Auto Interlocutorio Definitivo S1/0013/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0013/2008

Fecha: 04-Jun-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 13/2008
Expediente: Nº 04/08
Proceso: Recusación
Demandantes: Zacarias Quispe Mita y Gregorio Alí Coca
Demandada: Mercedes O. Escalera Olivera, Juez Agrario de Sica
Sica
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Sica Sica
Fecha: 4 de junio de 2008
Vocal Semanero: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 1, la resolución de fs. 9, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso agrario sobre derecho de uso y aprovechamiento
de aguas seguido por Zacarias Quispe Mita y Gregorio Alí Coca contra Francisco Blanco Flores
y otros, los nombrados demandantes, por memorial cursante a fs. 1 del legajo adjunto,
recusan a la Juez Agrario de Sica Sica, invocando las causales establecidas en los numerales
4), 5), 9) y 10 del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar,
argumentado que la juez de instancia tiene amistad con los demandados y los comunarios de
Mantecani de la provincia Aroma, al haberles favorecido en la realización de la audiencia de
inspección ocular con hechos y actos como el rechazo en su condición de demandantes al no
admitir la representación del hijo de Zacarías Quispe; asimismo, señalan que, previo a la
audiencia fue objeto de invitación de alimentos y bebidas por parte de los demandados; de
igual forma, argumentan que, emitió opinión sobre la injusticia o injusticia a favor de los
comunarios de Mantecani que no son los demandados sino solamente tres en su condición de
ex dirigentes.
Que, la juez recusada, mediante proveído cursante a fs. 9, rechaza la recusación planteada,
manifestando que no puede existir amistad con los demandados ni enemistad con los actores
a quiénes recién les conoció durante la primera audiencia; de otro lado, indica que, no vertió
ninguna opinión a favor de comunarios de Mantecani quiénes no son parte en el presente
proceso; asimismo indica que, en oportunidad de llevarse a cabo la inspección judicial, su
autoridad y comitiva fue recibida por todas la autoridades y comunarios del lugar, dándoles la
bienvenida dentro del marco de respeto y consideración en un acto público enmarcado en
usos y costumbres sin que hubiese recibido beneficio alguno, siendo tendenciosa, temeraria y
maliciosa la recusación interpuesta en su contra.
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se
evidencia que las causales de recusación invocadas establecidas en los incisos 4), 5), 9) y 10)
del art. 3 de la L. Nº 1760, resultan ser manifiestamente improcedentes. En efecto, respecto
a las dos primeras causales de recusación, conforme se desprende de su texto, serán viables
las mismas, cuando la supuesta amistad, que debe ser íntima, se manifieste por trato y
familiaridad constantes entre la juez recusada y la otra parte; asimismo, la supuesta
enemistad, odio o resentimiento, debe manifestarse por hechos conocidos, debiendo además
señalarse expresamente en ambos casos, hechos y circunstancias que acrediten la amistad
íntima o enemistad cuestionada; aspectos que no se dan en el presente caso, toda vez que
los recurrente se limitan a mencionar que el juez de instancia tiene amistad íntima con la
parte demandada y enemistad con sus personas, al haber la juez de instancia supuestamente
efectuado actos en la audiencia de inspección judicial, que a su entender, favorecen a la
parte demandada,
sin que se acredite dicha afirmación,
al
ser inexistentes supuestas
actuaciones de esa naturaleza, conforme se desprende del acta de audiencia de inspección
judicial cursante a fs. 7 y 8; además debe tenerse presente, que en ningún caso, procederá la
recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiera comenzado a conocer
el asunto, conforme señala la parte infine del inciso 5) del art. 3 de la L. N° 1760.
Que, por otra parte, sin señalar expresamente cual el fundamento legal, alega como causal
de recusación que la juez de instancia hubiese emitido opinión sobre la justicia o injusticia del
proceso a favor de comunarios de Mantecani, siendo así que la causal de recusación prevista

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en el numeral 9) del art. de la L. Nº 1760 es viable cuando el juez en ejercicio pleno de sus
funciones, vierta opinión sobre la justicia o injusticia de un litigo antes de asumir
conocimiento de él; desprendiéndose de dicha previsión legal, que la opinión o
prejuzgamiento, a más de que debe efectuarse antes de asumir conocimiento del proceso,
debe estar referida al objeto y a las partes que intervienen en el litigio; extremos que no
concurren en el caso sub lite, por cuanto, no existe ni se demuestra por los recurrentes que la
Juez Agrario de Sica Sica hubiese emitido opiniones adelantadas con relación al proceso y
menos que estén relacionadas al objeto y a los sujetos procesales que intervienen en el
mismo, por lo que de ninguna manera será admisible dicha causal, más aún, sin las
supuestas opiniones están relacionadas con personas ajenas a la litis.
Que, finalmente, el recibimiento de las autoridades y comunarios del lugar a la autoridad
jurisdiccional de Sica Sica invitándole un refrigerio, no significa de ningún modo que dicha
autoridad estuviese recibiendo beneficios importantes o regalos de alguna de las partes que
comprometa su imparcialidad, al tratarse simplemente de muestras de respeto y cordialidad
con autoridades e instituciones del Estado, según los usos y costumbres que
se tiene en el área rural, más aún, si la actuación efectuada por la juez a quo, fue en acto
público con concurrencia de las partes, autoridades y comunarios del lugar; siendo por tal,
carente de sustento legal el argumento vertido por los recurrentes de que la juez de
instancia, al haber aceptado el mencionado refrigerio, hubiese incurrido en la causal de
recusación prevista por el numeral 10) del art. 3 de la L. N° 1760.
Que, además de lo señalado supra se evidencia que los recusantes no ha acompañado
medios probatorios que sustente las señaladas causales de recusación planteadas, ni menos
hace protesta de aportarlas.
Que, de lo expresado precedentemente, siendo que la causales de recusación invocadas por
los nombrados demandantes es manifiestamente improcedente, corresponde desestimar las
mismas sin más trámite, conforme dispone el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal
Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por
el art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el
art. 36-4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA el incidente de
recusación interpuesto por Zacarias Quispe Mita y Gregorio Alí Coca contra la Juez Agrario de
Sica Sica, debiendo ésta continuar con el proceso de derecho de uso y aprovechamiento de
aguas sometido a su conocimiento.
No interviene el Vocal, Dr. Gonzalo Castellanos Trigo, por encontrarse ausente en comisión
oficial.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Esteban Miranda Terán
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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