AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 10/08
Expediente: Nº 01/08 | |
Proceso: Nulidad de Proceso Agrario | |
Demandante: Comunidad Chullpamarca | |
Demandado: Claudio Guarachi Mamani, Juez Agrario de Inquisivi | |
Fecha : 21 de abril de 2008 | |
Distrito: La Paz | |
Vocal Semanero: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo (En suplencia legal) |
VISTOS: La competencia es la facultad que tiene el tribunal o juez para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto estableciéndose la misma por razón de territorio, de la naturaleza, materia o cuantía y calidad de las personas que litigan, conforme señalan los arts. 26 y 27 de la Ley de Organización Judicial, por ende, constituyen normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya observancia por los órganos jurisdiccionales viene a ser requisito primordial e ineludible, lo contrario, significaría caer en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución Política del Estado.
La Judicatura Agraria compuesta por el Tribunal Agrario Nacional y los Jueces Agrarios, tienen claramente definidas sus competencias en los arts. 36 y 39 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y las modificaciones sobre el particular señaladas en la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006.
En ese contexto, de la revisión del memorial de demanda de fs. 11 a 114, se advierte que la Comunidad Chullpamarca representada por Félix Mamani Quispe, demanda "nulidad absoluta del proceso agrario" dirigiendo la misma contra el Juez Agrario de Inquisive, invocando para ello los arts. 36, inc. 2) y 50, parágrafo I, numerales 1 y 2 de la L. N° 1715, concordante con la Disposición Final Décima Cuarta del mismo cuerpo legal; acción que no es de competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional al no estar contemplada la misma en el inciso 2 del art. 36 de la L. N° 1715, concordante con lo señalado por el art. 50 de la misma ley agraria, como erróneamente señala la Comunidad demandante, toda vez que la competencia prevista por la norma procesal agraria señalada precedentemente, es para conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria y no para conocer y resolver "nulidad de procesos agrarios" como extraña y desacertadamente interpone la nombrada Comunidad demandante en su memorial de demanda de fs. 11 a 14 de obrados.
POR TANTO : Sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, se DECLARA SIN COMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de nulidad absoluta de proceso agrario interpuesto por la Comunidad Chullpamarca.
No interviene el Vocal, Dr. Esteban Miranda Terán, por encontrarse ausente en comisión oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine