TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
SENTENCIA
AGRARIA
NACIONAL
S
1ª
Nº
01/08
Expediente:
111/06
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Luis
René
Castedo
P.
rep.
por
José
Luis
Caballero
Velasco.
Demandado
:
Director
Nacional
del
INRA.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
02
de
enero
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS:
Los
antecedentes
procesales
y
;
CONSIDERANDO:
Que,
José
Luis
Caballero
Velasco
en
representación
legal
de
Luis
René
Castedo
Pereira
demanda
por
la
vía
contencioso-administrativa
la
Resolución
Administrativa
RA
-ST
Nº
0356-2005,
argumentando
que
el
predio
de
la
litis
denominado
"Kenia",
fue
adquirido
por
su
representado
y
por
Oswaldo
Ramón
Pereira
Rivero
de
manera
conjunta
y
a
título
oneroso,
mediante
documento
de
transferencia
registrado
en
DD.RR.
de
la
Corte
Superior
de
Santa
Cruz
bajo
la
partida
computarizada
010314738
en
fecha
20
de
enero
de
1998,
un
año
y
medio
antes
de
haberse
dictado
la
resolución
determinativa
de
área
de
saneamiento
SAN-TCO
Guarayos
Nº
R-ADM-TCO-0006-99
de
30
de
mayo
de
1999.
Misma
que
declara
el
fundo
como
sub-área
priorizada
de
saneamiento
"B"
y
que
dio
inicio
al
proceso
de
saneamiento
con
el
expediente
agrario
que
se
halla
junto
a
la
carpeta
predial
signado
con
el
número
48673,
en
el
que
se
encuentra
el
auto
de
vista
y
la
sentencia
correspondiente,
clasificando
a
la
propiedad
"Kenia"
como
ganadera,
dotándole
a
Federico
Hurtado
Rosales,
una
superficie
de
3000
Has.;
vale
decir
trece
años
antes
de
la
publicación
y
vigencia
de
la
L.
Nº
1715.
Transfiriendo
éste
último
el
fundo
dotado
denominado
"Kenia"
a
favor
de
los
sub-
adquirentes
Castedo
y
Caballero
de
manera
onerosa
incluidas
sus
mejoras,
usos
y
costumbres.
Señala
también
el
demandante
que
el
uso
del
suelo
correspondiente
al
área
donde
se
encuentra
el
predio
"Kenia"
es
compatible
con
el
derecho
propietario
conforme
establece
el
art.
6
del
D.
S.
Nº
24124
de
21
de
septiembre
de
1995,
concordante
con
el
D.
S.
Nº
26075
de
16
de
febrero
de
2001
que
permite
la
adjudicación
y
dotación
de
la
reserva
forestal
Guarayos,
situaciones
que
no
fueron
consideradas
en
razón
a
que
no
se
aplicaron
las
normas
citadas
en
el
Informe
de
evaluación
Técnico-Jurídico
Nº
042-2001
de
25
de
abril
de
2002.
De
otro
lado
manifiesta
el
demandante
que
no
se
puede
desconocer
la
conciliación
efectuada
con
los
representantes
indígenas
y
el
aval
de
la
Dirección
Nacional
del
INRA
en
los
procesos
de
saneamiento;
situación
que
se
habría
cumplido
como
se
demuestra
en
acta
de
fs.
344
de
17
de
julio
de
2002,
por
el
que
consta
la
superficie
mensurada
en
pericias
de
campo,
así
como
la
superficie
que
cumple
la
función
económico-social
y
donde
las
partes
estuvieron
de
acuerdo
en
consolidar
2956.5717
Has.,
aspectos
éstos
que
habrían
sido
desestimados
en
el
Informe
Legal
Nº
473-04
cursante
a
fs.
402,
contrariando
la
normativa
del
art.
239
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
También
se
señala
que
los
trabajos
realizados
en
el
predio
fueron
estimados
por
el
INRA
de
manera
parcial
y
considerando
erróneamente
la
posesión
de
su
mandante
como
reciente
e
ilegal,
fruto
del
desconocimiento
profesional
de
la
actividad
ganadera.
Lo
cual
dice
demostrar
que
no
estaban
capacitados
para
ello,
peor
aún
para
disponer
el
desalojo,
ya
que
esas
actuaciones
administrativas
no
correspondería
con
la
realidad
de
los
hechos.
Para
salvar
esa
situación
anómala
indica
que
asistió
a
una
audiencia
de
conciliación,
oportunidad
en
que
se
suscribió
el
acta
correspondiente
y
se
solicitó
además
una
inspección
"in
visu"
en
el
terreno
con
el
fin
de
verificar
y
constatar
estos
aspectos,
que
como
refirió
anteriormente,
no
habrían
sido
considerados
en
la
evaluación
técnico-jurídico.
Fundamenta
también
que
el
INRA
no
sólo
suprime
la
posibilidad
de
subsanar
y
rectificar
errores
u
omisiones,
conforme
al
art.
216
del
Reglamento
Agrario,
sino
que
además
niega
validez
legal
de
las
conciliaciones
garantizadas
por
el
art.
290
de
la
normativa
agraria
y
la
L.
Nº
1770.
Al
oponerse
a
verificar
"in
situ"
la
existencia
de
ganado
y
establecer
las
inversiones
realizadas
en
el
predio
por
los
sub-adquirentes
vulnerando
el
principio
de
derecho
a
la
defensa
consignado
en
el
art.
16-II
de
la
C.P.E..
Finalmente
pide
que
se
anule
la
Resolución
Administrativa
RA-ST
Nº
0356-2005.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
admitida
la
demanda
mediante
auto
de
fs.
24
se
corre
traslado
en
el
término
de
ley,
respondan
en
el
término
de
ley,
respondiendo
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
mediante
memorial
de
fs.
47
a
51
con
los
siguientes
argumentos:
Que,
la
dotación
efectuada
hace
14
años
a
favor
del
primer
poseedor,
es
considerada
ilegal
de
acuerdo
a
lo
dispuesto
por
el
art.
199
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
que
René
Castedo,
actual
poseedor
del
predio,
no
cumple
con
la
función
económico-social.
Que
dicha
dotación
estuvo
prohibida
por
ley,
debido
a
encontrarse
sobrepuesta
a
una
reserva
forestal
establecida
por
D.
S.
Nº
08660
de
19
de
febrero
de
1969.
Respecto
del
uso
del
suelo
correspondiente
al
área
donde
se
encuentra
el
predio
"Kenia",
sostiene
que
es
incompatible
con
el
derecho
propietario
conforme
lo
establece
el
art.
6
del
D.
S.
Nº
24124
de
21
de
septiembre
de
1995,
que
solo
precautela
y
respeta
los
derechos
adquiridos,
siempre
y
cuando
se
cumplan
las
reglas
de
intervención
y
manejo
de
suelos,
disposición
concordante
con
el
D.
S.
Nº
26075
de
16
de
febrero
de
2001.
Concluye,
que
la
afirmación
del
demandante
en
sentido
de
que
el
predio
es
ganadero
no
es
evidente
y,
por
lo
tanto
no
cumpliría
la
función
económico-social
al
no
evidenciarse
la
existencia
de
ninguna
cabeza
de
ganado.
Que
según
el
uso
de
suelo
que
corresponde
al
área
donde
se
encuentra
el
predio
"Kenia",
no
puede
ser
compatible
con
el
derecho
propietario,
porque
se
encuentra
afectado
con
vicios
de
nulidad
absoluta
y
es
considerado
ilegal
por
haberse
superpuesto
el
total
de
la
superficie
de
3.000,0000
Has.
en
el
área
clasificada
como
Reserva
Forestal
Guarayos,
conforme
estableciera
el
informe
de
evaluación
Técnico-Jurídico
Nº
042/2001
cursante
a
fs.
335
sustentado
en
el
D.
S.
Nº
08660.
En
cuanto
a
la
supuesta
violación
de
la
L.Nº
1770,
manifiesta
que
el
D.
S.
Nº
26075,
efectivamente,
permite
la
dotación
y
adjudicación
de
tierras
reguladas
por
la
L.
Nº
1715
concordante
con
la
L.
Nº
1770.
Esto,
en
tierras
de
producción
forestal
permanente,
no
así
en
tierras
de
protección.
Respecto
a
la
conciliación
con
los
representantes
legales
del
COPNAG,
señala
la
parte
demandada
que
el
art.
293
del
Reglamento
de
la
ley
INRA
establece
que
los
acuerdos
conciliatorios
a
los
que
arriban
las
partes
con
la
intervención
del
INRA
como
conciliador
no
importan
su
reconocimiento
a
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
o
a
la
legalidad
de
la
posesión,
como
tampoco
le
inhibe
cuestionar
o
impugnar
la
validez
de
los
derechos
de
propiedad
y
la
legalidad
de
las
posesiones,
en
la
ejecución
del
saneamiento.
Respecto
a
la
posesión
reciente,
fundamenta
que
la
actividad
ganadera
y
en
las
mejoras
efectuadas
en
el
predio
"Kenia"
detalladas
por
el
demandante,
no
se
tomó
en
cuenta
que
dentro
del
proceso
de
saneamiento,
existen
etapas
definidas
por
ley
para
la
verificación
del
cumplimiento
de
la
F.E.S,
dentro
de
las
cuales
se
deben
cumplir
determinados
actuados.
Al
respecto
el
art.
170
parágrafo
2
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
determina
que
la
resolución
instructoria
dispondrá
la
realización
de
la
campaña
pública
y
pericias
de
campo,
fijando
plazo
y
fecha
de
inicio.
A
este
efecto
mediante
carta
de
citación
cursante
a
fs.
242
de
obrados,
señala
que
se
citó
personalmente
al
demandado,
acto
con
el
cual
tomó
conocimiento
de
la
fecha
exacta
en
que
se
realizarían
las
pericias
de
campo
y
a
cuyo
efecto
debió
acreditar
su
derecho
con
toda
la
documentación
pertinente
así
como
el
cumplimiento
de
la
función
económico-social.
Pide
en
definitiva,
se
declare
improbada
la
demanda
y
se
deje
subsistente
en
todas
sus
partes
la
Resolución
recurrida,
con
costas.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
de
los
datos
del
proceso
se
tiene
lo
siguiente:
1.Que
el
INRA
a
tiempo
de
realizar
el
proceso
administrativo
de
saneamiento
no
ha
tomado
en
cuenta
el
principio
de
temporalidad
con
relación
al
art.
6
del
D.
S.
Nº
24124
de
21
septiembre
de
1995
y
el
D.
S.
Nº
26075
de
16
de
febrero
de
2001,
por
lo
que
el
informe
de
evaluación
Técnico-Jurídico
Nº
042/2001
de
25
de
abril
de
2002
no
puede
considerarse
jurídicamente
válido.
Por
otra
parte
no
se
tomó
en
cuenta
que
la
compatibilización
del
suelo
con
el
uso
ganadero
es
acorde
al
derecho
propietario
o
posesorio,
ya
que
así
se
encuentre
el
predio
"Kenia"
sobrepuesto
al
Reserva
Forestal
Guarayos,
el
Decreto
Supremo
Nº
26075
convierte
a
la
reserva
mencionada
en
tierra
de
producción
forestal
permanente,
siendo
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
evidente
que
el
art.
2
numeral
5
de
dicha
norma
permite
las
dotaciones
en
estas
zonas
con
la
finalidad
de
que
se
desarrollen
las
actividades
descritas
en
su
art.
5º
y
bajo
las
condiciones
que
la
misma
norma
establece;
máxime
si
como
en
el
presente
caso,
las
actividades
desarrolladas
en
el
predio
"Kenia"
se
realizan
en
conformidad
con
lo
prescrito
en
el
Decreto
Supremo
Nº
24124
de
21
de
septiembre
de
1995.
Debió
también
tomarse
en
cuenta
el
numeral
6º
del
Decreto
Supremo
anteriormente
enunciado
que,
de
manera
expresa,
determina
que
se
deben
respetar
los
derechos
de
propiedad
adquiridos
por
los
particulares
con
anterioridad
a
la
vigencia
del
Plan
de
Uso
del
Suelo
del
departamento
de
Santa
Cruz,
aspecto
que
tampoco
se
consideró
dentro
del
proceso
de
saneamiento.
2.
En
cuanto
al
acto
conciliatorio
el
INRA
en
su
Resolución
Final
de
Saneamiento,
a
tiempo
de
desconocer
el
valor
jurídico
de
una
legal
conciliación
ha
violado
el
art.
228
de
la
C.P.E.,
que
establece
la
jerarquía
normativa,
ya
que
el
D.S.
Nº
25763
de
5
de
mayo
de
2000
no
puede
estar
por
encima
de
la
L.
Nº
1770
ni
del
art.
240
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715.
En
el
caso
que
nos
ocupa,
diferentes
actuados
demuestran
fehacientemente
que
la
participación
indígena
en
el
procedimiento
de
SAN-TCO
y
hasta
la
conclusión
del
proceso
de
saneamiento,
fue
directa
y
sobretodo
activa.
Al
haberse
desechado
por
parte
del
INRA
este
acto
determinado
por
ley
se
vulneraron
derechos
elementales
como
el
que
les
asiste
a
las
partes
al
demostrar
sus
pretensiones
por
todos
los
medios
probatorios
establecidos
por
ley.
La
no
consideración
del
acto
concialiatorio
como
elemento
probatorio
de
la
posesión
y
el
cumplimiento
de
la
F.E.S.,
implica
vulneración
del
derecho
a
la
defensa
por
parte
del
INRA.
3.El
comienzo
de
los
trabajos
de
habilitación
y
preparación
de
terrenos,
las
inversiones
realizadas
al
efecto,
así
como
la
oposición
a
verificar
in
situ
la
existencia
de
ganado
y
el
cumplimiento
de
la
FES
pasada
la
etapa
referente
a
las
pericias
de
campo,
implica
vulnerar
el
derecho
a
la
defensa
que
está
consagrado
en
el
art.
16-II-
IV
de
la
C.P.E.
que
establece
que
nadie
puede
ser
condenado
a
pena
alguna
sin
haber
sido
oído
y
juzgado;
situación
que
dio
lugar
a
un
indebido
proceso.
Además,
cabe
hacer
notar
que
no
ha
sido
considerada
la
prueba
documental
en
la
etapa
de
pericias
y
de
exposición
pública
de
resultados,
pese
a
haber
sido
recepcionada
y
admitida,
violándose
así
también
el
derecho
a
la
defensa.
Respecto
a
este
punto,
se
extraña
que
el
INRA,
no
hubiera
tomado
en
cuenta
que
los
trabajos
referidos
por
el
demandante,
realizados
en
el
predio,
implicaban
e
implican
la
continuación
de
los
trabajos
realizados
por
los
anteriores
propietarios
o
poseedores.
CONSIDERANDO:
Que,
si
bien
es
cierto,
la
L.Nº
1770
en
su
art.
14-III
determina
que
quien
a
partir
de
la
vigencia
de
la
ley
ocupa
de
hecho
tierras
de
protección,
áreas
protegidas
o
reservas
forestales
debería
ser
notificado
por
la
autoridad
administrativa
competente
para
que
deshaloje
dichas
tierras;
en
el
presente
caso,
el
demandante
no
ocupó
de
hecho
el
predio
en
cuestión,
mas
bien
las
adjudicó
a
título
oneroso
de
un
anterior
propietario.
Por
lo
tanto,
los
alcances
de
dicha
normativa
legal
no
son
aplicables
al
caso,
máxime
si
se
toma
en
cuenta
que
el
art.
198
de
la
L.Nº
1715,
que
considera
posesión
legal
de
predios
que
se
encuentran
al
interior
o
sobrepuestas
en
"áreas
protegidas"
constituídas
antes
de
la
promulgación
de
la
L.Nº
1715,-
situación
que
se
da
en
el
presente
caso
ya
que
el
ejercicio
posesorio
del
demandante
se
constituye
en
la
continuación
del
derecho
posesorio
del
anterior
poseedor
transferente
del
bien-,
por
lo
tanto,
al
declarar
como
posesion
ilegal
el
predio
"Kenia"
por
estar
sobrepuesto
a
una
reserva
forestal,-
aspecto
confirmado
por
el
informe
de
Geodesta
del
Tribunal
Agrario
Nacional
cursante
a
fs.
164-166-,
sin
tomar
en
cuenta
dicha
normatividad,
se
evidencia
que
se
han
vulnerado
y
desconocido
derechos
legítimamente
adquiridos,
viciándose
el
proceso
de
saneamiento.
Que,
en
base
a
los
argumentos
expuestos,
es
necesario
resaltar
la
aplicabilidad
del
art.
16
de
la
C.P.E.
que
consagra
la
garantía
del
debido
proceso;
expresando
que
nadie
puede
ser
condenado
a
pena
alguna
sin
haber
sido
oído
y
juzgado
en
proceso
legal
persiguiendo
la
ley
fundamental
del
país
evitar
la
imposición
de
una
sanción,
o
la
afectación
de
un
derecho
sin
el
cumplimiento
de
un
proceso
previo,
en
el
que
se
observen
los
derechos
fundamentales
y
las
garantías
de
naturaleza
procesal
contenidos
en
la
Constitución
y
las
leyes
que
desarrollan
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
tales
derechos.
En
el
caso
de
autos,
claramente
no
se
ha
dado
cumplimiento
a
esta
garantía
constitucional,
habiéndose
violado
el
debido
proceso,
correspondiendo
pronunciarse
al
respecto.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-3)
de
la
L.
Nº
1715,
administrando
justicia
agraria
en
única
instancia
y
en
virtud
a
la
jurisdicción
que
por
ella
ejerce,
conforme
a
los
fundamentos
expuestos
declara
PROBADA
la
demanda
de
fs.
14
a
18
y,
en
consecuencia
NULA
la
Resolución
Administrativa
RA-ST-Nº
0356-2005;
debiendo
el
INRA
realizar
nueva
inspección
de
verificación
"in
situ"
del
predio
en
cuestión
conforme
señala
el
art.
240
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
considerando
y
otorgando
el
valor
correspondiente
a
toda
la
prueba
de
pericias
de
campo
ofrecidas
por
el
demandante.
No
interviene
el
señor
Vocal
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
por
encontrarse
ausente
declarado
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022