Auto Interlocutorio Definitivo S2/0031/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0031/2008

Fecha: 04-Nov-2008

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S°2 N° 31/2008

 

Expediente: 86/08

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Juan Juchani Ramírez

Demandado: Presidente Constitucional de la República Juan Evo

Morales y otros.

Distrito: La Paz

Fecha: 4 de noviembre de 2008

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 57 a 58 vta., subsanación de demanda de fs. 63 a 64 y de fs. 71 a 73 interpuesta por Juan Juchani Ramírez, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta por memorial de fs. 57 a 58 vta., subsanación de demanda de fs. 63 a 64 y de fs. 71 a 73 , y ante las deficiencias presentadas, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. N° 1715, la misma fue observada por decreto de fs. 61 por defectuosa, disponiendo que el demandante en forma previa a su admisión cumpla con lo establecido por el art. 327, 4), 6) y 7) del Cód. Pdto. Civ., referido al nombre, domicilio y generales de ley del demandado, los hechos en que se fundare, expuestos con claridad y precisión y el derecho, expuesto sucintamente; asimismo, adjunte la Resolución Suprema impugnada N° 228893 de 25 de julio de 2008, y en caso de existir terceros que puedan verse afectados con la resolución a dictarse señale el o los nombres y domicilio de los mismos a objeto de darles a conocer la existencia de la demanda en cumplimiento al art. 16 de la C.P.E. y la Sentencia Constitucional N° 1351/2003, habiéndose al efecto otorgado al demandante el plazo de 15 días computables a partir de su legal notificación.

Que, por memorial de fs. 63 a 64 el demandante intenta subsanar las observaciones; empero, no las cumple en su integridad tal como manda el decreto de fs. 61; al no haber sido subsanada la demanda, por decreto de fs. 65 se le concede al demandado un último plazo de 5 días para que enmiende la misma, bajo conminatoria de tenérsela por no presentada conforme a la previsión del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, adjuntando la Resolución Suprema N° 228893 de 25 de julio de 2008 en fotocopia simple mediante memorial de fs. 71 a 73, nuevamente el demandante incumple con las providencias de fs. 61 y 65, toda vez que no señala los domicilios de todos los co-demandados; aspecto que fue observado expresamente mediante los referidos decretos, sin los cuales no puede admitirse la demanda.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód, Pdto. Civ., aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 57 a 58 vta.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo .

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar

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