TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
13/2008
Expediente:
Nº
04/08
Proceso:
Recusación
Demandantes:
Zacarias
Quispe
Mita
y
Gregorio
Alí
Coca
Demandada:
Mercedes
O.
Escalera
Olivera,
Juez
Agrario
de
Sica
Sica
Distrito:
La
Paz
Asiento
Judicial:
Sica
Sica
Fecha:
4
de
junio
de
2008
Vocal
Semanero:
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
1,
la
resolución
de
fs.
9,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
agrario
sobre
derecho
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
seguido
por
Zacarias
Quispe
Mita
y
Gregorio
Alí
Coca
contra
Francisco
Blanco
Flores
y
otros,
los
nombrados
demandantes,
por
memorial
cursante
a
fs.
1
del
legajo
adjunto,
recusan
a
la
Juez
Agrario
de
Sica
Sica,
invocando
las
causales
establecidas
en
los
numerales
4),
5),
9)
y
10
del
art.
3
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
argumentado
que
la
juez
de
instancia
tiene
amistad
con
los
demandados
y
los
comunarios
de
Mantecani
de
la
provincia
Aroma,
al
haberles
favorecido
en
la
realización
de
la
audiencia
de
inspección
ocular
con
hechos
y
actos
como
el
rechazo
en
su
condición
de
demandantes
al
no
admitir
la
representación
del
hijo
de
Zacarías
Quispe;
asimismo,
señalan
que,
previo
a
la
audiencia
fue
objeto
de
invitación
de
alimentos
y
bebidas
por
parte
de
los
demandados;
de
igual
forma,
argumentan
que,
emitió
opinión
sobre
la
injusticia
o
injusticia
a
favor
de
los
comunarios
de
Mantecani
que
no
son
los
demandados
sino
solamente
tres
en
su
condición
de
ex
dirigentes.
Que,
la
juez
recusada,
mediante
proveído
cursante
a
fs.
9,
rechaza
la
recusación
planteada,
manifestando
que
no
puede
existir
amistad
con
los
demandados
ni
enemistad
con
los
actores
a
quiénes
recién
les
conoció
durante
la
primera
audiencia;
de
otro
lado,
indica
que,
no
vertió
ninguna
opinión
a
favor
de
comunarios
de
Mantecani
quiénes
no
son
parte
en
el
presente
proceso;
asimismo
indica
que,
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
la
inspección
judicial,
su
autoridad
y
comitiva
fue
recibida
por
todas
la
autoridades
y
comunarios
del
lugar,
dándoles
la
bienvenida
dentro
del
marco
de
respeto
y
consideración
en
un
acto
público
enmarcado
en
usos
y
costumbres
sin
que
hubiese
recibido
beneficio
alguno,
siendo
tendenciosa,
temeraria
y
maliciosa
la
recusación
interpuesta
en
su
contra.
CONSIDERANDO
:
Que,
en
el
caso
de
autos,
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
evidencia
que
las
causales
de
recusación
invocadas
establecidas
en
los
incisos
4),
5),
9)
y
10)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760,
resultan
ser
manifiestamente
improcedentes.
En
efecto,
respecto
a
las
dos
primeras
causales
de
recusación,
conforme
se
desprende
de
su
texto,
serán
viables
las
mismas,
cuando
la
supuesta
amistad,
que
debe
ser
íntima,
se
manifieste
por
trato
y
familiaridad
constantes
entre
la
juez
recusada
y
la
otra
parte;
asimismo,
la
supuesta
enemistad,
odio
o
resentimiento,
debe
manifestarse
por
hechos
conocidos,
debiendo
además
señalarse
expresamente
en
ambos
casos,
hechos
y
circunstancias
que
acrediten
la
amistad
íntima
o
enemistad
cuestionada;
aspectos
que
no
se
dan
en
el
presente
caso,
toda
vez
que
los
recurrente
se
limitan
a
mencionar
que
el
juez
de
instancia
tiene
amistad
íntima
con
la
parte
demandada
y
enemistad
con
sus
personas,
al
haber
la
juez
de
instancia
supuestamente
efectuado
actos
en
la
audiencia
de
inspección
judicial,
que
a
su
entender,
favorecen
a
la
parte
demandada,
sin
que
se
acredite
dicha
afirmación,
al
ser
inexistentes
supuestas
actuaciones
de
esa
naturaleza,
conforme
se
desprende
del
acta
de
audiencia
de
inspección
judicial
cursante
a
fs.
7
y
8;
además
debe
tenerse
presente,
que
en
ningún
caso,
procederá
la
recusación
por
ataques
u
ofensas
inferidas
al
juez
después
que
hubiera
comenzado
a
conocer
el
asunto,
conforme
señala
la
parte
infine
del
inciso
5)
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760.
Que,
por
otra
parte,
sin
señalar
expresamente
cual
el
fundamento
legal,
alega
como
causal
de
recusación
que
la
juez
de
instancia
hubiese
emitido
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
proceso
a
favor
de
comunarios
de
Mantecani,
siendo
así
que
la
causal
de
recusación
prevista
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
en
el
numeral
9)
del
art.
de
la
L.
Nº
1760
es
viable
cuando
el
juez
en
ejercicio
pleno
de
sus
funciones,
vierta
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
de
un
litigo
antes
de
asumir
conocimiento
de
él;
desprendiéndose
de
dicha
previsión
legal,
que
la
opinión
o
prejuzgamiento,
a
más
de
que
debe
efectuarse
antes
de
asumir
conocimiento
del
proceso,
debe
estar
referida
al
objeto
y
a
las
partes
que
intervienen
en
el
litigio;
extremos
que
no
concurren
en
el
caso
sub
lite,
por
cuanto,
no
existe
ni
se
demuestra
por
los
recurrentes
que
la
Juez
Agrario
de
Sica
Sica
hubiese
emitido
opiniones
adelantadas
con
relación
al
proceso
y
menos
que
estén
relacionadas
al
objeto
y
a
los
sujetos
procesales
que
intervienen
en
el
mismo,
por
lo
que
de
ninguna
manera
será
admisible
dicha
causal,
más
aún,
sin
las
supuestas
opiniones
están
relacionadas
con
personas
ajenas
a
la
litis.
Que,
finalmente,
el
recibimiento
de
las
autoridades
y
comunarios
del
lugar
a
la
autoridad
jurisdiccional
de
Sica
Sica
invitándole
un
refrigerio,
no
significa
de
ningún
modo
que
dicha
autoridad
estuviese
recibiendo
beneficios
importantes
o
regalos
de
alguna
de
las
partes
que
comprometa
su
imparcialidad,
al
tratarse
simplemente
de
muestras
de
respeto
y
cordialidad
con
autoridades
e
instituciones
del
Estado,
según
los
usos
y
costumbres
que
se
tiene
en
el
área
rural,
más
aún,
si
la
actuación
efectuada
por
la
juez
a
quo,
fue
en
acto
público
con
concurrencia
de
las
partes,
autoridades
y
comunarios
del
lugar;
siendo
por
tal,
carente
de
sustento
legal
el
argumento
vertido
por
los
recurrentes
de
que
la
juez
de
instancia,
al
haber
aceptado
el
mencionado
refrigerio,
hubiese
incurrido
en
la
causal
de
recusación
prevista
por
el
numeral
10)
del
art.
3
de
la
L.
N°
1760.
Que,
además
de
lo
señalado
supra
se
evidencia
que
los
recusantes
no
ha
acompañado
medios
probatorios
que
sustente
las
señaladas
causales
de
recusación
planteadas,
ni
menos
hace
protesta
de
aportarlas.
Que,
de
lo
expresado
precedentemente,
siendo
que
la
causales
de
recusación
invocadas
por
los
nombrados
demandantes
es
manifiestamente
improcedente,
corresponde
desestimar
las
mismas
sin
más
trámite,
conforme
dispone
el
art.
10-IV
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicable
al
caso
dado
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36-4
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Zacarias
Quispe
Mita
y
Gregorio
Alí
Coca
contra
la
Juez
Agrario
de
Sica
Sica,
debiendo
ésta
continuar
con
el
proceso
de
derecho
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
sometido
a
su
conocimiento.
No
interviene
el
Vocal,
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo,
por
encontrarse
ausente
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022