Auto Interlocutorio Definitivo S2/0032/2007
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0032/2007

Fecha: 14-Sep-2007

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 32/2007
Expediente: Nº 10/07
Proceso: Recusación
Demandantes: Wilfredo Paz Muñoz y Alan Paz Dorado
Demandado: Guido Aparicio Mercado, Juez Agrario de San Joaquín
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Beni
Fecha: 14 de septiembre de 2007
Vocal Semanero: Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 65 a 66, auto de fs. 68 a 69, informe explicativo de
fs.71 a 74, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión
seguido por María Jesús y María Achivare Ortíz, en representación de Adolfo y Juan de Dios
Achivare Ortiz, por memorial de fs. 68 a 69 cursante en el legajo adjunto, los demandados
Wilfredo Paz Muñoz y Alan Paz Dorado, recusan al Juez Agrario de San Joaquín, quien actúa en
suplencia legal al Juzgado Agrario de Magdalena (jurisdicción del Beni), argumentando que
existe manejo arbitrario de la causa en los diferentes actos procesales, como en la diligencia
citatoria, la conciliación, que mantiene amistad íntima con la parte demandante y su
abogada, por encontrarse reunidos en lugares públicos y por trato deferente y preferencial
que les otorga, además por desplazarse por tierra y por agua durante horas en compañía de
las apoderadas;
al
efecto adjuntan certificación de funcionario policial
de Bella Vista y
declaraciones voluntarias de Darwin Pino Zapata y Luis Fernando Arteaga Suárez, estos
últimos prestados ante la Notaría de fe Pública de Magdalena; señalando que esta conducta
estaría comprendida en causal de recusación prevista en el numeral. 4to. del art. 3 de la L. Nº
1760 de Abreviación Procesal Civil y Asistencia familiar y que en sujeción al art. 8 de dicha
compilación, aplicable por supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715, plantean incidente de
recusación, conforme a las estipulaciones instituidas en el art. 10 y sgtes de la L. Nº 1760.
Que, el juez recusado, mediante auto de 3 de septiembre de 2007 cursante de fs. 68 a 69, no
se allana a la recusación planteada, manifestando que extraña al juzgador la recusación
planteada en su contra, tomando en cuenta que se circunscribe a sus competencias y
responsabilidades bajo el principio de dirección e inmediación prevista en el art. 76 de la L.
Nº 1715 que rige para la administración de la justicia agraria; quien rechazó el hecho de
parcialidad o deferencia a favor de los demandantes o su abogada, siendo falso que el
abogado de los demandados quiera aducir amistad íntima entre el juzgador y la parte
demandante y su abogada, porque en la localidad de Magdalena de donde no es oriundo no
tiene amistad con ninguna de las partes ni sus representantes y que no puede ser tomado
como amistad el hecho de almorzar ocasionalmente en la única pensión existente en dicha
localidad, donde por falta de espacio incluso habrían coincidido a la vez en la misa mesa los
abogados de ambas partes; finalmente que la intención de la parte demandada tiene por
objeto sólo dilatar el normal trámite del proceso por simple susceptibilidad del abogado y los
demandados; por cuya razón rechaza la recusación y no se allana a la misma, disponiendo la
remisión de su decisión en cuadernillo ante el Tribunal Agrario Nacional.
Que, a fs. 71 a 74, cursa el informe explicativo del Juez recusado señalando las razones por
las que no se allano a la recusación planteada.
CONSIDERANDO : Que, la recusación es la facultad que confiere la ley a las partes en juicio,
para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene
interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a
su trámite en el art. 10 de la L. Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la

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obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda,
acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse.
Que, en el caso que nos ocupa, se evidencia que los recusantes plantean el incidente
basando su accionar en el numeral 4) del art. 3 de la L. Nº 1760, adjuntando como prueba de
la causal invocada, certificación policial y declaraciones voluntarias, obtenidas de manera
unilateral e intencionada, para demostrar la causal del recurso interpuesto.
Que, revisando obrados se establece que los recusantes no observaron las formalidades
señaladas precedentemente, puesto que se limitan simplemente a recusar al Juez invocando
supuesta parcialidad, en base a una amistad íntima o estrecha no demostrada en forma
concluyente.
Que, por lo relacionado precedentemente, se evidencia que el Juez Agrario de San Joaquín,
que cumple las funciones de suplencia legal a la jurisdicción agraria de la localidad de
Magdalena del Departamento del Beni, en función al CITE TAN-PRES. Nº 387 de 22 de mayo
de 2007, interviene en el proceso ejerciendo jurisdicción y competencia que emana de la ley,
extremos demostrados por la documentación que cursa en el cuadernillo procesal y el
informe explicativo, que permiten evidenciar que no son evidentes las aseveraciones ni
pueden fundar amistad intima como causal de recusación, contrariamente resulta de
manifiesta improcedencia, correspondiendo en consecuencia desestimar la misma sin más
trámite, conforme dispone el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia
Familiar, aplicable al caso por supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el
art. 36-4 de la L. Nº 1715, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Wilfredo Paz
Muñoz y Alan Paz Dorado contra Guido Aparicio Mercado, Juez Agrario de San Joaquín que
cumple la suplencia legal al Juzgado Agrario de Magdalena del Departamento del Beni,
debiendo el nombrado continuar con la tramitación del proceso agrario del interdicto de
recobrar la posesión sometido a su conocimiento, con costas a los recusantes.
Regístrese y notifíquese .
Fdo .
Vocal Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan
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