TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Auto
Interlocutorio
SP
Nº
05/2008
Expediente
:
Nº
04/08
Proceso:
Conflicto
de
competencia,
dentro
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
Demandante:
Juan
Quinteros
Flores
Demandados:
Claudio
Pérez
Illanes
y
otros
Distrito:
Cochabamba
Asiento
Judicial:
Quillacollo
Fecha:
Sucre,
22
de
septiembre
de
2008
Vocal
Relator:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo.
VISTOS:
En
Sala
Plena
la
recusación
planteada
por
Claudio
Pérez
Illanes
y
otros
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"Pandoja"
contra
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
(fs.
243),
auto
dictado
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
de
fecha
28
de
abril
de
2008
donde
se
allana
a
la
recusación
formulada
y
se
separa
del
conocimiento
del
proceso
(fs.244),
auto
de
excusa
del
Juez
Agrario
de
Cochabamba
de
07
de
mayo
de
2008
(fs.
260),
auto
dictado
por
el
Juez
Agrario
de
Punata
de
fecha
6
de
junio
de
2008
(fs.
278
vta.)
y
demás
antecedentes
cursante
en
obrados:
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Claudio
Pérez
Illanes,
Juan
López
Villarroel
y
Erasmo
Bernardo
Pérez
Orozco,
en
representación
de
la
Comunidad
Campesina
"Pandoja",
mediante
memorial
cursante
a
fs.
243,
interponen
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
seguido
en
su
contra
por
Juan
Quinteros,
argumentando
que
con
las
declaraciones
juradas
que
acompañan
en
fs.
2,
se
evidenció
que
el
día
14
de
marzo
del
2008
a
horas
9:30
a.m,
el
Juez
de
la
causa,
instaló
la
audiencia
para
la
recepción
de
testigos,
declarando
posteriormente
un
cuarto
intermedio
para
la
realización
de
la
inspección,
en
el
momento
de
desocupar
la
sala
el
abogado
Fidel
Marcos
Tordoya
Rivas,
manifestó
que
con
el
certificado
de
matrimonio
presentado
se
estableció
que
la
testigo
Vitalia
Patón
era
casada
y
no
soltera
como
afirmó,
demostrándose
en
consecuencia
que
su
testimonio
era
falso,
por
tener
interés
directo
en
el
proceso,
comprobándose
en
tal
virtud
la
tacha,
a
lo
que
el
juez
de
la
causa
expresó:
"...que
los
testigos
presentados
por
ustedes
son
también
falsos,
ya
que
el
demandante
está
en
posesión...",
indicando
además:
"...que
Fidel
Marcos
Tordoya
no
tiene
experiencia,
y
que
debe
ser
igual
que
el
Dr.
Quinteros...";
con
esos
antecedentes
y
en
mérito
a
la
prueba
consistente
en
declaraciones
juradas
prestadas
ante
Notario
de
Fe
Pública
por
lo
que
se
evidenció
los
hechos
descritos
precedentemente,
que
se
traducen
en
que
el
juez
de
la
causa
adelantó
su
criterio
sobre
la
demanda;
en
consecuencia,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
8
y
10
de
la
L.
Nº
1760,
interponen
recusación
contra
el
referido
juez,
por
la
causal
establecida
en
el
art.
3
inc.9)
de
la
citada
ley,
impetrando
se
allane,
aceptando
la
recusación
planteada,
separándose
del
conocimiento
de
la
causa
y
ordene
la
remisión
del
expediente
ante
la
autoridad
llamada
por
ley.
Que,
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
mediante
auto
de
fecha
28
de
abril
del
2008
cursante
a
fs.244
y
en
aplicación
de
lo
dispuesto
en
el
art.
10-II
de
la
L.
Nº
1760,
se
allanó
a
la
recusación
planteada
por
Claudio
Pérez
Illanes,
Juan
López
Villarroel
y
Erasmo
Bernardo
Pérez
Orozco,
separándose
en
consecuencia
del
conocimiento
de
la
acción
Interdicta
de
Recobrar
la
Posesión
y
disponiendo
la
remisión
del
proceso
ante
el
Juez
Agrario
de
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
fundamentando
su
actuación
en
mérito
de
haber
emitido
en
forma
adelantada
su
opinión
y
criterio
en
las
audiencias
del
proceso
oral
agrario
y
principalmente
en
la
Audiencia
Pública
de
Inspección
Judicial
dentro
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
además
del
antecedente
de
otra
recusación
anterior
que
fue
interpuesta
y
definida
por
Auto
Interlocutorio
Definitivo
S2ª
Nº
39/2007
de
fecha
27
de
noviembre
de
2007
dictada
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
como
de
la
existencia
de
una
serie
de
amenazas
contra
el
personal
de
ese
Juzgado.
Que,
el
Juez
Agrario
de
Cercado
del
departamento
de
Cochabamba,
mediante
auto
de
fecha
07
de
mayo
del
2008,
cursante
a
fs.
260,
se
excusa
de
oficio
del
conocimiento
del
proceso,
por
estar
comprendido
dentro
de
la
causal
de
recusación
prevista
por
el
art.
3
numeral
9
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
conforme
establece
el
art.
4-I
y
II
de
la
L.
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1760,
disponiendo
la
remisión
del
expediente
a
la
autoridad
llamada
por
ley,
o
sea
al
Juez
Agrario
de
la
provincia
Punata,
fundamentando
su
excusa
en
razón
a
que
con
anterioridad
participó
e
intervino
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Pandoja",
emitiendo
también
criterio
sobre
la
justicia
e
injusticia
respecto
a
lo
que
se
litiga,
en
consecuencia
es
dudosa
su
imparcialidad
en
la
administración
de
justicia.
Que,
el
Juez
Agrario
de
Punata,
mediante
auto
de
fecha
6
de
junio
de
2008,
cursante
a
fs.
278
de
obrados,
en
la
parte
considerativa
expresa
que
mediante
nota
de
atención
de
fecha
14
de
mayo
del
año
en
curso,
de
fs.
276,
el
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
en
mérito
al
auto
de
7
de
mayo,
remite
antecedentes
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
interpuesta
por
Juan
Quinteros
Flores
contra
Humberto
Aguilar
Contreras,
Claudio
Pérez
Illanes,
Erasmo
Bernardo
Pérez
Orozco,
Juan
López
Villarroel
y
Urbano
Medrano
Fuentes,
donde
consta
a
fs.
19
a
20,
que
el
demandante
Juan
Quinteros
Flores
interpuso
inicialmente
la
acción
interdicta
de
retener
la
posesión,
acción
que
se
sustanció
conforme
al
proceso
oral
agrario,
como
consta
de
las
actas
de
audiencia
de
fs.
83,
95,
98,
99,
104,
126
y
184
de
obrados,
desarrollando
esas
actividades
procesales
establecidas
por
el
art.
83
de
la
L.
Nº
1715,
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
posteriormente
el
actor
modifica
la
acción
de
retener
la
posesión
por
el
de
recobrar
la
posesión
en
cumplimiento
del
art.
610
del
Cód.
Pdto.
Civ.
(fs.
227),
modificación
admitida
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
como
consta
del
auto
de
fs.
233
vta.,
correspondiendo
en
tal
virtud,
al
referido
juez,
fijar
el
objeto
de
la
prueba
para
la
acción
modificada
y
sobre
las
pruebas
aún
no
recibidas,
las
partes
demuestren
o
desvirtúen
los
actos
denunciados,
sin
retrotraer
procedimiento,
afirmando
además
que
el
principio
de
inmediación
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria,
no
permite
dictar
sentencia
al
juez
que
no
sustanció
el
proceso,
más
al
contrario
obliga
al
que
tuvo
conocimiento
de
los
hechos,
dictar
resolución,
en
consideración
a
que
tuvo
vivencia
real
de
los
hechos,
aspecto
que
no
sucede
por
el
suscrito
juez
y
en
la
parte
resolutiva
expresa
en
forma
textual:
"...POR
TANTO,
a
objeto
de
evitar
nulidades
posteriores,
se
dispone
la
devolución
del
proceso
al
Juzgado
de
origen
a
objeto
de
que
emita
la
resolución
correspondiente
y
sea
mediante
la
nota
de
atención
correspondiente..."
CONSIDERANDO
:
Que,
el
art.
11
y
sgtes.,
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
relaciona
a
la
contienda
que
se
suscitare
entre
dos
Jugados
o
tribunales,
a
efectos
de
determinar
la
competencia
para
el
conocimiento
de
un
proceso,
en
el
caso
de
autos,
no
existe
un
verdadero
conflicto
de
competencias,
tal
como
prevé
la
normativa
descrita
precedentemente,
por
cuanto
de
la
revisión
de
obrados,
se
evidencia
que
el
Juez
Agrario
de
"Quillacollo,
a
la
recusación
planteada
por
Claudio
Pérez
Illanes,
Juan
López
Villlarroel,
Erasmo
Bernardo
Pérez
Orozco,
en
su
condición
de
dirigentes
de
la
comunidad
campesina
"Pandoja"
de
fs.
243,
instaurada
en
su
contra
se
allanó
a
la
recusaciíon
y
por
lo
tanto
se
apartó
del
conocimiento
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
mediante
auto
cursante
a
fs.
244
de
fecha
28
de
abril
de
2008,
por
haber
manifestado
su
opinión
sobre
la
justicia
e
injusticia
del
proceso
y
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art.
10-II
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
disponiendo
la
remisión
de
los
antecedentes
al
Juez
Agrario
de
Cochabamba,
sin
argumentar
o
fundamentar
en
ningún
momento
declinatoria
en
el
conocimiento
del
proceso
por
incompetencia.
Que,
el
Juez
Agrario
de
Cercado
(Cochabamba),
mediante
auto
de
fecha
07
de
mayo
del
2008,
cursante
a
fs.
260,
se
excusa
de
oficio
del
conocimiento
del
proceso,
por
estar
comprendido
dentro
de
la
causal
de
recusación
prevista
por
el
art.
3
numeral
9
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicable
por
el
régimen
de
supletoriedad
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
conforme
establece
el
art.
4-I
y
II
de
la
L.
Nº
1760,
disponiendo
la
remisión
del
expediente
al
Juez
Agrario
de
la
provincia
Punata,
fundamentando
su
excusa
en
razón
a
que
con
anterioridad
participó
e
intervino
en
la
tramitación
del
proceso
de
saneamiento
de
la
propiedad
denominada
"Pandoja",
tampoco
fundamentó
en
el
auto
dictado
declinatoria
en
el
conocimiento
del
proceso
por
incompetencia.
CONSIDERANDO
:
Que,
a
efectos
de
darse
cumplimiento
a
lo
preceptuado
por
el
art.
11
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
es
imprescindible
para
la
declinatoria
de
competencia
de
dos
jueces,
que
no
sólo
se
declaren
incompetentes
sino
que
se
inhiban
del
conocimiento
del
proceso
o
que
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
ambos
se
declaren
competentes
en
el
conocimiento
de
la
causa;
en
el
presente
caso
no
se
evidencia
disputa
alguna
entre
los
jueces
agrarios
de
Quillacollo,
Cercado
(Cochabamba)
y
Punata,
toda
vez
que
éste
último
no
observó
ni
aplicó
lo
dispuesto
por
el
art.
4
y
sgts.,
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
como
era
su
obligación,
en
razón
a
que
la
relación
existente
entre
los
referidos
jueces
emerge
por
haberse
allanado
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
a
la
recusación
interpuesta
en
su
contra
y
por
la
excusa
de
oficio
efectuada
por
el
Juez
Agrario
de
Cercado
(Cochabamba),
que
bajo
ningún
concepto
debe
ser
considerada
como
una
declinatoria
de
competencia,
menos
como
un
conflicto
de
competencia.
CONSIDERANDO
:
Que,
el
Juez
Agrario
de
Punata,
dictó
el
auto
de
fecha
6
de
junio
de
2008,
cursante
a
fs.
278,
de
manera
impertinente
sin
la
fundamentación
legal
correspondiente,
en
virtud
que
dispone
la
devolución
del
proceso
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión
al
Juzgado
de
origen
(Juzgado
Agrario
de
Quillacollo),
que
se
allanó
del
conocimiento
del
Interdicto
de
Recobrar
la
Posesión,
en
virtud
de
la
recusación
interpuesta
contra
su
persona,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
el
art.
10-II
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
disposición
que
prevé
que
se
tendrá
por
aceptada
la
recusación
y
es
separado
definitivamente
de
la
causa,
tampoco
el
referido
auto
hace
mención
a
la
excusa
efectuada
por
el
Juez
Agrario
de
Cercado
(Cochabamba),
si
consideraba
ilegal
esa
excusa
debió
observarla
e
imprimir
el
trámite
dispuesto
en
el
art.
5
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar;
en
consecuencia,
el
Juez
Agrario
de
Punata
actuó
fuera
del
marco
legal,
tratando
de
eludir
su
responsabilidad
de
operador
de
justicia
con
el
pretexto
de
argumentar
en
su
auto
el
principio
de
inmediación.
POR
TANTO
:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
base
a
los
fundamentos
expuestos
precedentemente
ANULA
el
auto
de
fecha
6
de
junio
de
2008
de
fs.
278
vta.
y
DISPONE
la
devolución
de
obrados
al
Juzgado
Agrario
de
Punata,
a
efectos
de
que
el
juzgador
se
pronuncie
conforme
en
derecho
corresponda.
No
interviene
el
Dr.
Esteban
Miranda
Terán
por
encontrarse
en
comisión
oficial.
Regístrese
y
Notifíquese
©
Tribunal
Agroambiental
2022