TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
03/2008
Expediente:
Nº
13/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo.
Demandante:
Viceministro
de
Tierras
del
Ministerio
Ministerio
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente.
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Fecha:
26
de
febrero
de
2008
Vocal
Semanero:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
.
VISTOS:
La
demanda
Contencioso
Administrativa
de
fs.
14
a
26
interpuesta
por
Luis
Alejandro
Abel
Almaraz
Ossio,
Viceministro
de
Tierras
del
Ministerio
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
impugnando
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RFSCS-SC
Nº
0103/2003
de
7
de
febrero
de
2003;
los
decretos
de
22
de
enero
y
12
de
febrero
de
2008
cursantes
a
fs.
28
y
fs.
31,
respectivamente;
los
informes
de
fs.
30
y
33;
y,
CONSIDERANDO:
Que
conforme
se
desprende
de
los
antecedentes
del
proceso
y
de
los
informes
de
Secretaría
de
Cámara
que
anteceden,
por
decreto
de
22
de
enero
de
2008
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
dispuso
que
el
impetrante,
con
carácter
previo
a
la
admisión
de
su
demanda,
subsane
las
observaciones
realizadas,
otorgándole
para
el
efecto
un
plazo
de
10
días
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
el
mencionado
decreto.
Que
pese
a
su
legal
notificación
el
día
25
de
enero
de
2008
con
el
decreto
de
referencia,
el
impetrante
no
dio
cumplimiento
a
lo
observado
en
el
plazo
concedido
al
efecto,
habiéndosele
otorgado
un
último
plazo
adicional
de
3
días
más
mediante
decreto
de
12
de
febrero
de
2008
para
cumplir
con
lo
ordenado,
bajo
conminatoria,
en
caso
de
incumplimiento,
de
tenerse
la
demanda
como
no
presentada,
en
aplicación
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
sin
embargo,
no
obstante
su
legal
notificación
con
este
decreto
en
el
domicilio
señalado
en
su
demanda,
el
15
de
febrero
de
2008
conforme
consta
de
la
diligencia
de
fs.
32,
el
impetrante
hasta
la
fecha,
no
dio
cumplimiento
a
lo
observado,
conforme
consta
del
informe
expedido
por
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Segunda
de
fs.
33.
Por
lo
referido
precedentemente
y
teniendo
en
cuenta
que
la
observación
efectuada
por
este
Tribunal
no
ha
sido
subsanada
dentro
del
plazo
que
al
efecto
se
ha
otorgado
al
demandante,
corresponde
darse
cumplimiento
al
apercibimiento
establecido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
sin
entrar
en
mayores
consideraciones,
en
aplicación
del
art.
333
del
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
POR
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
14
a
26.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022