Auto Interlocutorio Definitivo SP/0004/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0004/2008

Fecha: 07-Jul-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
SP N 04/2008
Expediente: Nº 03/2008
Proceso: Conflicto de competencia
Demandante: Florinda Orellana Quinteros
Demandado: Cesar Becerra Vargas y otros
Distrito: Santa Cruz
Fecha : Sucre, 7 de julio de 2008
Vocal Relator: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar
VISTOS EN SALA PLENA: El conflicto de competencia promovido por el Juez Agrario de
Yapacani, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Florinda Orellana
Quinteros contra Cesar Becerra Vargas y otros, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO
I.- Dentro del proceso señalado en el preámbulo, por memorial de fs. 12 a 19 César Becerra
Vargas en observancia del Art. 81 de la Ley Nº 1715, a tiempo de responder a la demanda
interdicta de recobrar la posesión interpone las excepciones de cosa juzgada, de
incompetencia y litispendencia.
II .- Ante un supuesto incidente de declinatoria de competencia, porque no cursa en el
testimonio, la Sra. Juez Agrario de Montero, mediante Auto de 3 de abril de 2007 cursante a
fs. 34-36, "declina de conocer la causa en tanto se resuelva la apelación ordinaria pendiente",
disponiendo la remisión de "copia de lo actuado a la Corte Superior de Distrito en la Sala
correspondiente donde están en grado de apelación los hechos denunciados" (textual);
resolución que es objeto de recurso de casación por la demandante, siendo resuelta a través
del Auto Nacional Agrario Nº 12/2008 en marzo de 2008 de fs. 38-39 vta., que anula obrados
y dispone que la juez a quo señale nuevo día y hora de audiencia,
se notifique al
codemandado Sixto Suárez S. y prosiga con la sustanciación de la causa en estricto apego a
las normas que regulan el proceso oral agrario.
III.- De fs. 40 a 47 vta. del testimonio cursan antecedentes de una medida preparatoria de
demanda presentada por Juan Mario Bravo Román, en representación de Florinda Orellana
Quinteros ante el Juez Agrario de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, los que resultan
impertinentes al presente incidente de declinatoria de competencia.
IV.- Que los codemandados César Becerra Vargas, Herminia y Wilson Becerra Orellana y
Sixto Suárez S., por memorial de fs. 48 a 53 vta., 55 a 56 y de 58 a 59 solicitan al Juez Agrario
de Yapacaní
decline de competencia o promueva conflicto de competencia,
dentro del
interdicto de recobrar la posesión seguido por Florinda Orellana Quinteros, extrañándose que
a partir del auto de fs. 34 a 36 emitido por el Juez Agrario de Montero, no existe antecedentes
de las circunstancias y el procedimiento de cómo la causa fue remitida a conocimiento del
Juez Agrario de Yapacaní ni su radicatoria en dicho despacho, por lo que aparentemente no
se han insertado todas las piezas pertinentes en el testimonio del incidente de declinatoria de
competencia.
V.- El Juez Agrario de Yapacaní, según consta en el acta de fs. 59 a 83, lleva adelante la
audiencia dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Florinda Orellana
Quinteros contra los demandados César Becerra Vargas y otros, oportunidad en la que se
resuelven las excepciones de cosa juzgada, incompetencia y litispendencia opuestas por los
demandados, declarándolas improbadas por Auto de fs. 66 a 70. Ante el recurso de
reposición interpuesto por los codemandados en la misma audiencia, el a quo citando los
arts. 11 del Cód. Pdto. Civ. 7-4) de la Ley Nº 1836 dispone que se eleve testimonio ante el
Tribunal Constitucional, vía Tribunal Agrario Nacional, al haber solicitado los demandados se
promueva el conflicto de competencia.
VI.- Según la Ley del Tribunal Constitucional Nº 1836 en su art. 7 inciso 4), el Tribunal
Constitucional solo tiene competencia para resolver conflicto de competencia y controversias
que pudieran suscitarse entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, los
departamentos y los municipios. Vale decir que su competencia no alcanza para resolver los

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conflictos de la jurisdiccional ordinaria o especial, como mal lo entiende el a quo.
VII.- El art. 13 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la
Ley Nº 1715 refiriéndose a la declinaría nos dice: "La declinatoria se propondrá ante el juez o
tribunal a quien se considere incompetente pidiéndole se separe del conocimiento de la
causa y remita el proceso al tenido por competente". Si bien los codemandados propusieron
la declinatoria, fuera del término señalado por el art. 81 de la Ley Nº 1751, pero en el
entendido que las cuestiones de competencia son de orden público y evitar caer en la nulidad
prevista en el art. 3 1 de la C.P.E. correspondía que el a quo se pronuncia sobre la
declinatoria de competencia o en su caso suscitar el conflicto de competencia y no cometer el
error de derecho al apoyarse en los arts. 11 del Cód. Pdto. Civ., 7-4) de la Ley Nº 1836 y
disponer la remisión del proceso al Tribunal Constitucional vía Tribunal Agrario Nacional.
VIII.- El conflicto de competencia conforme nos dice el art. 11 del Cód. Pdto. Civ., se produce
cuando se suscita la contienda entre dos juzgados de igual o desigual competencia sobre a
cuál le corresponde el conocimiento del litigio, y debe promoverse de oficio o a instancia de
parte, sólo por la vía de la inhibitoria o por declinatoria. En consecuencia, interpretando esta
disposición se concluye que, si el juez se considera incompetente para conocer una asunto,
debe declinar su competencia mediante resolución fundamentada y remitir al juez tenido por
competente y si este juez se considera incompetente para asumir el conocimiento del caso,
va a promover el conflicto de competencia, disponiendo la remisión del proceso al tribunal o
juez competente para que dirima la competencia; en este caso, al tratarse de dos jueces de
distintos órganos jurisdiccionales, debe observarse el art. 55-17) de la L.O.J., por lo que
corresponde al juez a quo sustanciar la declinatoria conforme manda el art. 15 del Cód. Pdto.
Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715, toda vez que la Ley
de Organización Judicial, refiriéndose a la competencia se determina por razón del territorio,
de la naturaleza, en materia o cuantía y de la calidad de las personas que litigan, siendo por
consiguiente una cuestión de orden público.
CONSIDERANDO: Que, si bien es atribución de la Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional
dirimir las competencias que se susciten entre los jueces agrarios conforme lo prevé el art.
35-5 de la Ley Nº 1715, más no le reconoce competencia alguna para dirimir los que se
susciten entre éstos y los jueces ordinarios, sin embargo a falta de ley, norma expresa, la
jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, establece que el pleno
de este alto Tribunal es competente para dirimir los conflictos de competencia como el
presente, en mérito a la disposición contenida en el art. 55-17) de la Ley Nº 1455 de
Organización Judicial, en el presente caso al no haber el Juez Agrario de Yapacaní sustanciado
la declinatoria de competencia conforme manda el Código Procesal Civil, corresponde a este
Tribunal Agrario Nacional ejercer la facultad prevista en el art. 15 de la Ley de Organización
Judicial,
con la revisión de oficio para el
restablecimiento del
correcto procedimiento a
aplicarse, por lo que corresponde disponer que el juez inferior subsane los defectos
procesales observados, toda vez que las cuestiones de competencia son de orden público y
es deber de este Tribunal evitar incurrir en la nulidad prevista por el art. 31 de la Constitución
Política del Estado con relación al art. 30 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial.
POR TANTO: Se ANULA OBRADOS hasta fs. 72 inclusive, debiendo el juez agrario de
Yapacani, tramitar la declinatoria de competencia conforme mandan los arts. 11, 13, 14 y 15
del Cód. Pdto. Civ.; de promover el conflicto de competencia deberá ser la misma motivada y
fundamentada, remitiendo al juez o tribunal tenido por competente, observando además la
previsión del art. 55-17) de la L.O.J. y complementando el testimonio con las piezas
extrañadas.
Existiendo responsabilidad del a quo por no cuidar el debido proceso, se le impone la multa
de Bs.- 100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de
la Judicatura de Santa Cruz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario
Nacional.
Regístrese y notifíquese:
Fdo.

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Presidente Dr. Antonio Hassenteufel Salar
Presidente Sala Segunda Dr. Luis A. Arratia Jiménez
Conjuez Dr. Arturo Aliaga Alcaráz
Conjuez Dr. Hernando Aguilar Martínez
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