TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
1/2008
Expediente:
Nº
07/07
Recurso
Incidental:
Compulsa
Recurrente:
Mario
Salinas
Gonzales
Recurrido:
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
11
de
enero
de
2008
Vocal
Semanero:
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
VISTOS:
El
Recurso
de
Compulsa
de
fs,
36
a
37,
los
antecedentes
cursantes
en
obrados,
y
CONSIDERANDO:
Que
Mario
Salinas
Gonzáles,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Carlos
Jaime
Suárez
Rivero
contra
su
persona,
interpone,
en
ejecución
de
sentencia,
recurso
de
casación
en
el
fondo,
contra
el
auto
de
20
de
septiembre
del
año
2007,
emitido
por
el
juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
que
deniega
las
peticiones
del
recurrente;
una,
de
conflicto
de
competencia
existente
entre
la
justicia
agraria
y
la
civil
y,
otra,
de
"limitación
legal"
(Sic),
para
el
cumplimiento
del
Auto
Nacional
Agrario
S2°
N°
21/2006
emitido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ordenando
la
restitución
del
predio
en
litigio,
a
favor
del
demandante
Carlos
Suárez
Rivero,
el
mismo
que
es
rechazado
por
auto
de
29
de
octubre
de
2007.
Contra
dicha
negativa
de
concesión
del
recurso
planteado,
Mario
Salinas
Gonzáles,
interpone
recurso
de
compulsa
en
base
a
los
siguientes
argumentos:
1.Que
el
rechazo
a
su
recurso
de
casación
contra
el
auto
de
20
de
septiembre,
niega
su
derecho
a
la
defensa.
Que,
el
art.
518
del
Procedimiento
Civil
establece
que
las
resoluciones
dictadas
en
ejecución
de
sentencia
podrán
ser
apeladas
sólo
en
el
efecto
devolutivo
y
que
al
no
existir,
en
materia
agraria,
recurso
de
apelación,
supletoriamente
debe
plantearse
recurso
de
casación
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
2.
Que
siendo
un
auto
interlocutorio
definitivo
el
que
motiva
su
recurso,
puede
plantearse
recurso
de
casación
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
3.Finalmente
manifiesta,
que
el
art.
262
del
Procedimiento
Civil,
indica
que
el
juez
de
instancia
sólo
puede
negar
el
recurso
de
casación
en
los
casos
previsto
en
los
puntos
1)
y
2)
del
citado
artículo,
causales
-señala-
que
no
concurren
en
el
presente
trámite.
Por
lo
expuesto
y
amparado
en
los
arts.
283-3),
y
288
del
Cód.
Ptdo.
Civ.,
pide
a
este
Tribunal,
declarar
la
legalidad
de
la
Compulsa,
disponiendo
que
por
secretaría
de
Sala,
se
libre
la
respectiva
provisión
compulsoria
de
conformidad
al
art.
291
del
mismo
Adjetivo
Civil.
CONSIDERANDO:
Que
en
materia
agraria,
no
procede
el
recurso
de
casación
contra
los
autos
interlocutorios
simples,
en
consecuencia
únicamente
las
sentencias
y
autos
interlocutorios
definitivos
dictados
por
los
jueces
agrarios,
admiten
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
Asimismo,
como
señala
el
art.
518
del
Cód.
Pdto.
Civ.
"Las
resoluciones
emitidas
en
ejecución
de
sentencia
podrán
ser
apeladas
sólo
en
el
efecto
devolutivo
sin
recurso
ulterior";
vale
decir,
que
en
ejecución
de
sentencia,
como
es
el
caso
de
autos,
no
procede
el
recurso
de
casación
como
equivocada
y
supletoriamente
solicita
el
recurrente,
pretendiendo
suplir
un
procedimiento
inexistente
en
nuestra
economía
jurídica.
Por
otra
parte,
el
auto
de
20
de
septiembre
de
2007
del
que
se
pretende
recurrir
en
casación,
determina
ejecutar
un
fallo
del
Tribunal
Agrario
Nacional
dictado
mediante
Auto
Nacional
Agrario
S2°
N°
21/2006
de
23
de
mayo
de
2006,
decisión
que
por
una
parte,
no
puede
ser
alterada
o
modificada
por
el
juez
de
instancia,
pues
las
decisiones
emanadas
por
el
tribunal
de
alzada
tienen
fuerza
coercitiva
para
el
juez,
quien
debe
ejecutarlas
sin
alterar
ni
modificar
su
contenido,
conforme
manda
el
art.
514
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
y,
por
otra,
siendo
un
auto
interlocutorio
no
definitivo,
no
pone
término
al
litigio,
en
consecuencia
no
puede
ser
objeto
de
recurso
de
casación.
En
ese
sentido
se
tiene
que
el
recurso
de
casación
planteado
por
el
solicitante,
impugnando
el
auto
interlocutorio
simple
de
20
de
septiembre
2007,
ha
sido
correctamente
rechazado,
habida
cuenta
que
un
recurso
de
esa
naturaleza
solo
es
posible
interponerlo
para
impugnar
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
un
auto
interlocutorio
definitivo
o
una
sentencia
dictada
dentro
de
un
proceso
oral
agrario,
situación
que
no
se
dio
en
el
presente
caso.
En
consecuencia,
la
autoridad
judicial,
al
haber
emitido
el
Auto
de
29
de
octubre
de
2007
por
el
que
deniega
el
recurso
de
casación,
ha
obrado
en
apego
a
la
normativa
legal,
dando
correcta
aplicación
a
los
alcances
del
art.
87-I
de
la
Ley
1715
con
relación
al
art.
255
inc.
3)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
cumplimiento
del
art.
287
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicables
a
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
ley
Nº
1715,
declara
ILEGAL
la
compulsa
planteada
a
fs.
36
a
37
contra
el
Juez
Agrario
de
Santa
Cruz,
disponiendo
la
devolución
de
obrados
en
el
día,
con
multa
al
compulsante,
con
el
equivalente
a
tres
días
de
haber
del
Juez
ante
el
cual
se
tramita
la
causa,
suma
que
deberá
hacerse
efectiva
en
el
Departamento
Administrativo
y
Financiero
del
Consejo
de
la
Judicatura.
Regístrese,
notifíquese
y
devuélvase.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Hugo
Salces
Santistevan
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022