Auto Interlocutorio Definitivo S2/0005/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0005/2008

Fecha: 05-Mar-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO N° 05/2008
Expediente: Nº 01-2008
Incidente: Recusación
Recusante: Luis Alejandro Cubides Rodríguez
Recusado: Dr. Cecilio Vega Oporto, Juez Agrario de Pailón
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 05 de marzo de 2008
Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La recusación interpuesta por Luis Alejandro Cubides Rodríguez, cursante a fs. 50,
auto de 15 de febrero de 2008, cursante a fs. 51, informe elevado por el juez agrario
recusado cursante a fs. 52 a 55, todos del cuadernillo procesal de recusación, antecedentes
del incidente y todo cuanto en derecho se tuvo que ver; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del fenecido proceso interdicto de retener y recobrar la
posesión seguido por la Colonia Menonita Reinland Cupesi del Este contra Orlando Melgar
Roca, Carlos Ballivián y Jesús Suárez, Luis Alejandro Cubides Rodríguez plantea cuestión
incidental de recusación en contra del Juez Agrario de Pailón, invocando la causal establecida
en el numeral 5) del art. 3 de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia
Familiar, acusando que existe causal sobreviviente establecida también por el art. 56-b) del
Reglamento de la L. Nº 1715 y el referido 3-5) de la L. Nº 1760 por odio o resentimiento,
solicitando en definitiva al juzgador se allane y remita el expediente al inmediato superior de
Montero, a objeto de resolución de las peticiones pendientes como ser solicitud de
inspección.
Que conforme se evidencia del auto de 15 de febrero de 2008, cursante a fs. 51 del
cuadernillo procesal de recusación, el juez recusado rechaza la recusación interpuesta en su
contra por el actor, fundamentando -tanto en el referido auto, como en su informe de fs. 52 a
55- que las causales en las que sustenta el recurrente su recurso no son evidentes, al
respecto manifiesta que el art. 56-b) del Reglamento de L. Nº 1715 que contempla como
causal de recusación el hecho de tener interés en el asunto, amistad íntima o enemistad
manifiesta con el actuante, cualquiera de las personas o sus representantes, a mas de no ser
evidente, se encuentra establecido para los servidores públicos del Instituto Nacional de
Reforma Agraria y no es aplicable a los jueces agrarios.
Sobre el art. 3-5) de la L. Nº 1760 en el que también apoya su recusación la parte, indica que
no es evidente la existencia de odio o resentimiento de su parte contra el recusante y que
solo existe la obligación del juzgador de ejecutar una sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada contra los demandados o los que derivaren o trajeren sus derechos de aquellas o sus
causahabientes como es el caso de autos, siendo el recusante una de los que derivan el
derecho de los demandados.
De otro lado manifiesta que la recusación no fue planteada en el primer actuado menos antes
de dictarse sentencia conforme manda el art. 8-II de la L. Nº 1760 sino cuando existe
sentencia con autoridad de cosa juzgada y cuando todos los recursos en ejecución de
sentencia fueron agotados encontrándose solo pendiente la ejecución del lanzamiento,
afirmando que lo único que pretende la recusación es dilatar la sentencia.
CONSIDERANDO: Que, el recusante alega como causales de recusación, la establecida por
el art. 56-b) del Reglamento de la L. Nº 1715 y el art. 3-5) de la L. Nº 1760 referidas a interés
en el asunto, amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante, cualquiera de las
personas o sus representantes, y la existencia de enemistad, odio o resentimiento contra el
recusante que se manifestaren por hechos conocidos; en ese contexto, se tiene:
1) Respecto a la causal de recusación señalada por el art. 56-b) del Reglamento de la L. Nº
1715, referida a interés en el asunto, amistad íntima o enemistad manifiesta con el actuante,
cualquiera de las personas o sus representantes, que fuere argüida por la parte recusante en
su incidente, dicha causal no es aplicable al caso de autos, toda vez que el citado art. 56 del
Reglamento de la L. Nº 1715 se limita a las causales de excusa y recusación establecidas en
forma específica para los servidores públicos del INRA con facultad de decisión o en función

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de dictaminar o asesorar; asimismo, dicho artículo 56 se encuentra dentro de la Sección que
a su vez se encuentra inserta en el Capítulo III del Título II del D.S. Nº 29215; Capítulo que en
forma específica se refiere a la competencia institucional, transferencia de competencias
orgánicas, y excusas y recusaciones contra servidores públicos del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, por ello dicha disposición legal resulta ajena a la disposición aplicable para
el área jurisdiccional agraria cuyo trámite respecto a excusas y recusaciones se encuentra
contenido en la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al
caso en mérito a la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715.
2) Respecto a la causal de recusación señalada por el art. 3-5) de la L. Nº 1760, referida a
que el juzgador tuviere enemistad, odio o resentimiento con alguna de las partes y que fue
también alegada por la parte recusante, debe ser de tal proporción que, por una parte, se
patentice en hechos conocidos, y por otra, la misma disposición legal señala claramente que
en ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que
hubiere comenzado a conocer el asunto, extremo que es de aplicación al presente caso por
cuanto la parte recusante acusa que éstos se dieron intra proceso; es decir, posteriores al
inicio del proceso; más aún si la documental acompañada al memorial de recusación, no
demuestra la existencia de ningún odio o resentimiento del juzgador hacia la parte recusante
como exige el citado art. 3-5) de la L. Nº 1760 como causal de recusación, sino por el
contrario establecería la existencia de dicha situación de la parte recusante hacia el juzgador,
aspecto último que no se encuentra dentro del marco del citado artículo 3-5) de la L. Nº 1760
como causal de recusación.
Asimismo, el art. 8 de la referida L. Nº 1760 establece que la recusación puede ser deducida
por cualquiera de las partes en la primera actuación que realicen y si la causal fuere
sobreviviente, debe ser deducida dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su
existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de sentencia. En el caso de autos, la
recusación no fue interpuesta en la primera actuación del recusante; asimismo, en caso de
que la causal de recusación fuere sobreviviente, tenía la facultad de hacerlo solo hasta antes
de quedar la causa en estado de sentencia; aspecto que tampoco se cumple, toda vez que la
causa ya cuenta con sentencia encontrándose en ejecución, resultando por todo ello
manifiestamente improcedente.
Que en ambos casos señalados supra, el recusante no acreditó los fundamentos del incidente
mediante prueba idónea que demuestre las causales de recusación alegadas de su parte, en
la forma establecida por el art. 10-I de la L. Nº 1760 concordantes con el parágrafo IV del
citado artículo.
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el art. 10-IV de la L. Nº 1760,
aplicable por el régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la L. Nº 1715, la
demanda incidental de recusación deberá ser rechazada sin más trámite por el tribunal
competente si la o las causales invocadas fueren manifiestamente improcedentes.
En ese contexto del análisis realizado, se establece que las causales de recusación invocadas
por el recusante, en relación con los argumentos con los que pretenden fundamentarse, son
manifiestamente improcedentes, por lo cual, corresponde aplicar el citado art. 10-IV de la
referida L. Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, conforme al art. 10-IV de la L.
Nº 1760, aplicable supletoriamente en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715, con la facultad
conferida por el art. 36-4) de la ya citada L. Nº 1715, RECHAZA el incidente de recusación
planteado por Luis Alejandro Cubides Rodríguez contra el Juez Agrario de Pailón, debiendo
éste continuar con los trámites que manda el procedimiento dentro de la fenecida demanda
interdicta de retener y recobrar la posesión que fue sometida a su conocimiento.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de
noviembre de 2004, emanado del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la parte recurrente
con multa que se califica en la suma de Bs. 100.-
Regístrese y notifíquese.

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Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
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