TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
14/2008
Expediente:
38-08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Víctor
Hugo
y
Jhonny
Vasquez
Rodríguez,
representados
por
Abraham
Gonzalo
Orozco
de
Iraola.
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
y
Coordinador
Jurídico
Saneamiento-Beni,
Marcelo
Argandoña
Romero.
Fecha:
6
de
junio
2008
Vocal
Semanero:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
.
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
8
a
12
vta.,
el
informe
que
antecede,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
8
a
12
vta.
Abraham
Gonzalo
Orozco
de
Iraola
en
representación
de
Victor
Hugo
y
Jhonny
Vásquez
Rodríguez
interponen
demanda
contencioso
administrativa
impugnando
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0910/2007
de
13
de
diciembre
de
2007
respecto
a
los
predios
"Villa
Fátima"
y
"Los
Ángeles"
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
y
el
Coordinador
Jurídico
de
Saneamiento
del
INRA-Beni.
Por
decreto
de
18
de
abril
de
2008
de
fs.
14,
este
Tribunal,
con
carácter
previo
a
la
admisión
de
la
demanda,
dispuso
que
los
impetrantes,
presenten
el
Testimonio
de
Poder
N°
216/2008,
indicado
en
la
demanda,
y
señalen
domicilio
de
Miguel
Vasquez
Mosquiera
y
Carlos
Vasquez
Rodríguez,
en
su
calidad
de
terceros
interesados
dentro
de
la
presente
causa
en
cumplimiento
de
la
Sentencia
Constitucional
N°
1351/2003,
otorgándoles
para
el
efecto
el
plazo
perentorio
de
10
días
calendario
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
el
mencionado
decreto
de
fs.
14.
Por
memorial
de
fs.
19
y
vta.
Abraham
Gonzalo
Orozco
de
Iraola
en
representación
de
Víctor
Hugo
y
Jhonny
Vásquez
Rodríguez,
presenta
copia
del
Poder
N°
216/2008
indicando
que
el
original
se
encuentra
adjunto
a
la
demanda
interpuesta
por
Miguel
Vasquez
Mosqueira
y
Carlos
Vasquez
Rodríguez
que
impugna
la
misma
Resolución
Administrativa
RA-SS
N°
0910/2007
de
13
de
diciembre
de
2007,
radicada
en
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional
y
a
efectos
de
dar
cumplimiento
a
la
Sentencia
Constitucional
N°
1351/2003
señalan
como
tercero
interesado
a
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
TCO
"ARAONA"
representado
por
Pale
Washima
Guodi.
Asimismo,
solicitan
acumulación
de
su
demanda
a
la
que
se
viene
tramitando
en
la
Sala
Primera
de
este
Tribunal,
por
tratarse
de
la
misma
resolución
impugnada.
En
virtud
al
decreto
de
13
de
mayo
de
2008
de
fs.
20,
el
Secretario
de
Cámara
de
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
mediante
informe
de
19
de
mayo
de
2008
de
fs.
24,
señala
que
en
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
fecha
30
de
enero
de
2008,
fue
interpuesta
demanda
contencioso
administrativa
por
Miguel
Vásquez
Mosqueira,
Carlos
Vásquez
Rodríguez,
Jhonny
Vásquez
Rodríguez
y
Víctor
Hugo
Vásquez
Rodríguez
contra
el
Director
Nacional
del
INRA
y
el
Director
departamental
del
INRA-Beni,
impugnando
la
misma
resolución
administrativa
RA-SS
N°
910/2007
de
13
de
diciembre
de
2007,
respecto
a
los
predios
"Buen
Futuro"
,
"Osaka"
Haciendo
constar
que
la
demanda
fue
admitida,
sólo
respecto
a
los
demandantes
Miguel
Vásquez
Mosqueira
y
Carlos
Vásquez
Rodríguez.
CONSIDERANDO:
Que,
los
arts.
336-3)
y
130-1
conc.
con
el
art.
7
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
contemplan
la
acumulación
de
procesos,
misma
que
puede
operarse
aún
de
oficio;
teniendo
en
cuenta
la
"continencia
de
la
causa",
la
"conexión"
o,
la
"identidad
de
pretensiones",
así
como
el
hecho
de
que
el
citado
por
un
Juez
no
podrá
ser
citado
por
otro
en
un
mismo
asunto.
Entendiéndose
como
continencia
de
la
causa,
conexión
e
identidad
de
pretensiones,
la
unidad
que
debe
haber
en
todo
juicio;
esto
es,
que
sea
una
la
acción
principal,
uno
el
Juez
y
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
las
mismas
personas
que
lo
sigan
hasta
la
sentencia,
en
completa
armonía,
concatenación,
enlace
o
comunicación
y
cuando
la
petición
hubiera
sido
admitida
también
en
otro
juicio.
Que,
para
que
se
opere
la
acumulación
de
procesos,
es
necesaria
la
identidad
de
personas,
objeto
y
causa,
extremos
que
en
el
caso
de
autos
no
se
evidencian,
toda
vez
que
si
bien
Jhonny
Vásquez
Rodríguez
y
Víctor
Hugo
Vásquez
Rodríguez
interpusieron
ambas
demandas,
del
informe
elaborado
por
el
Secretario
de
Cámara
de
Sala
Primera
de
fs.
24
así
como
de
la
copia
del
auto
de
admisión
de
la
demanda
cursante
a
fs.
23,
se
evidencia
que
la
demanda
radicada
en
Sala
Primera
fue
admitida
únicamente
respecto
a
los
demandantes,
Miguel
Vásquez
Mosqueira
y
Carlos
Vásquez
Rodríguez,
habiéndose
determinado
por
no
presentada
la
demanda
respecto
a
los
demandantes
Jhonny
Vásquez
Rodríguez
y
Víctor
Hugo
Vásquez.
Por
otra
parte
si
bien
se
impugna
la
misma
Resolución
administrativa
la
demanda
radicada
en
sala
Primera
hace
mención
a
los
predios
"Buen
Futuro"
y
"Osaka"
y
la
radicada
en
sala
Segunda
respecto
a
los
predios
"
Los
Ángeles"
y
"
Villa
Fátima"
de
donde
se
infiere
que
no
existe
identidad
de
pretensiones
en
ambos
procesos,
toda
vez
que
se
trata
de
predios
distintos.
CONSIDERANDO:
Que
por
providencia
de
21
de
mayo
de
2008,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
da
por
subsanada
la
demanda
radicada
en
la
Sala
Segunda
respecto
a
la
presentación
del
Poder
así
como
la
aclaración
de
la
Tierra
Comunitaria
de
Origen
TCO
"Araona";
sin
embargo,
y
ante
el
incumplimiento
de
lo
ordenado
respecto
al
señalamiento
de
domicilio
de
los
terceros
interesados
Miguel
Vásquez
Mosqueira
y
Carlos
Mosqueira
Rodríguez
otorga
a
los
demandantes
Víctor
Hugo
y
Jhonny
Vásquez
Rodríguez
el
plazo
adicional
perentorio
de
3
días
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
la
mencionada
providencia
de
21
de
mayo
de
2008
de
fs
25,
para
subsanar
esta
observación,
bajo
conminatoria,
en
caso
de
incumplimiento
de
tenerse
la
demanda
como
no
presentada.
Que
del
informe
elaborado
por
la
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Primera
en
suplencia
legal
de
fs
27
se
desprende
que
los
impetrantes,
pese
a
su
legal
notificación
el
día
viernes
23
de
mayo
2008
con
el
decreto
de
21
de
mayo
de
2008
de
fs
25,
conforme
consta
de
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
26,
hasta
la
fecha
de
elaboración
del
mencionado
informe
de
30
de
mayo
de
2008
que
antecede,
no
han
dado
cumplimiento
a
lo
observado.
Que
estando
frente
a
una
demanda
defectuosa
que
no
ha
sido
subsanada
dentro
del
plazo
que
al
efecto
se
ha
otorgado
a
los
demandantes,
corresponde
darse
cumplimiento
al
apercibimiento
establecido.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
RECHAZA
la
acumulación
de
expedientes
y
en
aplicación
del
art.
333
del
Cód
Pdto.
Civ.,
aplicable
en
la
materia
por
el
régimen
de
supletoriedad
determinado
en
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
POR
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
8
a
12
vta.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022