TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
18/2008
Expediente:
Nº
03/08
Proceso:
Recusación
Demandante:
César
Becerra
Vargas
Demandado:
Santa
Cruz
Yale
Medina
,
Juez
Agrario
de
Yapacani
Distrito:
Santa
Cruz.
Fecha:
25
de
junio
de
2008
Vocal
Semanero:
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
recusación
de
fs.
129
a
131
vta.
interpuesta
por
César
Becerra
Vargas
contra
el
Juez
Agrario
de
Yapacaní,
el
informe
Legal
N°
2/2008
de
fs.
144
y
vta.,
los
antecedentes
remitidos;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
por
Florida
Orellana
Quinteros
contra
César
Becerra
Vargas,
César
Hurtado
Chore,
Herminia
Becerra
Orellana,
Wilson
Becerra
Orellana
y
Sixto
Suárez
Sánchez,
el
demandado
César
Becerra
Vargas,
mediante
memorial
de
fs.
129
a
131
vta.
plantean
incidente
de
recusación
por
causales
sobrevinientes,
contra
el
Juez
Agrario
de
Yapacaní,
invocando
la
causal
prevista
en
el
art.
3
numerales
5
y
4)
de
la
L.
Nº
1760,
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
manifestando:
1.Que
el
excesivo
favoritismo
y
displicencia
del
juez
con
la
parte
demandante,
así
como
el
odio
marcado
y
resentimiento
hacia
su
persona,
están
plenamente
demostrados
por
el
parcialismo
y
alejamiento
de
la
ley
en
la
que
ha
incurrido
el
juzgador,
toda
vez
que
estando
conciente
de
su
incompetencia
habiendo
admitido
la
misma,
lleva
adelante
el
proceso
a
ultranza,
sin
tomar
en
cuenta
que
la
continuidad
forzada
del
proceso,
es
un
vicio
de
nulidad
como
prevé
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional,
siendo
su
única
finalidad
provocar
gastos
innecesarios,
daños
y
perjuicios
y
hasta
su
muerte,
dada
su
avanzada
edad
y
delicado
estado
de
salud.
Que
asimismo
queda
demostrado
el
resentimiento
abierto
con
su
persona
cuando
en
el
auto
de
24
de
abril
de
2008
de
fs.
1229,
señala
que
en
materia
agraria
debe
aplicarse
el
art.
336
del
Cód.
Pdto.
Civ.
respecto
a
la
excepción
de
incompetencia,
cuando
la
Ley
especial
N°
1715,
en
su
art.
81
señala
que
la
excepción
de
incompetencia
se
plantea
de
manera
conjunta,
no
antes
ni
después,
como
erradamente
señala
el
juzgador,
puesto
que
el
trámite
de
las
excepciones
está
previsto
en
la
L.
N°
1715
por
lo
que
no
hace
falta
acudir
a
la
Ley
Adjetiva
Civil.
2.Que
el
juez
actuó
como
abogado
de
la
parte
demandante
orientándola
jurídicamente,
conforme
consta
en
el
último
párrafo
de
fs.
1221,
toda
vez
que
cuando
manifiesta
su
decisión
de
abandonar
voluntariamente
la
causa
para
interponer
Amparo
Constitucional
en
su
contra,
manifestó
de
manera
pública,
se
considere
esta
decisión
debiendo
tomar
en
cuenta
que
este
recurso
debe
agotar
la
vía
por
el
principio
de
subsidiaridad.
Que
pese
al
desistimiento
de
la
actora
y
cuando
no
existía
más
prueba
que
ofrecer,
el
juez
señala
audiencia
para
recibir
prueba.
Que
la
demandante,
advertida
por
el
juez
de
la
improcedencia
del
Amparo
y
habiendo
desistido
del
proceso
volvió
a
la
audiencia,
como
lo
hizo
anteriormente,
cuando
no
se
archivó
obrados
pese
a
la
conminatoria
existente
por
su
inasistencia,
hechos
que
demuestran
la
amistad
íntima
del
juez
con
la
demandante.
3.Que
el
juez
actúa
de
manera
ultrapetita
con
la
indagación
que
hace
respecto
a
la
validez
o
invalidez
del
mandamiento
de
desapoderamiento
que
fue
dictado
en
la
vía
ordinaria,
aspecto
no
esta
señalado
como
objeto
de
la
prueba
y
no
existe
norma
legal
que
le
faculte
a
ello,
oficiosidad
que
se
traduce
en
duda
de
su
objetividad,
por
lo
que
hace
uso
de
la
recusación
que
esta
prevista
en
estos
casos.
Finalmente
señala,
que
estando
probada
las
causales
de
recusación
pide
al
juez
se
allane
y
deje
de
conocer
el
proceso,
al
margen
de
los
vicios
procesales
que
devienen
en
nulidad
de
todos
sus
actos,
declarándose
probada
la
recusación.
A
fs.
144
y
vta.
cursa
informe
explicativo
elaborado
por
el
Juez
Agrario
de
Yapacani,
donde
niega
allanarse
a
la
recusación
planteada
al
no
estar
comprendido
en
las
causales
invocadas,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
remitiendo
antecedentes
al
Tribunal
Agrario
Nacional
en
cumplimiento
del
art.
10-III
de
la
L.
Nº
1760
.
CONSIDERANDO:
Que
el
numeral
4
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760,
invocado
por
el
recurrente,
señala
que
será
causal
de
recusación
si
el
Juez
tuviere
amistad
íntima
con
alguna
de
las
partes,
que
se
manifestaren
por
trato
y
familiaridad
constantes
;
del
mismo
modo
el
numeral
5
del
éste
artículo
señala
como
causal
de
recusación
la
enemistad,
odio
o
resentimiento
que
tuviera
el
juez
con
alguna
de
las
partes,
que
se
manifestaren
por
hechos
conocidos.
En
el
caso
de
autos,
el
hecho
de
que
el
juez
hubiere
señalado
que
en
materia
agraria
debe
aplicarse
el
art.
336
del
Cód.
Pdto.
Civ.
respecto
a
la
excepción
de
incompetencia,
o
haya
manifestado
de
manera
pública,
se
considere
el
recurso
de
Amparo
en
su
contra
debido
al
principio
de
subsidiaridad,
o
estando
conciente
de
su
incompetencia
siga
llevando
adelante
el
proceso,
son
actuados
judiciales
llevados
a
cabo
en
el
proceso
que
de
ninguna
manera
pueden
considerarse
causales
de
recusación
ni
acreditan
la
amistad
íntima,
resentimiento
u
odio
que
pudiera
tener
el
juez
con
las
partes.
Circunstancias
que
la
parte
perjudicada
podía
reclamar
mediante
los
recursos
ordinarios
y
aún
el
extraordinario
que
le
franquea
la
ley
para
reclamar
a
los
tribunales
superiores
la
revocatoria
de
las
medidas
y
decisiones
pudiendo
presentarse
inclusive
la
situación
en
la
que
se
imponga
responsabilidad
al
juzgador,
pero
no
pueden
considerarse
como
causales
de
recusación.
Por
lo
expresado
precedentemente,
siendo
la
causal
de
recusación
invocada
por
el
recurrente
manifiestamente
improcedente,
corresponde
desestimar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
dispone
el
art.
10-IV
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36-4
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
César
Becerra
Vargas
contra
el
Juez
Agrario
de
Yapacaní
debiendo
éste
continuar
con
el
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
,
sometido
a
su
conocimiento.
Para
resolución,
interviene
el
Dr.
Miguel
Ángel
Ardaya
Aníbarro,
Conjuez
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
a
convocatoria
cursante
a
fs.
165
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
Arratia
Jiménez
Conjuez
Dr.
Miguel
Angel
Ardaya
Anibarro
©
Tribunal
Agroambiental
2022