Auto Interlocutorio Definitivo S2/0001/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0001/2008

Fecha: 11-Ene-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 1/2008
Expediente: Nº 07/07
Recurso Incidental: Compulsa
Recurrente: Mario Salinas Gonzales
Recurrido: Juez Agrario de Santa Cruz
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 11 de enero de 2008
Vocal Semanero: Dr. Hugo Salces Santistevan
VISTOS: El Recurso de Compulsa de fs, 36 a 37, los antecedentes cursantes en obrados, y
CONSIDERANDO: Que Mario Salinas Gonzáles, dentro del proceso interdicto de recobrar la
posesión seguido por Carlos Jaime Suárez Rivero contra su persona, interpone, en ejecución
de sentencia, recurso de casación en el fondo, contra el auto de 20 de septiembre del año
2007, emitido por el juez Agrario de Santa Cruz, que deniega las peticiones del recurrente;
una, de conflicto de competencia existente entre la justicia agraria y la civil y, otra, de
"limitación legal" (Sic), para el cumplimiento del Auto Nacional Agrario S2° N° 21/2006
emitido por el Tribunal Agrario Nacional ordenando la restitución del predio en litigio, a favor
del demandante Carlos Suárez Rivero, el mismo que es rechazado por auto de 29 de octubre
de 2007. Contra dicha negativa de concesión del recurso planteado, Mario Salinas Gonzáles,
interpone recurso de compulsa en base a los siguientes argumentos:
1.Que el rechazo a su recurso de casación contra el auto de 20 de septiembre, niega su
derecho a la defensa. Que, el art. 518 del Procedimiento Civil establece que las resoluciones
dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo y que al
no existir, en materia agraria, recurso de apelación, supletoriamente debe plantearse recurso
de casación ante el Tribunal Agrario Nacional.
2. Que siendo un auto interlocutorio definitivo el que motiva su recurso, puede plantearse
recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional.
3.Finalmente manifiesta,
que el
art.
262 del
Procedimiento Civil,
indica que el
juez de
instancia sólo puede negar el recurso de casación en los casos previsto en los puntos 1) y 2)
del citado artículo, causales -señala- que no concurren en el presente trámite.
Por lo expuesto y amparado en los arts. 283-3), y 288 del Cód. Ptdo. Civ., pide a este
Tribunal, declarar la legalidad de la Compulsa, disponiendo que por secretaría de Sala, se
libre la respectiva provisión compulsoria de conformidad al art. 291 del mismo Adjetivo Civil.
CONSIDERANDO: Que en materia agraria, no procede el recurso de casación contra los
autos interlocutorios simples, en consecuencia únicamente las sentencias y autos
interlocutorios definitivos dictados por los jueces agrarios, admiten recurso de casación y
nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional.
Asimismo, como señala el art. 518 del Cód. Pdto. Civ. "Las resoluciones emitidas en ejecución
de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior"; vale decir,
que en ejecución de sentencia, como es el caso de autos, no procede el recurso de casación
como equivocada y supletoriamente solicita el recurrente, pretendiendo suplir un
procedimiento inexistente en nuestra economía jurídica.
Por otra parte, el auto de 20 de septiembre de 2007 del que se pretende recurrir en casación,
determina ejecutar un fallo del Tribunal Agrario Nacional dictado mediante Auto Nacional
Agrario S2° N° 21/2006 de 23 de mayo de 2006, decisión que por una parte, no puede ser
alterada o modificada por el juez de instancia, pues las decisiones emanadas por el tribunal
de alzada tienen fuerza coercitiva para el juez, quien debe ejecutarlas sin alterar ni modificar
su contenido, conforme manda el art. 514 del Cód. Pdto. Civ.; y, por otra, siendo un auto
interlocutorio no definitivo, no pone término al litigio, en consecuencia no puede ser objeto de
recurso de casación.
En ese sentido se tiene que el recurso de casación planteado por el solicitante, impugnando
el auto interlocutorio simple de 20 de septiembre 2007, ha sido correctamente rechazado,
habida cuenta que un recurso de esa naturaleza solo es posible interponerlo para impugnar

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un auto interlocutorio definitivo o una sentencia dictada dentro de un proceso oral agrario,
situación que no se dio en el presente caso. En consecuencia, la autoridad judicial, al haber
emitido el Auto de 29 de octubre de 2007 por el que deniega el recurso de casación, ha
obrado en apego a la normativa legal, dando correcta aplicación a los alcances del art. 87-I
de la Ley 1715 con relación al art. 255 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en cumplimiento del art. 287
del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el
art. 78 de la ley Nº 1715, declara ILEGAL la compulsa planteada a fs. 36 a 37 contra el Juez
Agrario de Santa Cruz, disponiendo la devolución de obrados en el día, con multa al
compulsante, con el equivalente a tres días de haber del Juez ante el cual se tramita la causa,
suma que deberá hacerse efectiva en el Departamento Administrativo y Financiero del
Consejo de la Judicatura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Hugo Salces Santistevan
Presidente Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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