TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
2ª
Nº
30
/08
Expediente:
01/08
Incidente:
Consulta
de
excusa
Consultante:
José
Luís
Fonseca
Zubieta
Demandado:
Distrito:
Potosí
Asiento
Judicial:
San
Pedro
de
Buena
Vista
Fecha:
7
de
octubre
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
auto
de
excusa
de
fs.
9
vta.
y
10
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Uncía,
la
providencia
de
fs.
28
vta.
a
29
de
fecha
22
de
septiembre
de
2008
emitida
por
el
Juez
Agrario
de
San
Pedro
de
Buena
Vista
que
observa
la
excusa,
los
antecedentes
del
incidente,
y
todo
lo
que
ver
convino;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Teodoro
Araca
Gonzáles,
en
representación
de
sus
mandantes
Francisco
Araca
Flores
y
Saturnina
Gonzáles
Coa
de
Araca,
interpone
mediante
memorial
de
fs.
1
a
9
presentado
en
el
Juzgado
Agrario
de
Uncía
en
19
de
agosto
de
2008,
demanda
de
declaratoria
judicial
de
nulidad
y
anulabilidad
de
las
Escritura
Pública
Nº
638/2004
y
172/2005,
sobre
la
presunta
venta
de
terreno
en
fundo
rural;
asimismo,
demanda
la
nulidad,
anulación
y
cancelación
de
los
registros
en
la
Of.
de
DD.RR..
El
Juez
Agrario
de
Uncía
sin
admitir
la
demanda,
a
través
del
auto
de
fs.
9
vta.
y
10
se
excusa
del
conocimiento
de
la
causa
invocando
la
causal
contenida
en
el
art.
3-9)
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
con
el
argumento
que
conoció
un
fenecido
proceso
de
reivindicación,
de
División
y
Partición
y
de
Mensura
y
Deslinde
con
las
mismas
partes
habiendo
manifestando
su
opinión
sobre
la
justicia
del
litigio.
Que,
remitido
el
proceso
al
Juez
Agrario
tenido
por
competente,
Juez
Agrario
de
San
Pedro
de
Buena
Vista,
mediante
decreto
de
fecha
22
de
septiembre
de
2008
cursante
a
fs.
28
vta.
a
29,
declara
ilegal
la
excusa
formulada
por
el
Juez
Agrario
de
Uncía
con
el
fundamento
de
que
la
excusa
debe
producirse
en
la
primera
actuación,
dando
a
entender
que
la
opinión
debe
producirse
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
"actual"
como
es
el
de
nulidad
o
anulabilidad
de
escrituras
y
no
sobre
otras
causas
que
fueron
tramitados
en
procesos
fenecidos;
en
base
a
estas
consideraciones
la
eleva
en
consulta
ante
este
Tribunal
Agrario
Nacional,
apoyado
en
el
art.
5
de
la
L.
Nº
1760.
CONSIDERANDO:
Que
toda
excusa
o
recusación,
necesariamente
debe
fundamentarse
en
alguna
de
las
causales
establecidas
por
el
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
y
ser
debidamente
probada
por
quien
la
plantea.
En
el
presente
caso,
el
Juez
Agrario
de
Uncía
fundamentó
su
excusa
en
lo
previsto
por
el
art.
3-9)
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
señalando
haber
manifestado
su
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
refiriéndose
a
procesos
fenecidos
de
Reivindicación,
de
División
y
Partición,
así
como
de
Mensura
y
Deslinde,
sustanciados
entre
los
mismos
sujetos
procesales.
En
dicho
contexto,
es
menester
entender
el
instituto
de
la
excusa
-tal
cual
señala
Manuel
Osorio
en
su
Diccionario
Jurídico-
como
la
"
abstención
espontánea
de
los
jueces
cuando
en
ellos
concurra
alguna
de
las
circunstancias
legales
que
hacen
dudosa
la
imparcialidad
consubstancial
con
la
administración
de
la
justicia
(...)",
concepto
que
guarda
estricta
relación
con
el
anotado
por
Guillermo
Cabanellas,
cuando
manifiesta
"La
excusa
se
constituye
en
la
razón
o
causa
para
eximirse
o
librarse
de
carga
o
cargo";
en
consecuencia,
la
excusa
es
una
decisión
voluntaria
del
juez
de
excluirse
de
participar
en
el
proceso,
al
ver
comprometida
su
imparcialidad,
constituyéndose
en
un
derecho
inherente
a
su
personalidad,
pero
que
necesariamente
debe
estar
justificada
conforme
a
ley.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
En
el
caso
de
autos;
si
bien
las
partes
son
las
mismas,
sin
embargo
de
ello,
el
proceso
del
cual
el
Juez
Agrario
de
Uncía
se
excusa
en
su
conocimiento,
es
otro
juicio
completamente
distinto
a
aquellos
en
los
que
el
juzgador
emitió
sentencia.
Asimismo
se
debe
considerar
que
los
fundamentos
jurídicos
con
los
que
el
juez
de
instancia
argumente
sus
resoluciones,
no
pueden
constituir
causales
de
excusa
en
el
conocimiento
de
un
otro
u
otros
litigios,
que
muy
bien
pueden
suscitarse
entre
los
mismos
sujetos
procesales
pero
en
diferente
acción
judicial,
como
es
el
caso
presente.
En
consecuencia,
no
existe
en
el
caso
de
autos,
causal
legal
alguna
que
justifique
el
impedimento
del
Juez
Agrario
de
Uncía
en
el
conocimiento
de
la
demanda
de
nulidad
interpuesta
por
Teodoro
Araca
Gonzáles
en
representación
de
Francisco
Araca
Flores
y
Saturnina
Gonzáles
Coa
de
Araca,
extremos
que
conducen
a
declarar
ilegal
la
excusa,
en
aplicación
de
lo
previsto
por
el
art.
6-I)
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
al
no
haberse
justificado
la
excusa
conforme
a
derecho.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
al
art.
6-I
de
la
L.
Nº
1760,
declara
ILEGAL
la
excusa
del
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Uncía,
observada
y
elevada
en
consulta
por
el
Juez
Agrario
de
San
Pedro
de
Buena
Vista;
debiendo
proseguir
con
la
sustanciación
de
la
causa
hasta
su
conclusión
el
juez
consultante.
De
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
6
de
la
L.
Nº
1760,
en
relación
con
el
art.
3
del
Acuerdo
del
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004
se
multa
al
Juez
Agrario
de
Uncía
con
tres
días
de
haber
que
serán
descontados
por
la
Unidad
Administrativa
y
Financiera
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022