Auto Interlocutorio Definitivo SP/0005/2008
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0005/2008

Fecha: 22-Sep-2008

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Auto Interlocutorio SP Nº 05/2008
Expediente : Nº 04/08
Proceso: Conflicto de competencia, dentro del Interdicto de
Recobrar la Posesión
Demandante: Juan Quinteros Flores
Demandados: Claudio Pérez Illanes y otros
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Quillacollo
Fecha: Sucre, 22 de septiembre de 2008
Vocal Relator: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
VISTOS: En Sala Plena la recusación planteada por Claudio Pérez Illanes y otros en
representación de la Comunidad Campesina "Pandoja" contra el Juez Agrario de Quillacollo
(fs. 243), auto dictado por el Juez Agrario de Quillacollo de fecha 28 de abril de 2008 donde se
allana a la recusación formulada y se separa del conocimiento del proceso (fs.244), auto de
excusa del Juez Agrario de Cochabamba de 07 de mayo de 2008 (fs. 260), auto dictado por el
Juez Agrario de Punata de fecha 6 de junio de 2008 (fs. 278 vta.) y demás antecedentes
cursante en obrados: y,
CONSIDERANDO: Que, Claudio Pérez Illanes, Juan López Villarroel y Erasmo Bernardo Pérez
Orozco, en representación de la Comunidad Campesina "Pandoja", mediante memorial
cursante a fs. 243, interponen incidente de recusación contra el Juez Agrario de Quillacollo,
dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión seguido en su contra por Juan Quinteros,
argumentando que con las declaraciones juradas que acompañan en fs. 2, se evidenció que
el día 14 de marzo del 2008 a horas 9:30 a.m, el Juez de la causa, instaló la audiencia para la
recepción de testigos, declarando posteriormente un cuarto intermedio para la realización de
la inspección, en el momento de desocupar la sala el abogado Fidel Marcos Tordoya Rivas,
manifestó que con el certificado de matrimonio presentado se estableció que la testigo Vitalia
Patón era casada y no soltera como afirmó,
demostrándose en consecuencia que su
testimonio era falso, por tener interés directo en el proceso, comprobándose en tal virtud la
tacha, a lo que el juez de la causa expresó: "...que los testigos presentados por ustedes son
también falsos, ya que el demandante está en posesión...", indicando además: "...que Fidel
Marcos Tordoya no tiene experiencia, y que debe ser igual que el Dr. Quinteros..."; con esos
antecedentes y en mérito a la prueba consistente en declaraciones juradas prestadas ante
Notario de Fe Pública por lo que se evidenció los hechos descritos precedentemente, que se
traducen en que el juez de la causa adelantó su criterio sobre la demanda; en consecuencia,
con la facultad conferida por los arts. 8 y 10 de la L. Nº 1760, interponen recusación contra el
referido juez, por la causal establecida en el art. 3 inc.9) de la citada ley, impetrando se
allane, aceptando la recusación planteada, separándose del conocimiento de la causa y
ordene la remisión del expediente ante la autoridad llamada por ley.
Que, el Juez Agrario de Quillacollo mediante auto de fecha 28 de abril del 2008 cursante a
fs.244 y en aplicación de lo dispuesto en el art. 10-II de la L. Nº 1760, se allanó a la
recusación planteada por Claudio Pérez Illanes, Juan López Villarroel y Erasmo Bernardo Pérez
Orozco, separándose en consecuencia del conocimiento de la acción Interdicta de Recobrar la
Posesión y disponiendo la remisión del proceso ante el Juez Agrario de Cercado del
departamento de Cochabamba, fundamentando su actuación en mérito de haber emitido en
forma adelantada su opinión y criterio en las audiencias del proceso oral agrario y
principalmente en la Audiencia Pública de Inspección Judicial dentro del Interdicto de Retener
la Posesión, además del antecedente de otra recusación anterior que fue interpuesta y
definida por Auto Interlocutorio Definitivo S2ª Nº 39/2007 de fecha 27 de noviembre de 2007
dictada por el Tribunal Agrario Nacional, como de la existencia de una serie de amenazas
contra el personal de ese Juzgado.
Que, el Juez Agrario de Cercado del departamento de Cochabamba, mediante auto de fecha
07 de mayo del 2008, cursante a fs. 260, se excusa de oficio del conocimiento del proceso,
por estar comprendido dentro de la causal de recusación prevista por el art. 3 numeral 9 de
la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable por el régimen
de supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715, conforme establece el art. 4-I y II de la L. Nº

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1760, disponiendo la remisión del expediente a la autoridad llamada por ley, o sea al Juez
Agrario de la provincia Punata, fundamentando su excusa en razón a que con anterioridad
participó e intervino en la tramitación del proceso de saneamiento de la propiedad
denominada "Pandoja", emitiendo también criterio sobre la justicia e injusticia respecto a lo
que se litiga, en consecuencia es dudosa su imparcialidad en la administración de justicia.
Que, el Juez Agrario de Punata, mediante auto de fecha 6 de junio de 2008, cursante a fs. 278
de obrados, en la parte considerativa expresa que mediante nota de atención de fecha 14 de
mayo del año en curso, de fs. 276, el Juez Agrario de Cochabamba, en mérito al auto de 7 de
mayo, remite antecedentes del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, interpuesta por
Juan Quinteros Flores contra Humberto Aguilar Contreras, Claudio Pérez Illanes, Erasmo
Bernardo Pérez Orozco, Juan López Villarroel y Urbano Medrano Fuentes, donde consta a fs.
19 a 20, que el demandante Juan Quinteros Flores interpuso inicialmente la acción interdicta
de retener la posesión, acción que se sustanció conforme al proceso oral agrario, como
consta de las actas de audiencia de fs. 83, 95, 98, 99, 104, 126 y 184 de obrados,
desarrollando esas actividades procesales establecidas por el art. 83 de la L. Nº 1715, el Juez
Agrario de Quillacollo, posteriormente el actor modifica la acción de retener la posesión por el
de recobrar la posesión en cumplimiento del art. 610 del Cód. Pdto. Civ. (fs. 227),
modificación admitida por el Juez Agrario de Quillacollo, como consta del auto de fs. 233 vta.,
correspondiendo en tal virtud, al referido juez, fijar el objeto de la prueba para la acción
modificada y sobre las pruebas aún no recibidas, las partes demuestren o desvirtúen los
actos denunciados,
sin retrotraer procedimiento,
afirmando además que el
principio de
inmediación que rige la administración de justicia agraria, no permite dictar sentencia al juez
que no sustanció el proceso, más al contrario obliga al que tuvo conocimiento de los hechos,
dictar resolución, en consideración a que tuvo vivencia real de los hechos, aspecto que no
sucede por el suscrito juez y en la parte resolutiva expresa en forma textual: "...POR TANTO,
a objeto de evitar nulidades posteriores, se dispone la devolución del proceso al Juzgado de
origen a objeto de que emita la resolución correspondiente y sea mediante la nota de
atención correspondiente..."
CONSIDERANDO : Que, el art. 11 y sgtes., del Cód. Pdto. Civ., se relaciona a la contienda
que se suscitare entre dos Jugados o tribunales, a efectos de determinar la competencia para
el conocimiento de un proceso, en el caso de autos, no existe un verdadero conflicto de
competencias, tal como prevé la normativa descrita precedentemente, por cuanto de la
revisión de obrados, se evidencia que el Juez Agrario de "Quillacollo, a la recusación
planteada por Claudio Pérez Illanes, Juan López Villlarroel, Erasmo Bernardo Pérez Orozco, en
su condición de dirigentes de la comunidad campesina "Pandoja" de fs. 243, instaurada en su
contra se allanó a la recusaciíon y por lo tanto se apartó del conocimiento del Interdicto de
Recobrar la Posesión, mediante auto cursante a fs. 244 de fecha 28 de abril de 2008, por
haber manifestado su opinión sobre la justicia e injusticia del proceso y de conformidad a lo
dispuesto en el art. 10-II de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia
Familiar, disponiendo la remisión de los antecedentes al Juez Agrario de Cochabamba, sin
argumentar o fundamentar en ningún momento declinatoria en el conocimiento del proceso
por incompetencia.
Que, el Juez Agrario de Cercado (Cochabamba), mediante auto de fecha 07 de mayo del
2008,
cursante a fs.
260,
se excusa de oficio del
conocimiento del
proceso,
por estar
comprendido dentro de la causal de recusación prevista por el art. 3 numeral 9 de la L. Nº
1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable por el régimen de
supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715, conforme establece el art. 4-I y II de la L. Nº 1760,
disponiendo la remisión del expediente al Juez Agrario de la provincia Punata, fundamentando
su excusa en razón a que con anterioridad participó e intervino en la tramitación del proceso
de saneamiento de la propiedad denominada "Pandoja", tampoco fundamentó en el auto
dictado declinatoria en el conocimiento del proceso por incompetencia.
CONSIDERANDO : Que, a efectos de darse cumplimiento a lo preceptuado por el art. 11 del
Cód. Pdto. Civ., es imprescindible para la declinatoria de competencia de dos jueces, que no
sólo se declaren incompetentes sino que se inhiban del conocimiento del proceso o que

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ambos se declaren competentes en el conocimiento de la causa; en el presente caso no se
evidencia disputa alguna entre los jueces agrarios de Quillacollo, Cercado (Cochabamba) y
Punata, toda vez que éste último no observó ni aplicó lo dispuesto por el art. 4 y sgts., de la
L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, como era su obligación, en
razón a que la relación existente entre los referidos jueces emerge por haberse allanado el
Juez Agrario de Quillacollo a la recusación interpuesta en su contra y por la excusa de oficio
efectuada por el Juez Agrario de Cercado (Cochabamba), que bajo ningún concepto debe ser
considerada
como
una
declinatoria
de
competencia,
menos
como
un
conflicto
de
competencia.
CONSIDERANDO : Que, el Juez Agrario de Punata, dictó el auto de fecha 6 de junio de 2008,
cursante a fs. 278, de manera impertinente sin la fundamentación legal correspondiente, en
virtud que dispone la devolución del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión al Juzgado de
origen (Juzgado Agrario de Quillacollo), que se allanó del conocimiento del Interdicto de
Recobrar la Posesión, en virtud de la recusación interpuesta contra su persona, de
conformidad a lo dispuesto en el art. 10-II de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de
Asistencia Familiar, disposición que prevé que se tendrá por aceptada la recusación y es
separado definitivamente de la causa, tampoco el referido auto hace mención a la excusa
efectuada por el Juez Agrario de Cercado (Cochabamba), si consideraba ilegal esa excusa
debió observarla e imprimir el trámite dispuesto en el art. 5 de la L. Nº 1760 de Abreviación
Procesal Civil y de Asistencia Familiar; en consecuencia, el Juez Agrario de Punata actuó fuera
del marco
legal, tratando de eludir su responsabilidad de operador de justicia con el pretexto de
argumentar en su auto el principio de inmediación.
POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, en base a los fundamentos
expuestos precedentemente ANULA el auto de fecha 6 de junio de 2008 de fs. 278 vta. y
DISPONE la devolución de obrados al Juzgado Agrario de Punata, a efectos de que el
juzgador se pronuncie conforme en derecho corresponda.
No interviene el Dr. Esteban Miranda Terán por encontrarse en comisión oficial.
Regístrese y Notifíquese
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