Auto Interlocutorio Definitivo S1/0020/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0020/2008

Fecha: 14-Jul-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª No. 20/2008
Expediente: Nº 01/07
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Superintendencia Agraria
Demandado: Raúl Jordán Pereda y otros
Distrito: La Paz
Fecha: Sucre, 14 de julio de 2008
Conjueces: Dr. Freddy Félix Padilla Ledesma
Dr. Miguel Ángel Ardaya Aníbarro
VISTOS: La excepción previa de incompetencia, opuesta a fs 289-300 del segundo cuerpo
del expediente, por la apoderada del demandado RAÚL JORDÁN PEREDA, CRISTHEL MIREYBA
PALMA VERDUGUEZ; que posteriormente también fuera planteada por el Defensor del Oficio
de los demandados JUAN CARLOS JORDÁN LLANTÉN Y LUIS ROLANDO JORDAN LLANTÉN,
WILLIAM CALVIMONTES MARQUEZ, a fs 342-343 vlta., de obrados; la respuesta de ESTHER
BALLERSTAEDT JIMÉNEZ de CAMPEN, a fs 327 y vlta., en su condición de Superintendente
Agrario Interina del Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables, que es la
entidad demandante; y todo lo que ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO: Que, el demandado RAÚL JORDÁN PEREDA, como sustento de su excepción
previa de incompetencia argumenta que la Ley INRA, modificada por la ley Nº 3545 de 28 de
Noviembre de 2006, acorde con la legislación comparada, confiere a la Judicatura Agraria en
general, es decir a los órganos jurisdiccionales que lo conforman: Tribunal Agrario Nacional y
Juzgados Agrarios: competencia genérica de impartir justicia únicamente en materia agraria,
acorde con el objeto del Derecho Agrario; que el art., 30 de la Ley INRA, sustituida por el art.,
17 de la Ley Nº 3545, expresamente determina: "La Judicatura Agraria es el órgano de
administración de justicia agraria, tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los
conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de
la actividad forestal y uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señale la ley". Por su
parte, el art., 23 de la Ley 3545, en su inciso 7) y acorde con la competencia genérica asigna
a los juzgados agrarios la competencia específica de conocer interdictos de adquirir, retener y
recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria. Que
igualmente, al referirse a las competencias específicas del Tribunal Agrario, la misma Ley
1715, en su art., 36, determina: 1)
Actuar de tribunal de casación en las causas elevadas por los jueces agrarios; 2) Conocer y
resolver en única instancia, demandas de nulidad y anulabilidad de títulos
ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los
mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de
Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; y 3) Conocer procesos contenciosos
administrativos (se supone contencioso -administrativo agrario). Concluye afirmando que el
Tribunal Agrario Nacional tiene competencia genérica y específica para resolver conflictos
únicamente de naturaleza agraria; entonces no queda la menor duda de que la competencia
específica de conocer y resolver demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales y de sus
procesos agrarios conferida por el art., 36-2) de la LSNRA, debe ejercérsela respecto de
Títulos Ejecutoriales sólo cuando el predio objeto de titulación aún continúe siendo rural y con
actividad agraria productiva, y no cuando han pasado a formar parte del área urbana como
es el caso del ex fundo Malasilla y otros. Pues en dicho caso el Tribunal Agrario Nacional no
tiene competencia para resolver las demandas de nulidad de Títulos Ejecutoriales sobre
propiedad urbana en razón de que los inmuebles urbanos están sometidos a leyes civiles y
municipales, más no a resoluciones y disposiciones legales agrarias.

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Por su parte, el Defensor de Oficio de los demandados JUAN CARLOS JORDÁN LLANTÉN Y LUIS
ROLANDO JORDAN LLANTÉN, WILLIAM CALVIMONTES MARQUEZ, a fs 342-343 vlta., de
obrados; a tiempo de oponer idéntica excepción previa de incompetencia, expone similares
argumentos
a
los
examinados,
para
justificar
su
excepción
de
previo
y
especial
pronunciamiento.
En cuanto a la demandante, ESTHER BALLERSTAEDT JIMÉNEZ de CAMPEN, en su condición de
Superintendente Agrario Interina del Sistema de Regulación de Recursos Naturales
Renovables, que es la entidad demandante, a fs 327 y vlta., del legajo procesal, expone como
respuesta a las excepciones previas de incompetencia, lo siguiente: Que, el objeto de una
demanda de nulidad de Título Ejecutorial que es un proceso de puro derecho, conforme a lo
dispuesto en el parágrafo II del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por
supletoriedad prevista en el artículo 78 de la Ley 1715, es el mismo Título Ejecutorial, sea
este emitido como producto del proceso de saneamiento de tierra realizado por el Instituto de
Reforma Agraria, o respecto a un Titulo Ejecutorial emitido con anterioridad a la vigencia de
la Ley 1715, resultando a este efecto indiferente si el predio objeto del Título
Ejecutorial se encuentre en radio urbano o rural, pues el objeto de la demanda de
nulidad de título ejecutorial es el de verificar el cumplimiento de las disposiciones
jurídicas a momento de su otorgamiento. Fundamentan su refutación, finalmente en la
Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº
10/2003 de 13 de Marzo de 2003, cuyos fundamentos esenciales trascriben en su respuesta.
CONSIDERANDO: Que, es de fundamental importancia, para resolver la excepción previa de
incompetencia, opuesta por los demandados, establecer en primer lugar los elementos que
determinan la competencia de la Justicia Agraria, integrada por los jueces especializados en
dicha materia, como las que corresponden al Tribunal Agrario Nacional. Para en segundo
lugar discriminar si la demanda de nulidad de título ejecutorial planteada en un proceso
contencioso administrativo agrario, que comparte la naturaleza jurídica de los procesos
ordinarios de puro derecho, al tenor del art., 354-II del Pdto. Civil, aplicable al caso por el
imperativo mandato del art., 78 de la Ley INRA, es en definitiva de competencia del Tribunal
Agrario Nacional.
Para ello es imprescindible comenzar por interpretar las normas genéricas relativas a la
Jurisdicción y Competencia de los jueces y tribunales ordinarios, que son de aplicación
también general, en cuanto a sus principios esenciales respecto a los jueces y tribunales
agrarios, para concluir interpretando y aplicando las normas procesales agrarias relativas a la
competencia, a fin de resolver el conflicto planteado.
CONSIDERANDO: Que, los arts., 25, 26 y 27 de la L.O.J., disponen de manera expresa e
imperativa que: "La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administra
justicia por medio de los órganos del Poder Judicial, DE ACUERDO CON LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LAS LEYES. ES DE ORDEN PÚBLICO, NO DELEGABLE Y
SÓLO EMANA DE LA LEY". "La competencia es la FACULTAD QUE TIENE UN
TRIBUNAL O JUEZ PARA EJERCER LA JURISDICCIÓN EN UN DETERMINADO ASUNTO".
Y, finalmente: "La competencia de un tribunal o juez para conocer un asunto, se
determina por razón del territorio, de la naturaleza, MATERIA o cuantía de aquél y
de la calidad de las personas que litigan".
A partir del contenido textual de las normas orgánicas citadas, resulta fácil inferir los
principios esenciales que determinan la competencia de un juez o tribunal, respecto a un
asunto litigioso concreto. Si la función jurisdiccional emerge del Estado y se ejercita por
medio de los órganos del Poder Judicial, conforme a las atribuciones que les confieren la
Constitución Política del Estado y las leyes; es indudable que los principios rectores de tal
potestad son: Su calidad de orden público, su indelegabilidad y las atribuciones impuestas
por la misma ley; que tienen una importancia fundamental para establecerla. Si a ello
agregamos que la facultad de un juez o tribunal para ejercer jurisdicción en determinado
asunto, está íntimamente ligada a los otros elementos, que son el territorio, la naturaleza,
MATERIA, cuantía de aquél y la calidad de las personas que litigan; debemos examinar en

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primer lugar, si en el caso de autos,
respecto a la competencia del Tribunal Agrario Nacional, se han dado tales condiciones.
Que, en dicho sentido, el art., 17 de la Ley Nº 3545 de 28 de Noviembre de 2006, que
sustituye el art., 30 de la Ley 1715, dispone expresamente: "La judicatura
agraria es el órgano de administración de justicia agraria, tiene jurisdicción y
competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión,
derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de
uso y aprovechamiento de aguas y, otros que le señala la Ley". Dicha norma genérica
establece de manera clara y precisa el ámbito de actuación y competencia de todo el Sistema
de Justicia Agraria en Bolivia, que se complementa con otras disposiciones específicas, como
el art., 21 de la misma Ley 3545, que sustituye el numeral 3) del art., 36 de la Ley INRA, con
relación a la competencia del Tribunal Agrario Nacional, determinando: "3. Conocer
procesos contencioso-administrativos, en materias AGRARIA, forestal y de aguas".
Como resulta lógico, a partir de la inserción de los jueces agrarios al Poder Judicial de Bolivia,
y la creación del Tribunal Agrario Nacional, como el más alto Tribunal de Justicia Agraria; lo
que se pretendió era establecer órganos jurisdiccionales especializados e independientes
dentro de los límites impuestos por las propia Constitución Política del Estado y las leyes que
reglamentaban su desempeño. Resulta indudable, por la misma razón, que sus competencias,
debían estar previstas en las leyes especiales que hacen a su funcionamiento, sin que pueda
darse en ningún caso una contradicción con las otras competencias que se refieren a los
jueces y tribunales ordinarios, so pena de provocar un verdadero caos jurídico, de
consecuencias difíciles de prevenir.
CONSIDERANDO: Que, conforme al razonamiento anterior, debe tenerse presente que el
elemento
materia,
define
con
absoluta
propiedad,
la
competencia
de
los
órganos
jurisdiccionales especializados agrarios, tomando en cuenta la actividad agroforestal y de
aguas, conforme precisamente al concepto general previsto en el art., 17 y la regulación de
competencia del Tribunal Agrario Nacional, contenido en el numeral 3) del art., 21 de la Ley
Nº 3545, ya citados. En este sentido Enrique Ulate Chacón, en su Tratado de Derecho
Procesal Agrario, pág., 95, nos enseña: "La competencia agraria, por razón de la
materia, sólo se podría establecer si se parte del objeto propio del Derecho
Agrario. No se trata en consecuencia solamente de un problema procesal, sino
fundamentalmente sustancial. Como decía el Profesor Carrozza, aquello que nos
permite establecer el objeto del Derecho Agrario, nos sirve igualmente para lograr
una definición de la materia y distinguirla científicamente de otras disciplinas
jurídicas." (Textual de la obra citada).
Si consideramos el objeto del Derecho Agrario, para discriminar la competencia de la justicia
agraria en el caso de autos, debemos establecer si el fundo al que se refiere el título
ejecutorial cuya nulidad se demanda, tiene como principal actividad la agraria.
CONSIDERANDO: Que, el argumento esencial de la entidad demandante, para desestimar la
excepción de incompetencia, consiste en que resulta indiferente si el predio objeto del título
ejecutorial se encuentra en el radio urbano o rural, pues lo que se pretende es verificar el
cumplimiento o no de las disposiciones jurídicas en el momento de su otorgamiento,
argumento que no es más que la reiteración del fundamento esencial de la S.A.N. Nº
10/2003, que textualmente dice en su parte pertinente: "...de conformidad al art., 36-2)
de la Ley Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional -
entre otras - la declaración de nulidad absoluta y relativa, o en su caso la
convalidación de títulos ejecutoriales, facultándose a este Tribunal examinar el
cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para
establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad y violación de normas
procesales que se hubieren cometido en su sustanciación". Sin embargo, ningún juez
o tribunal especializado, puede hacer abstracción de los elementos esenciales que
determinan su competencia, que son de orden público y de cumplimiento obligatorio,
especialmente por razón de la materia, invadiendo la que corresponde a los tribunales

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ordinarios, sino determina previamente y con carácter imprescindible, su facultad para
intervenir en un determinado asunto, tomando en cuenta la normativa específica y también
el mandato contenido en el art., 31 de la C.P.E., que dispone expresamente: "Son nulos los
actos de los que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los
que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley". Norma constitucional
que tiene íntima relación con las cuestiones relativas a la jurisdicción y competencia de los
tribunales y jueces de la república y que sanciona imperativamente con nulidad cualquier
infracción relativa a ellas.
Que, respecto al elemento materia, que define la competencia de un juez o tribunal, debe
considerarse que la razón finalista para definir la competencia por razón de la materia se
encuentra en la necesidad de evitar que los órganos judiciales especializados invadan la
competencia de sus similares en otras materias, que como la agraria es específica y por ello
indelegable, de orden público y sólo puede emanar de la ley; pues en caso de darse curso a
demandas de nulidad absoluta o relativa sobre títulos ejecutoriales ante la justicia agraria,
cuando los predios que originalmente se encontraban en zona rural, hoy están claramente
incluidos en el radio urbano de
cualquier
ciudad,
implicaría el
peligro real
de provocar
un conflicto de consecuencias
impensadas, porque provocaría la nulidad de las actuaciones de los jueces o
tribunales que hubieran obrado sin competencia, dando lugar a los consecuentes incidentes
por los que se consideren afectados por dichas resoluciones, provocando el
descrédito de la administración de justicia en general.
CONSIDERANDO: Que, la competencia en materia agraria se ejerce por la Judicatura
Agraria, conforme el art. 31, parte II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, por la que el ejercicio de juzgar en
materia agraria radica en este órgano de justicia, de acuerdo al principio de especialidad
expresamente consagrado en el art. 1º de la Ley de Organización Judicial y art. 76 de la Ley
del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Esta facultad de la Judicatura Agraria está ligada a
una finalidad intrínseca que fundamenta la base doctrinal del propio Derecho Agrario como
ámbito normativo especializado y autónomo, el de velar por el desarrollo de las actividades
inherentes a la función social y económico - social, ligadas éstas a la "producción
agropecuaria, forestales y otras de carácter similar, así como en la conservación y protección
de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a la capacidad de uso
mayor..." o al "logro del bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios,
pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias" conforme la definición del art.,
2º de la citada norma agraria.
Que, la atribución de conocer en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de
títulos ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de
los mismos, tramitados ante el ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, Instituto
Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme el art. 36
numeral 2 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, no se limita a la declaración
judicial de invalidación del título o el proceso, sino que prosigue con actos sucesivos de
tuición del órgano jurisdiccional sobre las actividades netamente agrarias, y en su caso a la
ejecución de dicha resolución.
CONSIDERANDO: Que, una norma jurídica no puede aplicarse aislada de su contexto
legislativo de la materia. Conviene representarnos una eventual nulidad de un título
ejecutorial cuyo objeto recae actualmente en zona urbana. Al volver al derecho originario del
Estado las tierras comprendidas en la nulidad de título ejecutorial, ello supondría modificar a
futuro el uso del suelo, toda vez que se las considera como susceptibles de ser otorgadas a
los sujetos agrarios, es decir tierras fiscales disponibles para la prosecución del proceso de
reforma agraria. El retorno a su anterior condición jurídica, además de ser una aberración
jurídica, traería catastróficas consecuencias a la seguridad jurídica de los nuevos sujetos de
derecho en el marco

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del proceso de urbanización que se desarrolla desde hace cuatro décadas.
Que, prosiguiendo con el análisis de las consecuencias jurídicas de una eventual nulidad, el
Tribunal Agrario Nacional, debería constatar el cumplimiento de la función económico - social,
a fin de otorgar, en el caso presente, el derecho de adjudicación o no para su titular. Si
recordamos que,
conforme definición legal
"La función económico-social
en materia
agraria, establecida por el artículo 169º de la Constitución Política del Estado, es el empleo
sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de
carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la
investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la
sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. (Art. 2º de la Ley del SNRA), encontramos
otra gran aberración que nos llevaría a verificar de la realización de dichas actividades en
zona urbana.
Que, tal situación conduciría a que propiedades urbanas consolidadas retornen dominio
originario de de la Nación para someterlas a un régimen de reforma agraria de distribución,
reagrupamiento y redistribución, conforme al art. 165 constitucional. La observación en
sentido de que la aplicación in fine del art. 50, corresponde al régimen de saneamiento es
inexacta, ya que si bien el órgano jurisdiccional agrario no tiene competencia para disponer
por sí mismo el verificativo del cumplimiento de la función económico y social, esta tarea de
orden administrativo debe ser expresamente delegada por este Tribunal al Instituto Nacional
de Reforma Agraria, de darse la necesidad, para el cumplimiento imperativo de la norma
citada. En síntesis la labor jurisdiccional de anular títulos ejecutoriales se vincula de manera
taxativa a la tarea administrativa de verificar el cumplimiento de la función económico y
social, para lo cual el órgano jurisdiccional carece de competencia sobre fundos que no sean
rústicos o agrarios.
CONSIDERANDO: Que, en el caso de autos, la Superintendencia Agraria del Sistema de
Regulación de Recursos Naturales Renovables, en su demanda de nulidad de fs 35 a 42 vlta.,
pretende la nulidad del título ejecutorial Nº 384319-Serie A, otorgado a favor de RAÚL
JORDÁN VELASCO el 24 de Febrero de 1969, dentro del trámite de afectación del ex - fundo
denominado "Malasilla", ubicado en el cantón Mecapaca, provincia Murillo, del Departamento
de La Paz, alegando la vulneración de de los arts., 30, 164 y 165, inciso d) del Decreto Nº
3464, elevado a rango de ley el 29 de Octubre de 1956, y art., 101 del D.S. Nº 3471, como
causales de nulidad absoluta del título ejecutorial impugnado.
Que, por el contenido de tales informes que cursan a fs 459-478 y fs 493-522 del tercer
cuerpo del expediente, se establece con absoluta precisión y claridad que: "La Ex -
Hacienda Mallasilla, se encuentra ubicada dentro del Radio Urbano de la ciudad de
La Paz de acuerdo a la Ley 453 del 27 de Diciembre de 1968, que en su artículo 1º
define las coordenadas geográficas de delimitación del Radio Urbano
y Suburbano, adjunto planos relacionados y fotografías de la propiedad...la Ley
1669, estableció la jurisdicción del Gobierno Municipal de La Paz, se adjunta el
polígono de la Ley, en el que se puede observar que la Ex - Hacienda Malasilla se
encuentra bajo la jurisdicción del Gobierno Municipal de La Paz".
Por su parte, el informe de la Alcaldía de Achocalla, fuera de confirmar la certeza del anterior
informe del municipio de la Paz, agrega a fs 500, lo siguiente: "Las categorías de urbano y
suburbano de la ciudad de La Paz se establecen en la Ley 453 de 27 de Diciembre
de 1968, en la que en su art., 1 indica las coordenadas geográficas del RADIO
URBANO de la ciudad de La Paz, en la que se encuentra la ex - hacienda Malasilla
en su integridad, la misma que se encuentra dentro de la jurisdicción del municipio
de Achocalla, SEGÚN LA PROPUESTA DE JURISDICCIÓN DE LA TERCERA SECCIÓN DE
LA PROVINCIA MURILLO, ACHOCALLA; presentada a la Unidad Técnica de Límites de
la Prefectura del Departamento de La Paz, que es la instancia competente en la
definición de límites intermunicipales, QUE SE ENCUENTRA EN PLENO PROCESO".
Que, tomando en cuenta dichos certeros y precisos informes, además de las fotografías de fs
471-478 del tercer cuerpo del expediente, resulta fácil comprobar que, evidentemente, la ex -

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hacienda de "Malasilla", forma parte de la mancha urbana de la ciudad de La Paz; y, a partir
del 27 de Diciembre de 1968, se encuentra ya urbanizada y sujeta a las leyes, reglamentos y
otras disposiciones municipales del señalado municipio, y, aunque se encuentre en trámite la
delimitación futura de la jurisdicción municipal entre las Alcaldías de La Paz o Achocalla,
respecto a dicho predio, que definirá la Prefectura de La Paz; es del todo evidente que
actualmente forma parte del radio urbano de ésta última ciudad, lo que resulta esencial para
la definición de la competencia del Tribunal Agrario Nacional. Al respecto, la afirmación
textual expuesta por la entidad demandante en su memorial de fs 496-497 de obrados, al
pronunciarse sobre el primer informe del municipio de La Paz: "...la Ex - Hacienda
Malasilla se encuentra ubicada dentro del Radio Urbano de la ciudad de La Paz de
acuerdo a la Ley 453 de 27 de diciembre de 1968..."; es decir, que el fundo
denominado Hacienda Malasilla desde el año 1968 pertenece al radio urbano de la
ciudad de La Paz, en tal sentido, cabe preguntarse si el Ex - Consejo Nacional
de Reforma Agraria era aún competente para emitir el Título Ejecutorial Nº 384319
Serie "A"de fecha 24 DE FEBRERO DE 1969? ;
no hace más que confirmar
el
razonamiento legal expuesto en líneas anteriores, respecto a la falta de competencia del
Tribunal Agrario, para pronunciarse en el fondo sobre la nulidad absoluta de título ejecutorial
demandada por la entidad actora.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, conformada por Conjueces ante
la excusa declarada legal de los Vocales que la conforman; con la jurisdicción emanada de la
L.Nº 1715, modificada por igual Ley Nº 3545 de 28 de Noviembre de 2006, de conformidad
con lo establecido por los arts., 17 y 21-3), concordante con los arts., 25, 26 y 27 de la L.O.J. y
81-1) de la Ley 1715, declara
PROBADAS las excepciones de incompetencia en razón de la materia, opuestas por los
demandados, a fs 289-300 y 342-343 vlta., del segundo cuerpo del expediente, debiendo la
entidad demandante recurrir al órgano jurisdiccional competente para dirimir el conflicto
judicial suscitado.
Regístrese, hágase saber y archívese.
Conjuez Dr. Freddy Félix Padilla Ledesma
Conjuez Dr. Miguel Ángel Ardaya Aníbarro
© Tribunal Agroambiental 2022

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