TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
No.
20/2008
Expediente:
Nº
01/07
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Superintendencia
Agraria
Demandado:
Raúl
Jordán
Pereda
y
otros
Distrito:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
14
de
julio
de
2008
Conjueces:
Dr.
Freddy
Félix
Padilla
Ledesma
Dr.
Miguel
Ángel
Ardaya
Aníbarro
VISTOS:
La
excepción
previa
de
incompetencia,
opuesta
a
fs
289-300
del
segundo
cuerpo
del
expediente,
por
la
apoderada
del
demandado
RAÚL
JORDÁN
PEREDA,
CRISTHEL
MIREYBA
PALMA
VERDUGUEZ;
que
posteriormente
también
fuera
planteada
por
el
Defensor
del
Oficio
de
los
demandados
JUAN
CARLOS
JORDÁN
LLANTÉN
Y
LUIS
ROLANDO
JORDAN
LLANTÉN,
WILLIAM
CALVIMONTES
MARQUEZ,
a
fs
342-343
vlta.,
de
obrados;
la
respuesta
de
ESTHER
BALLERSTAEDT
JIMÉNEZ
de
CAMPEN,
a
fs
327
y
vlta.,
en
su
condición
de
Superintendente
Agrario
Interina
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables,
que
es
la
entidad
demandante;
y
todo
lo
que
ver
convino
y
se
tuvo
presente.
CONSIDERANDO:
Que,
el
demandado
RAÚL
JORDÁN
PEREDA,
como
sustento
de
su
excepción
previa
de
incompetencia
argumenta
que
la
Ley
INRA,
modificada
por
la
ley
Nº
3545
de
28
de
Noviembre
de
2006,
acorde
con
la
legislación
comparada,
confiere
a
la
Judicatura
Agraria
en
general,
es
decir
a
los
órganos
jurisdiccionales
que
lo
conforman:
Tribunal
Agrario
Nacional
y
Juzgados
Agrarios:
competencia
genérica
de
impartir
justicia
únicamente
en
materia
agraria,
acorde
con
el
objeto
del
Derecho
Agrario;
que
el
art.,
30
de
la
Ley
INRA,
sustituida
por
el
art.,
17
de
la
Ley
Nº
3545,
expresamente
determina:
"La
Judicatura
Agraria
es
el
órgano
de
administración
de
justicia
agraria,
tiene
jurisdicción
y
competencia
para
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria,
así
como
de
la
actividad
forestal
y
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
y
otros
que
le
señale
la
ley".
Por
su
parte,
el
art.,
23
de
la
Ley
3545,
en
su
inciso
7)
y
acorde
con
la
competencia
genérica
asigna
a
los
juzgados
agrarios
la
competencia
específica
de
conocer
interdictos
de
adquirir,
retener
y
recobrar
la
posesión
de
fundos
agrarios,
para
otorgar
tutela
sobre
la
actividad
agraria.
Que
igualmente,
al
referirse
a
las
competencias
específicas
del
Tribunal
Agrario,
la
misma
Ley
1715,
en
su
art.,
36,
determina:
1)
Actuar
de
tribunal
de
casación
en
las
causas
elevadas
por
los
jueces
agrarios;
2)
Conocer
y
resolver
en
única
instancia,
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
los
procesos
agrarios
que
hubieren
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
el
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria;
y
3)
Conocer
procesos
contenciosos
administrativos
(se
supone
contencioso
-administrativo
agrario).
Concluye
afirmando
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
tiene
competencia
genérica
y
específica
para
resolver
conflictos
únicamente
de
naturaleza
agraria;
entonces
no
queda
la
menor
duda
de
que
la
competencia
específica
de
conocer
y
resolver
demandas
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
y
de
sus
procesos
agrarios
conferida
por
el
art.,
36-2)
de
la
LSNRA,
debe
ejercérsela
respecto
de
Títulos
Ejecutoriales
sólo
cuando
el
predio
objeto
de
titulación
aún
continúe
siendo
rural
y
con
actividad
agraria
productiva,
y
no
cuando
han
pasado
a
formar
parte
del
área
urbana
como
es
el
caso
del
ex
fundo
Malasilla
y
otros.
Pues
en
dicho
caso
el
Tribunal
Agrario
Nacional
no
tiene
competencia
para
resolver
las
demandas
de
nulidad
de
Títulos
Ejecutoriales
sobre
propiedad
urbana
en
razón
de
que
los
inmuebles
urbanos
están
sometidos
a
leyes
civiles
y
municipales,
más
no
a
resoluciones
y
disposiciones
legales
agrarias.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Por
su
parte,
el
Defensor
de
Oficio
de
los
demandados
JUAN
CARLOS
JORDÁN
LLANTÉN
Y
LUIS
ROLANDO
JORDAN
LLANTÉN,
WILLIAM
CALVIMONTES
MARQUEZ,
a
fs
342-343
vlta.,
de
obrados;
a
tiempo
de
oponer
idéntica
excepción
previa
de
incompetencia,
expone
similares
argumentos
a
los
examinados,
para
justificar
su
excepción
de
previo
y
especial
pronunciamiento.
En
cuanto
a
la
demandante,
ESTHER
BALLERSTAEDT
JIMÉNEZ
de
CAMPEN,
en
su
condición
de
Superintendente
Agrario
Interina
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables,
que
es
la
entidad
demandante,
a
fs
327
y
vlta.,
del
legajo
procesal,
expone
como
respuesta
a
las
excepciones
previas
de
incompetencia,
lo
siguiente:
Que,
el
objeto
de
una
demanda
de
nulidad
de
Título
Ejecutorial
que
es
un
proceso
de
puro
derecho,
conforme
a
lo
dispuesto
en
el
parágrafo
II
del
artículo
354
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
aplicado
por
supletoriedad
prevista
en
el
artículo
78
de
la
Ley
1715,
es
el
mismo
Título
Ejecutorial,
sea
este
emitido
como
producto
del
proceso
de
saneamiento
de
tierra
realizado
por
el
Instituto
de
Reforma
Agraria,
o
respecto
a
un
Titulo
Ejecutorial
emitido
con
anterioridad
a
la
vigencia
de
la
Ley
1715,
resultando
a
este
efecto
indiferente
si
el
predio
objeto
del
Título
Ejecutorial
se
encuentre
en
radio
urbano
o
rural,
pues
el
objeto
de
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
es
el
de
verificar
el
cumplimiento
de
las
disposiciones
jurídicas
a
momento
de
su
otorgamiento.
Fundamentan
su
refutación,
finalmente
en
la
Sentencia
Agraria
Nacional
S2ª
Nº
10/2003
de
13
de
Marzo
de
2003,
cuyos
fundamentos
esenciales
trascriben
en
su
respuesta.
CONSIDERANDO:
Que,
es
de
fundamental
importancia,
para
resolver
la
excepción
previa
de
incompetencia,
opuesta
por
los
demandados,
establecer
en
primer
lugar
los
elementos
que
determinan
la
competencia
de
la
Justicia
Agraria,
integrada
por
los
jueces
especializados
en
dicha
materia,
como
las
que
corresponden
al
Tribunal
Agrario
Nacional.
Para
en
segundo
lugar
discriminar
si
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
planteada
en
un
proceso
contencioso
administrativo
agrario,
que
comparte
la
naturaleza
jurídica
de
los
procesos
ordinarios
de
puro
derecho,
al
tenor
del
art.,
354-II
del
Pdto.
Civil,
aplicable
al
caso
por
el
imperativo
mandato
del
art.,
78
de
la
Ley
INRA,
es
en
definitiva
de
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Para
ello
es
imprescindible
comenzar
por
interpretar
las
normas
genéricas
relativas
a
la
Jurisdicción
y
Competencia
de
los
jueces
y
tribunales
ordinarios,
que
son
de
aplicación
también
general,
en
cuanto
a
sus
principios
esenciales
respecto
a
los
jueces
y
tribunales
agrarios,
para
concluir
interpretando
y
aplicando
las
normas
procesales
agrarias
relativas
a
la
competencia,
a
fin
de
resolver
el
conflicto
planteado.
CONSIDERANDO:
Que,
los
arts.,
25,
26
y
27
de
la
L.O.J.,
disponen
de
manera
expresa
e
imperativa
que:
"La
jurisdicción
es
la
potestad
que
tiene
el
Estado
de
administra
justicia
por
medio
de
los
órganos
del
Poder
Judicial,
DE
ACUERDO
CON
LA
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA
Y
LAS
LEYES.
ES
DE
ORDEN
PÚBLICO,
NO
DELEGABLE
Y
SÓLO
EMANA
DE
LA
LEY".
"La
competencia
es
la
FACULTAD
QUE
TIENE
UN
TRIBUNAL
O
JUEZ
PARA
EJERCER
LA
JURISDICCIÓN
EN
UN
DETERMINADO
ASUNTO".
Y,
finalmente:
"La
competencia
de
un
tribunal
o
juez
para
conocer
un
asunto,
se
determina
por
razón
del
territorio,
de
la
naturaleza,
MATERIA
o
cuantía
de
aquél
y
de
la
calidad
de
las
personas
que
litigan".
A
partir
del
contenido
textual
de
las
normas
orgánicas
citadas,
resulta
fácil
inferir
los
principios
esenciales
que
determinan
la
competencia
de
un
juez
o
tribunal,
respecto
a
un
asunto
litigioso
concreto.
Si
la
función
jurisdiccional
emerge
del
Estado
y
se
ejercita
por
medio
de
los
órganos
del
Poder
Judicial,
conforme
a
las
atribuciones
que
les
confieren
la
Constitución
Política
del
Estado
y
las
leyes;
es
indudable
que
los
principios
rectores
de
tal
potestad
son:
Su
calidad
de
orden
público,
su
indelegabilidad
y
las
atribuciones
impuestas
por
la
misma
ley;
que
tienen
una
importancia
fundamental
para
establecerla.
Si
a
ello
agregamos
que
la
facultad
de
un
juez
o
tribunal
para
ejercer
jurisdicción
en
determinado
asunto,
está
íntimamente
ligada
a
los
otros
elementos,
que
son
el
territorio,
la
naturaleza,
MATERIA,
cuantía
de
aquél
y
la
calidad
de
las
personas
que
litigan;
debemos
examinar
en
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
primer
lugar,
si
en
el
caso
de
autos,
respecto
a
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
se
han
dado
tales
condiciones.
Que,
en
dicho
sentido,
el
art.,
17
de
la
Ley
Nº
3545
de
28
de
Noviembre
de
2006,
que
sustituye
el
art.,
30
de
la
Ley
1715,
dispone
expresamente:
"La
judicatura
agraria
es
el
órgano
de
administración
de
justicia
agraria,
tiene
jurisdicción
y
competencia
para
la
resolución
de
los
conflictos
emergentes
de
la
posesión,
derecho
de
propiedad
y
actividad
agraria,
así
como
de
la
actividad
forestal
y
de
uso
y
aprovechamiento
de
aguas
y,
otros
que
le
señala
la
Ley".
Dicha
norma
genérica
establece
de
manera
clara
y
precisa
el
ámbito
de
actuación
y
competencia
de
todo
el
Sistema
de
Justicia
Agraria
en
Bolivia,
que
se
complementa
con
otras
disposiciones
específicas,
como
el
art.,
21
de
la
misma
Ley
3545,
que
sustituye
el
numeral
3)
del
art.,
36
de
la
Ley
INRA,
con
relación
a
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
determinando:
"3.
Conocer
procesos
contencioso-administrativos,
en
materias
AGRARIA,
forestal
y
de
aguas".
Como
resulta
lógico,
a
partir
de
la
inserción
de
los
jueces
agrarios
al
Poder
Judicial
de
Bolivia,
y
la
creación
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
como
el
más
alto
Tribunal
de
Justicia
Agraria;
lo
que
se
pretendió
era
establecer
órganos
jurisdiccionales
especializados
e
independientes
dentro
de
los
límites
impuestos
por
las
propia
Constitución
Política
del
Estado
y
las
leyes
que
reglamentaban
su
desempeño.
Resulta
indudable,
por
la
misma
razón,
que
sus
competencias,
debían
estar
previstas
en
las
leyes
especiales
que
hacen
a
su
funcionamiento,
sin
que
pueda
darse
en
ningún
caso
una
contradicción
con
las
otras
competencias
que
se
refieren
a
los
jueces
y
tribunales
ordinarios,
so
pena
de
provocar
un
verdadero
caos
jurídico,
de
consecuencias
difíciles
de
prevenir.
CONSIDERANDO:
Que,
conforme
al
razonamiento
anterior,
debe
tenerse
presente
que
el
elemento
materia,
define
con
absoluta
propiedad,
la
competencia
de
los
órganos
jurisdiccionales
especializados
agrarios,
tomando
en
cuenta
la
actividad
agroforestal
y
de
aguas,
conforme
precisamente
al
concepto
general
previsto
en
el
art.,
17
y
la
regulación
de
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
contenido
en
el
numeral
3)
del
art.,
21
de
la
Ley
Nº
3545,
ya
citados.
En
este
sentido
Enrique
Ulate
Chacón,
en
su
Tratado
de
Derecho
Procesal
Agrario,
pág.,
95,
nos
enseña:
"La
competencia
agraria,
por
razón
de
la
materia,
sólo
se
podría
establecer
si
se
parte
del
objeto
propio
del
Derecho
Agrario.
No
se
trata
en
consecuencia
solamente
de
un
problema
procesal,
sino
fundamentalmente
sustancial.
Como
decía
el
Profesor
Carrozza,
aquello
que
nos
permite
establecer
el
objeto
del
Derecho
Agrario,
nos
sirve
igualmente
para
lograr
una
definición
de
la
materia
y
distinguirla
científicamente
de
otras
disciplinas
jurídicas."
(Textual
de
la
obra
citada).
Si
consideramos
el
objeto
del
Derecho
Agrario,
para
discriminar
la
competencia
de
la
justicia
agraria
en
el
caso
de
autos,
debemos
establecer
si
el
fundo
al
que
se
refiere
el
título
ejecutorial
cuya
nulidad
se
demanda,
tiene
como
principal
actividad
la
agraria.
CONSIDERANDO:
Que,
el
argumento
esencial
de
la
entidad
demandante,
para
desestimar
la
excepción
de
incompetencia,
consiste
en
que
resulta
indiferente
si
el
predio
objeto
del
título
ejecutorial
se
encuentra
en
el
radio
urbano
o
rural,
pues
lo
que
se
pretende
es
verificar
el
cumplimiento
o
no
de
las
disposiciones
jurídicas
en
el
momento
de
su
otorgamiento,
argumento
que
no
es
más
que
la
reiteración
del
fundamento
esencial
de
la
S.A.N.
Nº
10/2003,
que
textualmente
dice
en
su
parte
pertinente:
"...de
conformidad
al
art.,
36-2)
de
la
Ley
Nº
1715,
es
competencia
de
las
Salas
del
Tribunal
Agrario
Nacional
-
entre
otras
-
la
declaración
de
nulidad
absoluta
y
relativa,
o
en
su
caso
la
convalidación
de
títulos
ejecutoriales,
facultándose
a
este
Tribunal
examinar
el
cumplimiento
de
disposiciones
legales
vigentes
a
tiempo
de
su
otorgamiento,
para
establecer,
si
el
caso
amerita,
los
vicios
de
nulidad
y
violación
de
normas
procesales
que
se
hubieren
cometido
en
su
sustanciación".
Sin
embargo,
ningún
juez
o
tribunal
especializado,
puede
hacer
abstracción
de
los
elementos
esenciales
que
determinan
su
competencia,
que
son
de
orden
público
y
de
cumplimiento
obligatorio,
especialmente
por
razón
de
la
materia,
invadiendo
la
que
corresponde
a
los
tribunales
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ordinarios,
sino
determina
previamente
y
con
carácter
imprescindible,
su
facultad
para
intervenir
en
un
determinado
asunto,
tomando
en
cuenta
la
normativa
específica
y
también
el
mandato
contenido
en
el
art.,
31
de
la
C.P.E.,
que
dispone
expresamente:
"Son
nulos
los
actos
de
los
que
usurpen
funciones
que
no
les
competen,
así
como
los
actos
de
los
que
ejerzan
jurisdicción
o
potestad
que
no
emane
de
la
ley".
Norma
constitucional
que
tiene
íntima
relación
con
las
cuestiones
relativas
a
la
jurisdicción
y
competencia
de
los
tribunales
y
jueces
de
la
república
y
que
sanciona
imperativamente
con
nulidad
cualquier
infracción
relativa
a
ellas.
Que,
respecto
al
elemento
materia,
que
define
la
competencia
de
un
juez
o
tribunal,
debe
considerarse
que
la
razón
finalista
para
definir
la
competencia
por
razón
de
la
materia
se
encuentra
en
la
necesidad
de
evitar
que
los
órganos
judiciales
especializados
invadan
la
competencia
de
sus
similares
en
otras
materias,
que
como
la
agraria
es
específica
y
por
ello
indelegable,
de
orden
público
y
sólo
puede
emanar
de
la
ley;
pues
en
caso
de
darse
curso
a
demandas
de
nulidad
absoluta
o
relativa
sobre
títulos
ejecutoriales
ante
la
justicia
agraria,
cuando
los
predios
que
originalmente
se
encontraban
en
zona
rural,
hoy
están
claramente
incluidos
en
el
radio
urbano
de
cualquier
ciudad,
implicaría
el
peligro
real
de
provocar
un
conflicto
de
consecuencias
impensadas,
porque
provocaría
la
nulidad
de
las
actuaciones
de
los
jueces
o
tribunales
que
hubieran
obrado
sin
competencia,
dando
lugar
a
los
consecuentes
incidentes
por
los
que
se
consideren
afectados
por
dichas
resoluciones,
provocando
el
descrédito
de
la
administración
de
justicia
en
general.
CONSIDERANDO:
Que,
la
competencia
en
materia
agraria
se
ejerce
por
la
Judicatura
Agraria,
conforme
el
art.
31,
parte
II
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
modificada
por
la
Ley
3545
de
28
de
noviembre
de
2006,
por
la
que
el
ejercicio
de
juzgar
en
materia
agraria
radica
en
este
órgano
de
justicia,
de
acuerdo
al
principio
de
especialidad
expresamente
consagrado
en
el
art.
1º
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
y
art.
76
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Esta
facultad
de
la
Judicatura
Agraria
está
ligada
a
una
finalidad
intrínseca
que
fundamenta
la
base
doctrinal
del
propio
Derecho
Agrario
como
ámbito
normativo
especializado
y
autónomo,
el
de
velar
por
el
desarrollo
de
las
actividades
inherentes
a
la
función
social
y
económico
-
social,
ligadas
éstas
a
la
"producción
agropecuaria,
forestales
y
otras
de
carácter
similar,
así
como
en
la
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
la
capacidad
de
uso
mayor..."
o
al
"logro
del
bienestar
familiar
o
el
desarrollo
económico
de
sus
propietarios,
pueblos
y
comunidades
indígenas,
campesinas
y
originarias"
conforme
la
definición
del
art.,
2º
de
la
citada
norma
agraria.
Que,
la
atribución
de
conocer
en
única
instancia
las
demandas
de
nulidad
y
anulabilidad
de
títulos
ejecutoriales
y
de
procesos
agrarios
que
hubieran
servido
de
base
para
la
emisión
de
los
mismos,
tramitados
ante
el
ante
el
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Instituto
Nacional
de
Colonización
y
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
conforme
el
art.
36
numeral
2
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
no
se
limita
a
la
declaración
judicial
de
invalidación
del
título
o
el
proceso,
sino
que
prosigue
con
actos
sucesivos
de
tuición
del
órgano
jurisdiccional
sobre
las
actividades
netamente
agrarias,
y
en
su
caso
a
la
ejecución
de
dicha
resolución.
CONSIDERANDO:
Que,
una
norma
jurídica
no
puede
aplicarse
aislada
de
su
contexto
legislativo
de
la
materia.
Conviene
representarnos
una
eventual
nulidad
de
un
título
ejecutorial
cuyo
objeto
recae
actualmente
en
zona
urbana.
Al
volver
al
derecho
originario
del
Estado
las
tierras
comprendidas
en
la
nulidad
de
título
ejecutorial,
ello
supondría
modificar
a
futuro
el
uso
del
suelo,
toda
vez
que
se
las
considera
como
susceptibles
de
ser
otorgadas
a
los
sujetos
agrarios,
es
decir
tierras
fiscales
disponibles
para
la
prosecución
del
proceso
de
reforma
agraria.
El
retorno
a
su
anterior
condición
jurídica,
además
de
ser
una
aberración
jurídica,
traería
catastróficas
consecuencias
a
la
seguridad
jurídica
de
los
nuevos
sujetos
de
derecho
en
el
marco
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
del
proceso
de
urbanización
que
se
desarrolla
desde
hace
cuatro
décadas.
Que,
prosiguiendo
con
el
análisis
de
las
consecuencias
jurídicas
de
una
eventual
nulidad,
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
debería
constatar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
-
social,
a
fin
de
otorgar,
en
el
caso
presente,
el
derecho
de
adjudicación
o
no
para
su
titular.
Si
recordamos
que,
conforme
definición
legal
"La
función
económico-social
en
materia
agraria,
establecida
por
el
artículo
169º
de
la
Constitución
Política
del
Estado,
es
el
empleo
sostenible
de
la
tierra
en
el
desarrollo
de
actividades
agropecuarias,
forestales
y
otras
de
carácter
productivo,
así
como
en
las
de
conservación
y
protección
de
la
biodiversidad,
la
investigación
y
el
ecoturismo,
conforme
a
su
capacidad
de
uso
mayor,
en
beneficio
de
la
sociedad,
el
interés
colectivo
y
el
de
su
propietario.
(Art.
2º
de
la
Ley
del
SNRA),
encontramos
otra
gran
aberración
que
nos
llevaría
a
verificar
de
la
realización
de
dichas
actividades
en
zona
urbana.
Que,
tal
situación
conduciría
a
que
propiedades
urbanas
consolidadas
retornen
dominio
originario
de
de
la
Nación
para
someterlas
a
un
régimen
de
reforma
agraria
de
distribución,
reagrupamiento
y
redistribución,
conforme
al
art.
165
constitucional.
La
observación
en
sentido
de
que
la
aplicación
in
fine
del
art.
50,
corresponde
al
régimen
de
saneamiento
es
inexacta,
ya
que
si
bien
el
órgano
jurisdiccional
agrario
no
tiene
competencia
para
disponer
por
sí
mismo
el
verificativo
del
cumplimiento
de
la
función
económico
y
social,
esta
tarea
de
orden
administrativo
debe
ser
expresamente
delegada
por
este
Tribunal
al
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
de
darse
la
necesidad,
para
el
cumplimiento
imperativo
de
la
norma
citada.
En
síntesis
la
labor
jurisdiccional
de
anular
títulos
ejecutoriales
se
vincula
de
manera
taxativa
a
la
tarea
administrativa
de
verificar
el
cumplimiento
de
la
función
económico
y
social,
para
lo
cual
el
órgano
jurisdiccional
carece
de
competencia
sobre
fundos
que
no
sean
rústicos
o
agrarios.
CONSIDERANDO:
Que,
en
el
caso
de
autos,
la
Superintendencia
Agraria
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables,
en
su
demanda
de
nulidad
de
fs
35
a
42
vlta.,
pretende
la
nulidad
del
título
ejecutorial
Nº
384319-Serie
A,
otorgado
a
favor
de
RAÚL
JORDÁN
VELASCO
el
24
de
Febrero
de
1969,
dentro
del
trámite
de
afectación
del
ex
-
fundo
denominado
"Malasilla",
ubicado
en
el
cantón
Mecapaca,
provincia
Murillo,
del
Departamento
de
La
Paz,
alegando
la
vulneración
de
de
los
arts.,
30,
164
y
165,
inciso
d)
del
Decreto
Nº
3464,
elevado
a
rango
de
ley
el
29
de
Octubre
de
1956,
y
art.,
101
del
D.S.
Nº
3471,
como
causales
de
nulidad
absoluta
del
título
ejecutorial
impugnado.
Que,
por
el
contenido
de
tales
informes
que
cursan
a
fs
459-478
y
fs
493-522
del
tercer
cuerpo
del
expediente,
se
establece
con
absoluta
precisión
y
claridad
que:
"La
Ex
-
Hacienda
Mallasilla,
se
encuentra
ubicada
dentro
del
Radio
Urbano
de
la
ciudad
de
La
Paz
de
acuerdo
a
la
Ley
453
del
27
de
Diciembre
de
1968,
que
en
su
artículo
1º
define
las
coordenadas
geográficas
de
delimitación
del
Radio
Urbano
y
Suburbano,
adjunto
planos
relacionados
y
fotografías
de
la
propiedad...la
Ley
1669,
estableció
la
jurisdicción
del
Gobierno
Municipal
de
La
Paz,
se
adjunta
el
polígono
de
la
Ley,
en
el
que
se
puede
observar
que
la
Ex
-
Hacienda
Malasilla
se
encuentra
bajo
la
jurisdicción
del
Gobierno
Municipal
de
La
Paz".
Por
su
parte,
el
informe
de
la
Alcaldía
de
Achocalla,
fuera
de
confirmar
la
certeza
del
anterior
informe
del
municipio
de
la
Paz,
agrega
a
fs
500,
lo
siguiente:
"Las
categorías
de
urbano
y
suburbano
de
la
ciudad
de
La
Paz
se
establecen
en
la
Ley
453
de
27
de
Diciembre
de
1968,
en
la
que
en
su
art.,
1
indica
las
coordenadas
geográficas
del
RADIO
URBANO
de
la
ciudad
de
La
Paz,
en
la
que
se
encuentra
la
ex
-
hacienda
Malasilla
en
su
integridad,
la
misma
que
se
encuentra
dentro
de
la
jurisdicción
del
municipio
de
Achocalla,
SEGÚN
LA
PROPUESTA
DE
JURISDICCIÓN
DE
LA
TERCERA
SECCIÓN
DE
LA
PROVINCIA
MURILLO,
ACHOCALLA;
presentada
a
la
Unidad
Técnica
de
Límites
de
la
Prefectura
del
Departamento
de
La
Paz,
que
es
la
instancia
competente
en
la
definición
de
límites
intermunicipales,
QUE
SE
ENCUENTRA
EN
PLENO
PROCESO".
Que,
tomando
en
cuenta
dichos
certeros
y
precisos
informes,
además
de
las
fotografías
de
fs
471-478
del
tercer
cuerpo
del
expediente,
resulta
fácil
comprobar
que,
evidentemente,
la
ex
-
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
hacienda
de
"Malasilla",
forma
parte
de
la
mancha
urbana
de
la
ciudad
de
La
Paz;
y,
a
partir
del
27
de
Diciembre
de
1968,
se
encuentra
ya
urbanizada
y
sujeta
a
las
leyes,
reglamentos
y
otras
disposiciones
municipales
del
señalado
municipio,
y,
aunque
se
encuentre
en
trámite
la
delimitación
futura
de
la
jurisdicción
municipal
entre
las
Alcaldías
de
La
Paz
o
Achocalla,
respecto
a
dicho
predio,
que
definirá
la
Prefectura
de
La
Paz;
es
del
todo
evidente
que
actualmente
forma
parte
del
radio
urbano
de
ésta
última
ciudad,
lo
que
resulta
esencial
para
la
definición
de
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Al
respecto,
la
afirmación
textual
expuesta
por
la
entidad
demandante
en
su
memorial
de
fs
496-497
de
obrados,
al
pronunciarse
sobre
el
primer
informe
del
municipio
de
La
Paz:
"...la
Ex
-
Hacienda
Malasilla
se
encuentra
ubicada
dentro
del
Radio
Urbano
de
la
ciudad
de
La
Paz
de
acuerdo
a
la
Ley
453
de
27
de
diciembre
de
1968...";
es
decir,
que
el
fundo
denominado
Hacienda
Malasilla
desde
el
año
1968
pertenece
al
radio
urbano
de
la
ciudad
de
La
Paz,
en
tal
sentido,
cabe
preguntarse
si
el
Ex
-
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
era
aún
competente
para
emitir
el
Título
Ejecutorial
Nº
384319
Serie
"A"de
fecha
24
DE
FEBRERO
DE
1969?
;
no
hace
más
que
confirmar
el
razonamiento
legal
expuesto
en
líneas
anteriores,
respecto
a
la
falta
de
competencia
del
Tribunal
Agrario,
para
pronunciarse
en
el
fondo
sobre
la
nulidad
absoluta
de
título
ejecutorial
demandada
por
la
entidad
actora.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
conformada
por
Conjueces
ante
la
excusa
declarada
legal
de
los
Vocales
que
la
conforman;
con
la
jurisdicción
emanada
de
la
L.Nº
1715,
modificada
por
igual
Ley
Nº
3545
de
28
de
Noviembre
de
2006,
de
conformidad
con
lo
establecido
por
los
arts.,
17
y
21-3),
concordante
con
los
arts.,
25,
26
y
27
de
la
L.O.J.
y
81-1)
de
la
Ley
1715,
declara
PROBADAS
las
excepciones
de
incompetencia
en
razón
de
la
materia,
opuestas
por
los
demandados,
a
fs
289-300
y
342-343
vlta.,
del
segundo
cuerpo
del
expediente,
debiendo
la
entidad
demandante
recurrir
al
órgano
jurisdiccional
competente
para
dirimir
el
conflicto
judicial
suscitado.
Regístrese,
hágase
saber
y
archívese.
Conjuez
Dr.
Freddy
Félix
Padilla
Ledesma
Conjuez
Dr.
Miguel
Ángel
Ardaya
Aníbarro
©
Tribunal
Agroambiental
2022