AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 16/2008
Expediente: Nº 5/2008. | |
Proceso: Recusación. | |
Demandante: Mario Salinas Gonzáles. | |
Demandado: Roque A. Camacho Negrete, Juez Agrario de Santa Cruz. | |
Distrito: Santa Cruz. | |
Fecha: 19 de junio de 2008 | |
Vocal Semanero: Dr. Luis A. Arratia Jiménez. |
VISTOS: La recusación de fs. 20 y vta. interpuesta por Mario Salinas Gonzáles contra el Juez Agrario de Santa Cruz , la providencia de 30 de mayo de 2008 cursante a fs. 22., el informe elevado por el Juez Agrario de Santa Cruz de fs. 26, los antecedentes remitidos; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Carlos Jaime Suárez contra Mario Salinas Gonzáles, el demandado, plantea incidente de recusación contra el Juez Agrario de Santa Cruz, invocando la causal prevista en el art. 3 numerales 5) de la L. Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, manifestando:
Que el Juez Agrario de Santa Cruz manifestó resentimiento contra su causídico abogado Juan Mario Bravo Román, a quien le negó el saludo respetuoso que intentara manifestarle cuando se resolvió el recurso de Amparo Constitucional en contra del juez; hecho que demuestra -señala- que la imparcialidad del Juez para seguir llevando el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, se encuentra visiblemente cuestionada, por lo que pide al juzgador allanarse a la recusación y remitir la causa al Juez Agrario llamado por ley.
Por proveído de 30 de mayo de 2008 cursante a fs. 22 e, informe explicativo de fs. 26 a 28, el juez recusado niega allanarse a la recusación planteada señalando no tener ningún resentimiento, enemistad, odio con ninguna persona, menos contra el abogado patrocinante del recurrente quien, además, no es parte procesal y no puede estar comprendido dentro de la causal invocada.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes se evidencia que la causal de recusación invocada establecida en el inciso 5) del art. 3 de la L. N° 1760, resulta ser manifiestamente improcedente. En efecto, esta causal, conforme se desprende de su texto, es viable cuando la supuesta enemistad odio o resentimiento es respecto de las partes en el proceso y ha sido manifestada por hechos conocidos, debiendo señalarse expresamente, hechos y circunstancias que acrediten la enemistad cuestionada; aspectos que no se dan en el presente caso, toda vez que el recurrente se limita a mencionar que el juez de instancia tiene enemistad con su abogado, al haber el juez supuestamente negado el saludo propiciado por él cuando le fue otorgada la tutela constitucional contra un acto cometido por el juez; hecho que de ninguna manera puede considerarse casual de recusación teniéndose presente además de lo referido precedentemente, que en ningún caso, procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiera aprehendido conocimiento de la causa, conforme señala la parte in fine del inciso 5) del art. 3 de la L. N° 1760.
Que de lo expresado precedentemente, siendo que la causal de recusación invocada por el recurrente es manifiestamente improcedente, corresponde desestimar la misma sin más trámite, conforme dispone el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar, aplicable al caso de autos por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el art. 36-4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Mario Salinas Gonzáles contra el Juez Agrario de Santa Cruz, debiendo éste continuar con el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión sometido a su conocimiento.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño