TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
11/08
Expediente:
Nº
20/08
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandantes:
Erminia
Masucaya
Magueño
y
otros
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
otros
Distrito:
La
Paz
Fecha:
22
de
abril
de
2008
Vocal
Semanero:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
(suplencia
legal)
VISTOS:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
interpuesta
por
Erminia
Masucaya
Magueño
y
otros;
y,
Que,
por
proveído
de
13
de
marzo
de
2008
cursante
a
fs.
83
de
obrados,
se
dispuso
que
la
parte
actora,
con
carácter
previo
a
la
admisión
y
consideración
de
su
demanda,
subsane
su
acción,
entre
otros
aspectos,
el
designar
la
cosa
demandada
con
toda
exactitud,
así
como
formular
su
petición
en
términos
claros
y
positivos,
concediéndoseles
al
efecto,
el
plazo
de
15
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
notificación,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
a
la
demanda
como
no
presentada.
Que,
por
proveído
de
1
de
abril
de
2008
cursante
a
fs.
101
de
obrados,
se
concede
a
la
parte
actora
nuevo
plazo
perentorio
de
10
días
perentorio
calendario,
para
que
subsane
su
demanda
con
la
presentación
de
certificado
donde
conste
la
existencia
del
título
ejecutorial
N°
MPANAL000758
cuya
nulidad
se
demanda,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
a
la
demanda
como
no
presentada.
Que,
las
actoras
por
memorial
de
fs.
109
a
114,
mencionan
que
no
adjuntan
la
certificación
de
extensión
de
título
ejecutorial
solicitado
en
razón
de
no
habérseles
extendido
por
las
autoridades
administrativas
respectivas
y
que
lo
harán
posteriormente
como
prueba
de
reciente
obtención;
impetrando
además
que
éste
tribunal
oficie
al
INRA
para
que
expida
fotocopia
del
indicado
título
ejecutorial.
Que
pese
habérsele
concedido
a
la
parte
actora
en
dos
oportunidades
término
prudencial
para
que
subsane
su
acción,
la
misma
no
ha
dado
cumplimiento
a
la
observación
requerida
por
este
tribunal
dejando
vencer
el
término
que
tenía
para
hacerlo,
siendo
inviable
su
petitorio
en
sentido
de
que
presentará
lo
requerido
posteriormente
como
prueba
de
reciente
obtención,
toda
vez
que
dada
la
naturaleza
de
la
acción
de
nulidad
de
título
ejecutorial,
la
constancia
de
la
extensión
de
dicho
documento
cuya
nulidad
se
pretende,
constituye
un
requisito
de
admisibilidad
de
la
demanda
debiendo
necesariamente
adjuntarse
el
mismo
al
momento
de
su
presentación.
De
otro
lado,
igualmente
es
inviable
e
inatinente,
la
solicitud
de
que
éste
tribunal
oficie
el
INRA
para
la
extensión
de
la
certificación
solicitada,
en
razón
de
que
la
carga
de
la
prueba
incumbe
al
actor
conforme
prevé
el
art.
375-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
En
mérito
a
lo
señalado
anteriormente
y
en
sujeción
estricta
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
téngase
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
81
a
86
y
94
a
99,
disponiéndose
el
archivo
de
obrados.
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Esteban
Miranda
Terán,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Prime
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022