
se
ha
vulnerado
el
art.
146
del
reglamento,
además
que
sobre
el
predio
"Jessica
I",
se
ha
ejecutado
las
pericias
de
campo
en
el
mes
de
octubre
de
2000,
oportunidad
en
la
que
solo
se
evidencio
el
cumplimiento
de
la
FES
en
50,0000
Has.,
como
se
manifiesta
en
el
Informe
de
Campo
y
Evaluación
Técnica
Jurídica,
pero
no
por
haber
expresado
lo
que
se
constató
en
campo,
las
autoridades
administrativas
del
INRA
han
cometido
acto
ilegal;
máxime
si
con
posterioridad
a
esos
trabajos
de
campo,
ha
sido
el
propio
actor
quién
ha
reconocido
esa
mensura
y
ha
pedido
sea
declarado
como
titular
del
predio
"Jessica
I",
que
lo
denomina
"Belleza",
respecto
al
cual
sus
hijos
recién
se
hicieron
cargo
unos
meses
antes
del
mes
de
enero
de
2004.
CONSIDERANDO
:
Los
resultados
obtenidos
hasta
la
etapa
de
evaluación
técnico-jurídica,
se
podrán
cuestionar
en
la
siguiente
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
que
tiene
por
objeto
que
los
propietarios,
poseedores
y
personas
que
invoquen
interés
legal,
hagan
conocer
errores
materiales
u
omisiones
en
la
ejecución
de
las
etapas
anteriores;
vencido
el
plazo
fijado
para
la
exposición
pública,
se
elaborará
un
Informe
en
Conclusiones,
que
deberá
contener
los
errores
materiales
u
omisiones
denunciados
y
de
encontrarse
a
los
mismos
debidamente
justificados,
se
dispondrá
la
subsanación
de
esos
errores
u
omisiones,
como
se
entiende
de
lo
regulado
en
las
normas
de
los
arts.
213,
214,
215
y
216
del
reglamento.
En
la
especie,
se
evidencia
que
con
posterioridad
a
la
emisión
del
Informe
Técnico-Jurídico
se
apersonó
al
saneamiento
el
actor
a
través
del
memorial
de
12
de
enero
de
2004,
al
que
antes
ya
se
hizo
referencia.
Mediante
Auto
de
11
de
octubre
de
2004,
se
dio
inició
a
la
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
fijándose
como
plazo
del
15
al
29
de
octubre
de
2004
y
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
su
transcurso
-el
22
de
octubre
de
2004-,
se
presentó
Madeleine
Durán
de
Justiniano,
quién
en
el
registro
de
reclamo
u
observaciones
expresó:
"No
está
conforme
con
el
resultado
de
la
evaluación
técnico-jurídico,
en
la
superficie
a
consolidarse",
única
observación
respecto
al
predio
"Jessica
I"
que
se
hizo
constar
en
el
Informe
en
Conclusiones
de
19
de
noviembre
de
2004
(
fs.
169,
184
y
208-212,
respectivamente).
Si
el
actor
Ibar
Suárez
Rodríguez
ya
tenía
participación
activa
en
el
procedimiento
de
saneamiento
desde
el
mes
de
enero
de
2004
(oportunidad
en
la
que
presentó
un
memorial
expresando
todo
lo
que
consideró
conveniente),
si
creía
que
en
la
tramitación
del
saneamiento
se
cometieron
errores
o
se
omitió
ciertas
consideraciones
en
las
etapas
anteriores,
sea
referida
a
la
evaluación
técnico-jurídico
o
a
las
pericias
de
campo,
en
plazo
legal
correspondió
hacer
constar
sus
observaciones,
pero
no
lo
hizo
así,
su
persona
no
denunció
error
alguno
en
ese
lapso,
como
se
constata
en
obrados
y
en
el
Informe
en
Conclusiones,
dejando
precluir
su
derecho
para
reclamar
cualquier
observación
de
la
tramitación
anterior;
pese
a
ello
de
manera
por
demás
extraña
por
no
ajustarse
a
los
datos
del
proceso
de
saneamiento,
en
la
demanda
el
actor
asevera
que
·"Los
errores
y
omisiones
cometidas
y
que
fueron
observadas
por
parte
de
mi
mandante
en
la
fase
de
la
Exposición
Pública
de
Resultados,
fueron
....",
aseveración
que
no
es
cierta
como
se
evidencia
de
una
cuidadosa
revisión
de
obrados.
La
negligencia
del
actor
en
el
procedimiento,
pretende
que
sea
salvada
a
través
del
presente
proceso
contencioso-administrativo,
que
no
se
encuentra
establecido
para
suplir
las
faltas
de
las
partes
en
su
tramitación;
en
todo
caso
mal
puede
afirmar
el
recurrente
que
las
autoridades
del
INRA
habrían
violado
los
arts.
213,
214
y
215
del
reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
si
precisamente,
las
previsiones
de
esas
normas
no
fueron
utilizadas
por
el
actor,
pues
nunca
se
apersonó
en
esa
etapa
de
exposición
pública
de
resultados,
para
denunciar
la
existencia
de
error
u
omisión,
circunstancia
en
la
que
las
autoridades
no
podían
pronunciarse
sobre
lo
no
denunciado.
CONSIDERANDO
:
En
su
demanda
el
actor
también
expresa
que
los
supuestos
errores
y
omisiones
que
habría
denunciado
(denuncia
que
no
se
evidencia
en
obrados)
"...
fueron
analizadas
y
corregidas
mediante
inspección
ocular
llevada
a
cabo
en
fecha
26
de
octubre
de
2004
y
ratificadas
por
los
informes
legales
de
29
de
octubre
de
2004
y
23
de
agosto
de
2005",
toda
esa
actividad
administrativa,
que
demuestra
la
existencia
de
la
FES
en
su
propiedad,
habría
sido
desconocida
en
el
Informe
Técnico
Legal
DGIG-CSC
Nº
0617/05
y
en
la
impugnada
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0461/2005
de
30
de
diciembre,
en
las
que
con
el
argumento
de
que
se
pretende
acreditar
la
actividad
productiva
en
forma
posterior
a
las
pericias,
se
determina
adjudicar
"la
ridícula
cantidad
de
50
Has."
del
predio
"Belleza
ex
"Jessica
I",
desconociéndose
su
derecho
propietario.
De
acuerdo
a
las
normas
de
procedimiento
del
saneamiento,
es
durante
la
primera
etapa
o
de
pericias
de
campo,
en
la
que
se
debe
acreditar
el
cumplimiento
de
la
FES
de
un
predio,
pues
el
principal
medio
para
la
comprobación
de
la
FES
es
la
verificación
directa
en
el
terreno,
dentro
del
marco
de
lo
dispuesto
por
los
arts.
173-I
inc.
c)
y
239-II
del
DS
25763;
en
igual
sentido
se
ha
establecido
en
la
Guía
para
la
Verificación
del
Cumplimiento
de
la
Función
Social
y
de
la
Función
Económico
Social
que
en
sus
puntos
3
y
3.1.1
señalan
que
la
verificación
de
la
función
social
se
la
realizará
considerando
los
resultados
de
las
pericias
de
campo,
siendo
los
parámetros
de
medición
la
identificación
de
actividades
agrícolas,
ganaderas,
forestal
y
otras
de
índole
productiva
que
deberán
ser
evidenciadas
en
el
predio.
En
el
caso
de
autos,
en
el
mes
de
octubre
de
2000
se
ejecutaron
las
pericias
de
campo
sobre
el
predio
"Jessica
I"
o
"Belleza",
constatándose
el
cumplimiento
de
la
FES
sobre
la
superficie
de
50,0000
Has.,
como
se
manifestó;
en
esa
circunstancia,
las
mejoras
evidenciadas
en
la
inspección
ocular
de
26
de
octubre
de
2004
(fs.
173-175),
relacionadas
en
el
Informe
DD-S-
SCA5
Nº
0057/2004
de
29
de
octubre
(fs.
189-194)
e
Informe
Técnico-Legal
DD-SC
A5
Nº
0407/2005
de
23
de
agosto
(fs.
292-296)
(que
además
hacen
mención
a
la
verificación
de
sobreposición
con
el
predio
"Laguna
Azul")
no
justifican
el
cumplimiento
de
la
FES
en
el
predio
(el
año
2004),
pues
ese
cumplimiento
se
verificó
en
etapas
anteriores
(el
año
2000),
relativa
a
la
de
las
pericias
de
campo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Este
Tribunal,
interpretando
el
alcance
y
sentido
de
las
previsiones
de
los
arts.
173-I
inc.
c)
y
239-II
del
DS
25763,
ha
reconocido
en
su
jurisprudencia,
que
es
durante
la
ejecución
de
las
pericias
de
campo
que
se
acredita
el
cumplimiento
de
la
FES
y
FS,
tal
en:
SAN
S2
10/2007,
SAN
S2
08/2007,
SAN
S1
31/2006,
SAN
S1
06/2006,
entre
muchas
otras;
también
así
se
expresa
en
la
SAN
S
2ª
Nº
11/2003
a
la
que
hace
referencia
el
actor
como
supuestamente
desconocida.
Como
Tribunal
contralor
de
la
legalidad
de
los
actos
de
la
administración,
en
reiteradas
oportunidades
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
ha
declarado
probadas
las
demandas
contenciosas-administrativas
cuando
en
la
tramitación
del
procedimiento
ha
encontrado
la
existencia
de
errores,
tal
por
ejemplo
errores
en
la
mensura
del
predio
o
que
en
el
informe
de
exposición
pública
de
resultados
no
se
desestime
o
confirme
las
observaciones
realizadas,
como
se
reconocen
en
las
Sentencias
Agrarias
Nacionales
S
2ª
Nº
27/2004,
S1ª
Nº
26/2003
y
S2ª
Nº
7/2004
y
S2ª
Nº
8/2004
referidas
por
el
actor,
las
que
son
inaplicables
al
caso
de
autos,
por
tener
hechos
fácticos
y
razonamientos
diferentes;
el
recurrente
no
tuvo
en
cuenta
que
para
que
un
razonamiento
de
jurisprudencia
sea
aplicable
a
un
caso,
es
necesario
que
existan
situaciones
análogos
a
las
que
se
resuelven.
Sobre
esa
base
legal
y
jurisprudencial,
se
emitió
el
Informe
Técnico
Legal
DGIG-CSC
Nº
0617/05
en
el
que
se
llegó
a
la
conclusión
de
que
no
puede
considerarse
como
actividad
productiva
la
introducción
de
mejoras
y
documentación
presentada
con
posterioridad
a
la
etapa
de
las
pericias
de
campo
(fs.
306-308);
en
igual
sentido
en
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0461/2005
de
30
de
diciembre
impugnada,
se
ha
resuelto
adjudicar
el
predio
a
favor
del
actor,
pero
obviamente
con
relación
a
la
superficie
que
durante
las
pericias
de
campo
acreditaron
el
cumplimiento
de
la
FES,
que
no
es
otra
que
la
de
50
Has.
clasificada
como
pequeña
propiedad
agrícola
(fs.
310-313).
Con
esas
determinaciones
no
se
ha
cometido
acto
ilegal
alguno,
puesto
que
las
autoridades
administrativas
no
constataron
el
cumplimiento
de
la
FES
en
todo
el
predio
durante
la
primera
etapa
de
pericias
de
campo,
tampoco
tenían
la
obligación
de
considerar
la
existencia
de
errores
u
omisiones,
porque
las
mismas
en
su
oportunidad
(durante
la
etapa
de
la
exposición
pública
de
resultados)
no
fueron
denunciadas,
en
tal
virtud,
no
podían
dar
validez
al
cumplimiento
de
una
FES
que
no
se
acreditó,
ni
subsanar
situaciones
que
no
fueron
denunciadas
oportunamente;
por
lo
que
no
se
ha
lesionado
el
derecho
de
trabajo
y
de
propiedad
agraria
del
actor,
reconocido
en
los
arts.
7
incs.
d)
e
i)
y
175
de
la
CPE
y
art.
3-I
y
IV
de
la
L.
Nº
1715;
al
contrario
ese
derecho
ha
sido
protegido
en
mérito
al
cumplimiento
de
la
FES
que
se
acreditó
durante
las
pericias
de
campo,
en
correcta
aplicación
de
los
arts.
169
de
la
CPE,
2-II
y
64
de
la
L.
Nº
1715,
con
relación
a
los
arts.
173-I
inc.
c)
y
239-II
del
DS
Nº
25763.
CONSIDERANDO
:
En
la
demanda
se
denuncia
que
la
Resolución
de
Dotación
y
Titulación
RADT-SS
Nº
0405/2002
de
24
de
octubre
a
favor
de
la
Comunidad
Laguna
Azul,
no
tiene
validez
administrativa
y
adolece
de
vicios
de
nulidad
absoluta;
en
la
presente
acción
contenciosa-administrativa,
este
Tribunal
no
tiene
competencia
para
determinar
si
esa
resolución
es
o
no
válida,
por
no
ser
el
objeto
de
impugnación.
El
actor
también
cuestiona
la
existencia
de
una
sobreposición
ficticia
con
la
Comunidad
"Laguna
Azul"
y
en
forma
contradictoria
renuncia
a
la
misma.
Con
relación
a
ese
último
punto
debe
tenerse
en
cuenta
que
en
la
inspección
ocular
de
26
de
octubre
de
2004,
Informe
de
29
de
octubre
de
2004
e
Informe
Técnico-Legal
de
23
de
agosto
de
2005
(fs.
173-175,
189-194
y
292-296)
-los
que
son
utilizados
por
el
demandante
como
apoyo
a
sus
pretensiones-,
se
expresa
que
en
la
inspección
del
predio
"La
Belleza"
o
"Jessica
I"
se
amojonaron
vértices
que
evidencian
sobreposición
con
el
predio
"Laguna
Azul",
sobreposición
que
es
renunciada
por
el
actor
en
su
memorial
presentado
el
18
de
agosto
de
2005
al
INRA
(fs.
298).
Si
durante
la
tramitación
del
saneamiento
el
ahora
demandante
ya
renunció
voluntariamente
a
la
superficie
de
su
predio
que
se
encuentra
en
sobreposición
con
otro,
no
tiene
sentido
volver
a
cuestionar
ese
aspecto
que
ya
ha
sido
aceptado,
máxime
si
además
en
la
misma
demanda
se
reitera
esa
situación
cuando
señala:
"...
memorial
anunciado
que
renuncia
a
esta
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
sobreposición
creada
institucionalmente,
la
misma
que
ratifico
en
la
presente
demanda
con
la
firma
intención
de
buscar
paz
social
y
la
armonía
en
la
convivencia
pacífica
que
impulsa
a
mi
representado
a
realizar
este
renunciamiento".
En
consecuencia,
las
autoridades
administrativas
del
INRA
no
han
cometido
acto
ilegal
al
verificar
y
reconocer
la
existencia
de
sobreposición
entre
los
predios
"Belleza"
o
ex
"Jessica
I"
con
relación
al
predio
de
la
Comunidad
"Laguna
Azul",
por
haber
sido
ese
aspecto
constatado
en
campo
y
renunciado
en
forma
expresa
por
el
actor,
quién
solicitó
se
consolide
esa
superficie
a
favor
del
asentamiento
humano
de
"Laguna
Azul".
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
N°
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
en
el
último
considerando,
declara
IMPROBADA
la
demanda
contencioso-administrativa
de
fs.
85-93
interpuesta
por
Ibar
Suárez
Rodríguez,
representado
por
Ivar
Suárez
Roca;
en
consecuencia
subsistente
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0461/2005
de
30
de
diciembre
y
demás
antecedentes,
con
costas.
Notificadas
sean
las
partes
con
la
presente
sentencia;
devuélvanse
los
antecedentes
remitidos
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
en
el
plazo
máximo
de
30
días,
debiendo
quedar
en
su
lugar
fotocopias
legalizadas
con
cargo
al
INRA.
No
interviene
el
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese
.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022