Auto Interlocutorio Definitivo S2/0014/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0014/2008

Fecha: 06-Jun-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 14/2008
Expediente: 38-08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Víctor Hugo y Jhonny Vasquez Rodríguez, representados por
Abraham Gonzalo Orozco de Iraola.
Demandado: Director Nacional del INRA, Juan Carlos Rojas Calizaya y
Coordinador Jurídico Saneamiento-Beni, Marcelo Argandoña Romero.
Fecha: 6 de junio 2008
Vocal Semanero: Dr. Luis A. Arratia Jiménez .
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 12 vta., el informe que antecede,
los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 8 a 12 vta. Abraham Gonzalo Orozco de
Iraola en representación de Victor Hugo y Jhonny Vásquez Rodríguez interponen demanda
contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0910/2007 de
13 de diciembre de 2007 respecto a los predios "Villa Fátima" y "Los Ángeles" contra el
Director Nacional del INRA y el Coordinador Jurídico de Saneamiento del INRA-Beni.
Por decreto de 18 de abril de 2008 de fs. 14, este Tribunal, con carácter previo a la admisión
de la demanda, dispuso que los impetrantes, presenten el Testimonio de Poder N° 216/2008,
indicado en la demanda, y señalen domicilio de Miguel Vasquez Mosquiera y Carlos Vasquez
Rodríguez, en su calidad de terceros interesados dentro de la presente causa en
cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 1351/2003, otorgándoles para el efecto el
plazo perentorio de 10 días calendario computables a partir del día siguiente hábil de su legal
notificación con el mencionado decreto de fs. 14.
Por memorial de fs. 19 y vta. Abraham Gonzalo Orozco de Iraola en representación de Víctor
Hugo y Jhonny Vásquez Rodríguez, presenta copia del Poder N° 216/2008 indicando que el
original se encuentra adjunto a la demanda interpuesta por Miguel Vasquez Mosqueira y
Carlos Vasquez Rodríguez que impugna la misma Resolución Administrativa RA-SS N°
0910/2007 de 13 de diciembre de 2007, radicada en la Sala Primera del Tribunal Agrario
Nacional y a efectos de dar cumplimiento a la Sentencia Constitucional N° 1351/2003 señalan
como tercero interesado a la Tierra Comunitaria de Origen TCO "ARAONA" representado por
Pale Washima Guodi. Asimismo, solicitan acumulación de su demanda a la que se viene
tramitando en la Sala Primera de este Tribunal, por tratarse de la misma resolución
impugnada.
En virtud al decreto de 13 de mayo de 2008 de fs. 20, el Secretario de Cámara de Sala
Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante informe de 19 de mayo de 2008 de fs. 24,
señala que en la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en fecha 30 de enero de 2008,
fue interpuesta demanda contencioso administrativa por Miguel Vásquez Mosqueira, Carlos
Vásquez Rodríguez, Jhonny Vásquez Rodríguez y Víctor Hugo Vásquez Rodríguez contra el
Director Nacional del INRA y el Director departamental del INRA-Beni, impugnando la misma
resolución administrativa RA-SS N° 910/2007 de 13 de diciembre de 2007, respecto a los
predios "Buen Futuro" , "Osaka" Haciendo constar que la demanda fue admitida, sólo
respecto a los demandantes Miguel Vásquez Mosqueira y Carlos Vásquez Rodríguez.
CONSIDERANDO: Que, los arts. 336-3) y 130-1 conc. con el art. 7 del Cód. Pdto. Civ.,
contemplan la acumulación de procesos, misma que puede operarse aún de oficio; teniendo
en cuenta la "continencia de la causa", la "conexión" o, la "identidad de pretensiones", así
como el hecho de que el citado por un Juez no podrá ser citado por otro en un mismo asunto.
Entendiéndose como continencia de la causa, conexión e identidad de pretensiones, la
unidad que debe haber en todo juicio; esto es, que sea una la acción principal, uno el Juez y

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las mismas personas que lo sigan hasta la sentencia, en completa armonía, concatenación,
enlace o comunicación y cuando la petición hubiera sido admitida también en otro juicio.
Que, para que se opere la acumulación de procesos, es necesaria la identidad de personas,
objeto y causa, extremos que en el caso de autos no se evidencian, toda vez que si bien
Jhonny Vásquez Rodríguez y Víctor Hugo Vásquez Rodríguez interpusieron ambas demandas,
del informe elaborado por el Secretario de Cámara de Sala Primera de fs. 24 así como de la
copia del auto de admisión de la demanda cursante a fs. 23, se evidencia que la demanda
radicada en Sala Primera fue admitida únicamente respecto a los demandantes, Miguel
Vásquez Mosqueira y Carlos Vásquez Rodríguez, habiéndose determinado por no presentada
la demanda respecto a los demandantes Jhonny Vásquez Rodríguez y Víctor Hugo Vásquez.
Por otra parte si bien se impugna la misma Resolución administrativa la demanda radicada en
sala Primera hace mención a los predios "Buen Futuro" y "Osaka" y la radicada en sala
Segunda respecto a los predios " Los Ángeles" y " Villa Fátima" de donde se infiere que no
existe identidad de pretensiones en ambos procesos, toda vez que se trata de predios
distintos.
CONSIDERANDO: Que por providencia de 21 de mayo de 2008, el Tribunal Agrario Nacional,
da por subsanada la demanda radicada en la Sala Segunda respecto a la presentación del
Poder así como la aclaración de la Tierra Comunitaria de Origen TCO "Araona"; sin embargo,
y ante el incumplimiento de lo ordenado respecto al señalamiento de domicilio de los
terceros interesados Miguel Vásquez Mosqueira y Carlos Mosqueira Rodríguez otorga a los
demandantes Víctor Hugo y Jhonny Vásquez Rodríguez el plazo adicional perentorio de 3 días
a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con la mencionada providencia de 21
de mayo de 2008 de fs 25, para subsanar esta observación, bajo conminatoria, en caso de
incumplimiento de tenerse la demanda como no presentada.
Que del informe elaborado por la Secretaría de Cámara de Sala Primera en suplencia legal de
fs 27 se desprende que los impetrantes, pese a su legal notificación el día viernes 23 de
mayo 2008 con el decreto de 21 de mayo de 2008 de fs 25, conforme consta de la diligencia
de notificación cursante a fs. 26, hasta la fecha de elaboración del mencionado informe de 30
de mayo de 2008 que antecede, no han dado cumplimiento a lo observado.
Que estando frente a una demanda defectuosa que no ha sido subsanada dentro del plazo
que al efecto se ha otorgado a los demandantes, corresponde darse cumplimiento al
apercibimiento establecido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional RECHAZA la acumulación de
expedientes y en aplicación del art. 333 del Cód Pdto. Civ., aplicable en la materia por el
régimen de supletoriedad determinado en el art. 78 de la L. Nº 1715, tiene POR NO
PRESENTADA la demanda de fs. 8 a 12 vta.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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