TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
N
04/2008
Expediente:
Nº
03/2008
Proceso:
Conflicto
de
competencia
Demandante:
Florinda
Orellana
Quinteros
Demandado:
Cesar
Becerra
Vargas
y
otros
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha
:
Sucre,
7
de
julio
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salazar
VISTOS
EN
SALA
PLENA:
El
conflicto
de
competencia
promovido
por
el
Juez
Agrario
de
Yapacani,
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Florinda
Orellana
Quinteros
contra
Cesar
Becerra
Vargas
y
otros,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
I.-
Dentro
del
proceso
señalado
en
el
preámbulo,
por
memorial
de
fs.
12
a
19
César
Becerra
Vargas
en
observancia
del
Art.
81
de
la
Ley
Nº
1715,
a
tiempo
de
responder
a
la
demanda
interdicta
de
recobrar
la
posesión
interpone
las
excepciones
de
cosa
juzgada,
de
incompetencia
y
litispendencia.
II
.-
Ante
un
supuesto
incidente
de
declinatoria
de
competencia,
porque
no
cursa
en
el
testimonio,
la
Sra.
Juez
Agrario
de
Montero,
mediante
Auto
de
3
de
abril
de
2007
cursante
a
fs.
34-36,
"declina
de
conocer
la
causa
en
tanto
se
resuelva
la
apelación
ordinaria
pendiente",
disponiendo
la
remisión
de
"copia
de
lo
actuado
a
la
Corte
Superior
de
Distrito
en
la
Sala
correspondiente
donde
están
en
grado
de
apelación
los
hechos
denunciados"
(textual);
resolución
que
es
objeto
de
recurso
de
casación
por
la
demandante,
siendo
resuelta
a
través
del
Auto
Nacional
Agrario
Nº
12/2008
en
marzo
de
2008
de
fs.
38-39
vta.,
que
anula
obrados
y
dispone
que
la
juez
a
quo
señale
nuevo
día
y
hora
de
audiencia,
se
notifique
al
codemandado
Sixto
Suárez
S.
y
prosiga
con
la
sustanciación
de
la
causa
en
estricto
apego
a
las
normas
que
regulan
el
proceso
oral
agrario.
III.-
De
fs.
40
a
47
vta.
del
testimonio
cursan
antecedentes
de
una
medida
preparatoria
de
demanda
presentada
por
Juan
Mario
Bravo
Román,
en
representación
de
Florinda
Orellana
Quinteros
ante
el
Juez
Agrario
de
Yapacaní
del
departamento
de
Santa
Cruz,
los
que
resultan
impertinentes
al
presente
incidente
de
declinatoria
de
competencia.
IV.-
Que
los
codemandados
César
Becerra
Vargas,
Herminia
y
Wilson
Becerra
Orellana
y
Sixto
Suárez
S.,
por
memorial
de
fs.
48
a
53
vta.,
55
a
56
y
de
58
a
59
solicitan
al
Juez
Agrario
de
Yapacaní
decline
de
competencia
o
promueva
conflicto
de
competencia,
dentro
del
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Florinda
Orellana
Quinteros,
extrañándose
que
a
partir
del
auto
de
fs.
34
a
36
emitido
por
el
Juez
Agrario
de
Montero,
no
existe
antecedentes
de
las
circunstancias
y
el
procedimiento
de
cómo
la
causa
fue
remitida
a
conocimiento
del
Juez
Agrario
de
Yapacaní
ni
su
radicatoria
en
dicho
despacho,
por
lo
que
aparentemente
no
se
han
insertado
todas
las
piezas
pertinentes
en
el
testimonio
del
incidente
de
declinatoria
de
competencia.
V.-
El
Juez
Agrario
de
Yapacaní,
según
consta
en
el
acta
de
fs.
59
a
83,
lleva
adelante
la
audiencia
dentro
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión
seguido
por
Florinda
Orellana
Quinteros
contra
los
demandados
César
Becerra
Vargas
y
otros,
oportunidad
en
la
que
se
resuelven
las
excepciones
de
cosa
juzgada,
incompetencia
y
litispendencia
opuestas
por
los
demandados,
declarándolas
improbadas
por
Auto
de
fs.
66
a
70.
Ante
el
recurso
de
reposición
interpuesto
por
los
codemandados
en
la
misma
audiencia,
el
a
quo
citando
los
arts.
11
del
Cód.
Pdto.
Civ.
7-4)
de
la
Ley
Nº
1836
dispone
que
se
eleve
testimonio
ante
el
Tribunal
Constitucional,
vía
Tribunal
Agrario
Nacional,
al
haber
solicitado
los
demandados
se
promueva
el
conflicto
de
competencia.
VI.-
Según
la
Ley
del
Tribunal
Constitucional
Nº
1836
en
su
art.
7
inciso
4),
el
Tribunal
Constitucional
solo
tiene
competencia
para
resolver
conflicto
de
competencia
y
controversias
que
pudieran
suscitarse
entre
los
poderes
públicos,
la
Corte
Nacional
Electoral,
los
departamentos
y
los
municipios.
Vale
decir
que
su
competencia
no
alcanza
para
resolver
los
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conflictos
de
la
jurisdiccional
ordinaria
o
especial,
como
mal
lo
entiende
el
a
quo.
VII.-
El
art.
13
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715
refiriéndose
a
la
declinaría
nos
dice:
"La
declinatoria
se
propondrá
ante
el
juez
o
tribunal
a
quien
se
considere
incompetente
pidiéndole
se
separe
del
conocimiento
de
la
causa
y
remita
el
proceso
al
tenido
por
competente".
Si
bien
los
codemandados
propusieron
la
declinatoria,
fuera
del
término
señalado
por
el
art.
81
de
la
Ley
Nº
1751,
pero
en
el
entendido
que
las
cuestiones
de
competencia
son
de
orden
público
y
evitar
caer
en
la
nulidad
prevista
en
el
art.
3
1
de
la
C.P.E.
correspondía
que
el
a
quo
se
pronuncia
sobre
la
declinatoria
de
competencia
o
en
su
caso
suscitar
el
conflicto
de
competencia
y
no
cometer
el
error
de
derecho
al
apoyarse
en
los
arts.
11
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
7-4)
de
la
Ley
Nº
1836
y
disponer
la
remisión
del
proceso
al
Tribunal
Constitucional
vía
Tribunal
Agrario
Nacional.
VIII.-
El
conflicto
de
competencia
conforme
nos
dice
el
art.
11
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
produce
cuando
se
suscita
la
contienda
entre
dos
juzgados
de
igual
o
desigual
competencia
sobre
a
cuál
le
corresponde
el
conocimiento
del
litigio,
y
debe
promoverse
de
oficio
o
a
instancia
de
parte,
sólo
por
la
vía
de
la
inhibitoria
o
por
declinatoria.
En
consecuencia,
interpretando
esta
disposición
se
concluye
que,
si
el
juez
se
considera
incompetente
para
conocer
una
asunto,
debe
declinar
su
competencia
mediante
resolución
fundamentada
y
remitir
al
juez
tenido
por
competente
y
si
este
juez
se
considera
incompetente
para
asumir
el
conocimiento
del
caso,
va
a
promover
el
conflicto
de
competencia,
disponiendo
la
remisión
del
proceso
al
tribunal
o
juez
competente
para
que
dirima
la
competencia;
en
este
caso,
al
tratarse
de
dos
jueces
de
distintos
órganos
jurisdiccionales,
debe
observarse
el
art.
55-17)
de
la
L.O.J.,
por
lo
que
corresponde
al
juez
a
quo
sustanciar
la
declinatoria
conforme
manda
el
art.
15
del
Cód.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
Ley
Nº
1715,
toda
vez
que
la
Ley
de
Organización
Judicial,
refiriéndose
a
la
competencia
se
determina
por
razón
del
territorio,
de
la
naturaleza,
en
materia
o
cuantía
y
de
la
calidad
de
las
personas
que
litigan,
siendo
por
consiguiente
una
cuestión
de
orden
público.
CONSIDERANDO:
Que,
si
bien
es
atribución
de
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional
dirimir
las
competencias
que
se
susciten
entre
los
jueces
agrarios
conforme
lo
prevé
el
art.
35-5
de
la
Ley
Nº
1715,
más
no
le
reconoce
competencia
alguna
para
dirimir
los
que
se
susciten
entre
éstos
y
los
jueces
ordinarios,
sin
embargo
a
falta
de
ley,
norma
expresa,
la
jurisprudencia
emanada
de
la
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación,
establece
que
el
pleno
de
este
alto
Tribunal
es
competente
para
dirimir
los
conflictos
de
competencia
como
el
presente,
en
mérito
a
la
disposición
contenida
en
el
art.
55-17)
de
la
Ley
Nº
1455
de
Organización
Judicial,
en
el
presente
caso
al
no
haber
el
Juez
Agrario
de
Yapacaní
sustanciado
la
declinatoria
de
competencia
conforme
manda
el
Código
Procesal
Civil,
corresponde
a
este
Tribunal
Agrario
Nacional
ejercer
la
facultad
prevista
en
el
art.
15
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
con
la
revisión
de
oficio
para
el
restablecimiento
del
correcto
procedimiento
a
aplicarse,
por
lo
que
corresponde
disponer
que
el
juez
inferior
subsane
los
defectos
procesales
observados,
toda
vez
que
las
cuestiones
de
competencia
son
de
orden
público
y
es
deber
de
este
Tribunal
evitar
incurrir
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
31
de
la
Constitución
Política
del
Estado
con
relación
al
art.
30
de
la
Ley
Nº
1455
de
Organización
Judicial.
POR
TANTO:
Se
ANULA
OBRADOS
hasta
fs.
72
inclusive,
debiendo
el
juez
agrario
de
Yapacani,
tramitar
la
declinatoria
de
competencia
conforme
mandan
los
arts.
11,
13,
14
y
15
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
de
promover
el
conflicto
de
competencia
deberá
ser
la
misma
motivada
y
fundamentada,
remitiendo
al
juez
o
tribunal
tenido
por
competente,
observando
además
la
previsión
del
art.
55-17)
de
la
L.O.J.
y
complementando
el
testimonio
con
las
piezas
extrañadas.
Existiendo
responsabilidad
del
a
quo
por
no
cuidar
el
debido
proceso,
se
le
impone
la
multa
de
Bs.-
100.-
que
serán
descontados
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Distrital
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Santa
Cruz
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese
y
notifíquese:
Fdo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Presidente
Dr.
Antonio
Hassenteufel
Salar
Presidente
Sala
Segunda
Dr.
Luis
A.
Arratia
Jiménez
Conjuez
Dr.
Arturo
Aliaga
Alcaráz
Conjuez
Dr.
Hernando
Aguilar
Martínez
©
Tribunal
Agroambiental
2022