TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
N°
05/2008
Expediente:
Nº
01-2008
Incidente:
Recusación
Recusante:
Luis
Alejandro
Cubides
Rodríguez
Recusado:
Dr.
Cecilio
Vega
Oporto,
Juez
Agrario
de
Pailón
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
05
de
marzo
de
2008
Vocal
Semanero:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
recusación
interpuesta
por
Luis
Alejandro
Cubides
Rodríguez,
cursante
a
fs.
50,
auto
de
15
de
febrero
de
2008,
cursante
a
fs.
51,
informe
elevado
por
el
juez
agrario
recusado
cursante
a
fs.
52
a
55,
todos
del
cuadernillo
procesal
de
recusación,
antecedentes
del
incidente
y
todo
cuanto
en
derecho
se
tuvo
que
ver;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
fenecido
proceso
interdicto
de
retener
y
recobrar
la
posesión
seguido
por
la
Colonia
Menonita
Reinland
Cupesi
del
Este
contra
Orlando
Melgar
Roca,
Carlos
Ballivián
y
Jesús
Suárez,
Luis
Alejandro
Cubides
Rodríguez
plantea
cuestión
incidental
de
recusación
en
contra
del
Juez
Agrario
de
Pailón,
invocando
la
causal
establecida
en
el
numeral
5)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
acusando
que
existe
causal
sobreviviente
establecida
también
por
el
art.
56-b)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
el
referido
3-5)
de
la
L.
Nº
1760
por
odio
o
resentimiento,
solicitando
en
definitiva
al
juzgador
se
allane
y
remita
el
expediente
al
inmediato
superior
de
Montero,
a
objeto
de
resolución
de
las
peticiones
pendientes
como
ser
solicitud
de
inspección.
Que
conforme
se
evidencia
del
auto
de
15
de
febrero
de
2008,
cursante
a
fs.
51
del
cuadernillo
procesal
de
recusación,
el
juez
recusado
rechaza
la
recusación
interpuesta
en
su
contra
por
el
actor,
fundamentando
-tanto
en
el
referido
auto,
como
en
su
informe
de
fs.
52
a
55-
que
las
causales
en
las
que
sustenta
el
recurrente
su
recurso
no
son
evidentes,
al
respecto
manifiesta
que
el
art.
56-b)
del
Reglamento
de
L.
Nº
1715
que
contempla
como
causal
de
recusación
el
hecho
de
tener
interés
en
el
asunto,
amistad
íntima
o
enemistad
manifiesta
con
el
actuante,
cualquiera
de
las
personas
o
sus
representantes,
a
mas
de
no
ser
evidente,
se
encuentra
establecido
para
los
servidores
públicos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
y
no
es
aplicable
a
los
jueces
agrarios.
Sobre
el
art.
3-5)
de
la
L.
Nº
1760
en
el
que
también
apoya
su
recusación
la
parte,
indica
que
no
es
evidente
la
existencia
de
odio
o
resentimiento
de
su
parte
contra
el
recusante
y
que
solo
existe
la
obligación
del
juzgador
de
ejecutar
una
sentencia
pasada
en
autoridad
de
cosa
juzgada
contra
los
demandados
o
los
que
derivaren
o
trajeren
sus
derechos
de
aquellas
o
sus
causahabientes
como
es
el
caso
de
autos,
siendo
el
recusante
una
de
los
que
derivan
el
derecho
de
los
demandados.
De
otro
lado
manifiesta
que
la
recusación
no
fue
planteada
en
el
primer
actuado
menos
antes
de
dictarse
sentencia
conforme
manda
el
art.
8-II
de
la
L.
Nº
1760
sino
cuando
existe
sentencia
con
autoridad
de
cosa
juzgada
y
cuando
todos
los
recursos
en
ejecución
de
sentencia
fueron
agotados
encontrándose
solo
pendiente
la
ejecución
del
lanzamiento,
afirmando
que
lo
único
que
pretende
la
recusación
es
dilatar
la
sentencia.
CONSIDERANDO:
Que,
el
recusante
alega
como
causales
de
recusación,
la
establecida
por
el
art.
56-b)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
y
el
art.
3-5)
de
la
L.
Nº
1760
referidas
a
interés
en
el
asunto,
amistad
íntima
o
enemistad
manifiesta
con
el
actuante,
cualquiera
de
las
personas
o
sus
representantes,
y
la
existencia
de
enemistad,
odio
o
resentimiento
contra
el
recusante
que
se
manifestaren
por
hechos
conocidos;
en
ese
contexto,
se
tiene:
1)
Respecto
a
la
causal
de
recusación
señalada
por
el
art.
56-b)
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715,
referida
a
interés
en
el
asunto,
amistad
íntima
o
enemistad
manifiesta
con
el
actuante,
cualquiera
de
las
personas
o
sus
representantes,
que
fuere
argüida
por
la
parte
recusante
en
su
incidente,
dicha
causal
no
es
aplicable
al
caso
de
autos,
toda
vez
que
el
citado
art.
56
del
Reglamento
de
la
L.
Nº
1715
se
limita
a
las
causales
de
excusa
y
recusación
establecidas
en
forma
específica
para
los
servidores
públicos
del
INRA
con
facultad
de
decisión
o
en
función
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
de
dictaminar
o
asesorar;
asimismo,
dicho
artículo
56
se
encuentra
dentro
de
la
Sección
que
a
su
vez
se
encuentra
inserta
en
el
Capítulo
III
del
Título
II
del
D.S.
Nº
29215;
Capítulo
que
en
forma
específica
se
refiere
a
la
competencia
institucional,
transferencia
de
competencias
orgánicas,
y
excusas
y
recusaciones
contra
servidores
públicos
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
por
ello
dicha
disposición
legal
resulta
ajena
a
la
disposición
aplicable
para
el
área
jurisdiccional
agraria
cuyo
trámite
respecto
a
excusas
y
recusaciones
se
encuentra
contenido
en
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicable
al
caso
en
mérito
a
la
supletoriedad
dispuesta
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
2)
Respecto
a
la
causal
de
recusación
señalada
por
el
art.
3-5)
de
la
L.
Nº
1760,
referida
a
que
el
juzgador
tuviere
enemistad,
odio
o
resentimiento
con
alguna
de
las
partes
y
que
fue
también
alegada
por
la
parte
recusante,
debe
ser
de
tal
proporción
que,
por
una
parte,
se
patentice
en
hechos
conocidos,
y
por
otra,
la
misma
disposición
legal
señala
claramente
que
en
ningún
caso
procederá
la
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
al
juez
después
que
hubiere
comenzado
a
conocer
el
asunto,
extremo
que
es
de
aplicación
al
presente
caso
por
cuanto
la
parte
recusante
acusa
que
éstos
se
dieron
intra
proceso;
es
decir,
posteriores
al
inicio
del
proceso;
más
aún
si
la
documental
acompañada
al
memorial
de
recusación,
no
demuestra
la
existencia
de
ningún
odio
o
resentimiento
del
juzgador
hacia
la
parte
recusante
como
exige
el
citado
art.
3-5)
de
la
L.
Nº
1760
como
causal
de
recusación,
sino
por
el
contrario
establecería
la
existencia
de
dicha
situación
de
la
parte
recusante
hacia
el
juzgador,
aspecto
último
que
no
se
encuentra
dentro
del
marco
del
citado
artículo
3-5)
de
la
L.
Nº
1760
como
causal
de
recusación.
Asimismo,
el
art.
8
de
la
referida
L.
Nº
1760
establece
que
la
recusación
puede
ser
deducida
por
cualquiera
de
las
partes
en
la
primera
actuación
que
realicen
y
si
la
causal
fuere
sobreviviente,
debe
ser
deducida
dentro
de
los
tres
días
de
tenerse
conocimiento
de
su
existencia
y
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia.
En
el
caso
de
autos,
la
recusación
no
fue
interpuesta
en
la
primera
actuación
del
recusante;
asimismo,
en
caso
de
que
la
causal
de
recusación
fuere
sobreviviente,
tenía
la
facultad
de
hacerlo
solo
hasta
antes
de
quedar
la
causa
en
estado
de
sentencia;
aspecto
que
tampoco
se
cumple,
toda
vez
que
la
causa
ya
cuenta
con
sentencia
encontrándose
en
ejecución,
resultando
por
todo
ello
manifiestamente
improcedente.
Que
en
ambos
casos
señalados
supra,
el
recusante
no
acreditó
los
fundamentos
del
incidente
mediante
prueba
idónea
que
demuestre
las
causales
de
recusación
alegadas
de
su
parte,
en
la
forma
establecida
por
el
art.
10-I
de
la
L.
Nº
1760
concordantes
con
el
parágrafo
IV
del
citado
artículo.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
con
lo
dispuesto
por
el
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
establecido
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
demanda
incidental
de
recusación
deberá
ser
rechazada
sin
más
trámite
por
el
tribunal
competente
si
la
o
las
causales
invocadas
fueren
manifiestamente
improcedentes.
En
ese
contexto
del
análisis
realizado,
se
establece
que
las
causales
de
recusación
invocadas
por
el
recusante,
en
relación
con
los
argumentos
con
los
que
pretenden
fundamentarse,
son
manifiestamente
improcedentes,
por
lo
cual,
corresponde
aplicar
el
citado
art.
10-IV
de
la
referida
L.
Nº
1760,
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
al
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760,
aplicable
supletoriamente
en
virtud
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
ya
citada
L.
Nº
1715,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
planteado
por
Luis
Alejandro
Cubides
Rodríguez
contra
el
Juez
Agrario
de
Pailón,
debiendo
éste
continuar
con
los
trámites
que
manda
el
procedimiento
dentro
de
la
fenecida
demanda
interdicta
de
retener
y
recobrar
la
posesión
que
fue
sometida
a
su
conocimiento.
Asimismo,
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
9
del
Acuerdo
Nº
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
emanado
del
Consejo
de
la
Judicatura,
se
sanciona
a
la
parte
recurrente
con
multa
que
se
califica
en
la
suma
de
Bs.
100.-
Regístrese
y
notifíquese.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
©
Tribunal
Agroambiental
2022