Auto Interlocutorio Definitivo S2/0018/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0018/2008

Fecha: 25-Jun-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 18/2008
Expediente: Nº 03/08
Proceso: Recusación
Demandante: César Becerra Vargas
Demandado: Santa Cruz Yale Medina , Juez Agrario de Yapacani
Distrito: Santa Cruz.
Fecha: 25 de junio de 2008
Vocal Semanero: Dr. Luis A. Arratia Jiménez
VISTOS: La recusación de fs. 129 a 131 vta. interpuesta por César Becerra Vargas contra el
Juez Agrario de Yapacaní, el informe Legal N° 2/2008 de fs. 144 y vta., los antecedentes
remitidos; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por
Florida Orellana Quinteros contra César Becerra Vargas, César Hurtado Chore, Herminia
Becerra Orellana, Wilson Becerra Orellana y Sixto Suárez Sánchez, el demandado César
Becerra Vargas, mediante memorial de fs. 129 a 131 vta. plantean incidente de recusación
por causales sobrevinientes, contra el Juez Agrario de Yapacaní, invocando la causal prevista
en el art. 3 numerales 5 y 4) de la L. Nº 1760, de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia
Familiar, manifestando:
1.Que el excesivo favoritismo y displicencia del juez con la parte demandante, así como el
odio marcado y resentimiento hacia su persona, están plenamente demostrados por el
parcialismo y alejamiento de la ley en la que ha incurrido el juzgador, toda vez que estando
conciente de su incompetencia habiendo admitido la misma, lleva adelante el proceso a
ultranza, sin tomar en cuenta que la continuidad forzada del proceso, es un vicio de nulidad
como prevé la Ley del Tribunal Constitucional, siendo su única finalidad provocar gastos
innecesarios, daños y perjuicios y hasta su muerte, dada su avanzada edad y delicado estado
de salud. Que asimismo queda demostrado el resentimiento abierto con su persona cuando
en el auto de 24 de abril de 2008 de fs. 1229, señala que en materia agraria debe aplicarse el
art. 336 del Cód. Pdto. Civ. respecto a la excepción de incompetencia, cuando la Ley especial
N° 1715, en su art. 81 señala que la excepción de incompetencia se plantea de manera
conjunta, no antes ni después, como erradamente señala el juzgador, puesto que el trámite
de las excepciones está previsto en la L. N° 1715 por lo que no hace falta acudir a la Ley
Adjetiva Civil.
2.Que el juez actuó como abogado de la parte demandante orientándola jurídicamente,
conforme consta en el último párrafo de fs. 1221, toda vez que cuando manifiesta su decisión
de abandonar voluntariamente la causa para interponer Amparo Constitucional en su contra,
manifestó de manera pública, se considere esta decisión debiendo tomar en cuenta que este
recurso debe agotar la vía por el principio de subsidiaridad. Que pese al desistimiento de la
actora y cuando no existía más prueba que ofrecer, el juez señala audiencia para recibir
prueba. Que la demandante, advertida por el juez de la improcedencia del Amparo y
habiendo desistido del proceso volvió a la audiencia, como lo hizo anteriormente, cuando no
se archivó obrados pese a la conminatoria existente por su inasistencia, hechos que
demuestran la amistad íntima del juez con la demandante.
3.Que el juez actúa de manera ultrapetita con la indagación que hace respecto a la validez o
invalidez del mandamiento de desapoderamiento que fue dictado en la vía ordinaria, aspecto
no esta señalado como objeto de la prueba y no existe norma legal que le faculte a ello,
oficiosidad que se traduce en duda de su objetividad, por lo que hace uso de la recusación
que esta prevista en estos casos.
Finalmente señala, que estando probada las causales de recusación pide al juez se allane y
deje de conocer el proceso, al margen de los vicios procesales que devienen en nulidad de
todos sus actos, declarándose probada la recusación.
A fs. 144 y vta. cursa informe explicativo elaborado por el Juez Agrario de Yapacani, donde
niega allanarse a la recusación planteada al no estar comprendido en las causales invocadas,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
remitiendo antecedentes al Tribunal Agrario Nacional en cumplimiento del art. 10-III de la L.
Nº 1760 .
CONSIDERANDO: Que el numeral 4 del art. 3 de la L. Nº 1760, invocado por el recurrente,
señala que será causal de recusación si el Juez tuviere amistad íntima con alguna de las
partes, que se manifestaren por trato y familiaridad constantes ; del mismo modo el
numeral 5 del éste artículo señala como causal de recusación la enemistad, odio o
resentimiento que tuviera el juez con alguna de las partes, que se manifestaren por
hechos conocidos.
En el caso de autos, el hecho de que el juez hubiere señalado que en materia agraria debe
aplicarse el art. 336 del Cód. Pdto. Civ. respecto a la excepción de incompetencia, o haya
manifestado de manera pública, se considere el recurso de Amparo en su contra debido al
principio de subsidiaridad, o estando conciente de su incompetencia siga llevando adelante el
proceso, son actuados judiciales llevados a cabo en el proceso que de ninguna manera
pueden considerarse causales de recusación ni acreditan la amistad íntima, resentimiento u
odio que pudiera tener el juez con las partes. Circunstancias que la parte perjudicada podía
reclamar mediante los recursos ordinarios y aún el extraordinario que le franquea la ley para
reclamar a los tribunales superiores la revocatoria de las medidas y decisiones pudiendo
presentarse inclusive la situación en la que se imponga responsabilidad al juzgador, pero no
pueden considerarse como causales de recusación.
Por lo expresado precedentemente, siendo la causal de recusación invocada por el recurrente
manifiestamente improcedente, corresponde desestimar la misma sin más trámite, conforme
dispone el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable
al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el
art. 36-4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA el incidente de
recusación interpuesto por César Becerra Vargas contra el Juez Agrario de Yapacaní debiendo
éste continuar con el proceso Interdicto de Recobrar la Posesión , sometido a su
conocimiento.
Para resolución, interviene el Dr. Miguel Ángel Ardaya Aníbarro, Conjuez del Tribunal Agrario
Nacional, conforme a convocatoria cursante a fs. 165
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Presidente Sala Segunda Dr. Luis Arratia Jiménez
Conjuez Dr. Miguel Angel Ardaya Anibarro
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