AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 2ª Nº 11/2008
Expediente: Nº 02-08 | |
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Carlos Alberto Paz Hurtado | |
Demandado: Director Nacional del INRA, Lic. Juan Carlos Rojas Calizaya | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: 9 de mayo de 2008 | |
Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 90 a 97, Auto Admisorio de fs. 104, antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO: Que de fs. 90 a 97, Carlos Alberto Paz Hurtado interpone demanda contencioso administrativa impugnando las Resoluciones Administrativas Nº 250/2007 de 16 de noviembre de 2007, Nº DD SC ADM 010/2006 de 3 de julio de 2006 y su complementaria Nº DD SC ADM 020/2006 de 1ro de septiembre de 2006, dirigiendo su acción contra el Lic. Juan Carlos Rojas Calizaza en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, habiendo merecido decreto de fs. 99 de obrados, que observa la demanda disponiendo el señalamiento por parte del actor, del nombre y domicilio de los representantes legales del "Comunidad Campesina Agroecológica Pueblos Unidos" en su calidad de tercera interesada, situación que una vez cumplida dio lugar a la admisión de la demanda de referencia mediante auto de fs. 104 de obrados.
Que por prescripción del art. 51-I-a) del D.S. Nº 25763 reglamentario de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo, la Resolución Nº DD SC ADM 010/2006 de 3 de julio de 2006 y su complementaria Nº DD SC ADM 020/2006 de 1ro de septiembre de 2006 no podían ser objeto de demanda contencioso administrativa, toda vez que solamente admiten recurso en la vía administrativa, razón por la cual tampoco podían ser objeto de admisión en el presente proceso, admisión que erróneamente se produjo por auto de fs. 104.
Así también por disposición del art. 448 del D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, vigente a la fecha de emisión de la Resolución Nº 250/2007 de 16 de noviembre de 2007, ésta al resolver en recurso jerárquico la impugnación contra las resoluciones Nº DD SC ADM 010/2006 de 3 de julio de 2006 y su complementaria Nº DD SC ADM 020/2006 de 1ro de septiembre de 2006, tampoco puede ser susceptible de demanda contencioso administrativa, precisamente por tratarse de tierras fiscales y no definir derecho propietario, habiendo sido dicho derecho propietario, objeto del proceso de saneamiento llevado a cabo con anterioridad al proceso de desalojo de tierras fiscales, proceso de saneamiento en el cual, si el actor consideraba que vulneraba sus derechos, debió impugnar el mismo de conformidad a la normativa en vigencia. Al respecto, se deja claramente establecido que mediante resolución declarativa de área saneada DDS-SC Nº 0058/2005 cursante a fs. 71 a 73 emergente de proceso de saneamiento simple, se declaró Área Saneada el Polígono 111, ubicado en la Provincia Guarayos, Cantón "El Puente", Sección Tercera del Departamento de Santa Cruz, declarándose la disponibilidad de tierra fiscal en una superficie de 16686,4891 has., que fue posteriormente objeto de programa de Asentamientos Humanos y dotada mediante procedimiento de dotación extraordinaria a la Comunidad Campesina Agroecológica Pueblos Unidos, mediante resolución de dotación y titulación de Tierras Fiscales RES- DTF Nº 003/2006 de 14 de septiembre de 2006 que cursa a fs. 74 a 76; en consecuencia, antes de procederse a la dotación extraordinaria, se determinó tratarse de tierras fiscales.
Que conforme se evidencia del análisis de la Resolución Administrativa Nº 250/2007 de 16 de noviembre de 2007, ésta resuelve aspectos relacionados al desalojo de tierras y no define precisamente derechos de propiedad agraria, y conforme dispone el referido art. 448 del D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, toda resolución concerniente a desalojo, al resguardar tierras fiscales declaradas como tales luego de proceso de saneamiento como ocurrió en el presente caso, y al no definir derechos de propiedad, solo pueden ser objeto de recurso en sede administrativa, y no de demanda contencioso administrativa como erróneamente pretende el actor.
Que el presente caso no ingresa dentro de lo dispuesto por la disposición Transitoria Tercera de la L. Nº 3545 por cuanto de la revisión de antecedentes, el presente proceso judicial dio inicio con la demanda contencioso administrativa de fs. 90 a 97 y que fue presentada el 28 de diciembre de 2007, demanda por la cual se impugna la Resolución Administrativa Nº 250/2007 de 16 de noviembre de 2007, evidenciándose que en dichas fechas se encontraba en plena vigencia el D.S. Nº 29215 promulgado el 2 de agosto de 2007.
En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., conc. con el art. 76 de la L. Nº 1715, referido -entre otros- a los principios de dirección del proceso y responsabilidad jurisdiccional; es obligación de los jueces y tribunales de justicia, cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en la vía de saneamiento procesal, con la facultad conferida por el art. 189 de Código Adjetivo Civil, de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715; REVOCA y DEJA SIN EFECTO el Auto Admisorio de 30 de enero de 2008 que corre a fs. 104, disponiéndose NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda de fs. 90 a 97 interpuesta por Carlos Alberto Paz Hurtado que impugnaba las Resoluciones Administrativas Nº 250/2007 de 16 de noviembre de 2007, Nº DD SC ADM 010/2006 de 3 de julio de 2006 y su complementaria Nº DD SC ADM 020/2006 de 1ro de septiembre de 2006.
En lo principal del memorial y otrosí 1ro de fs. 128 de obrados.- Estese al auto de la fecha
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez