Auto Interlocutorio Definitivo S1/0001/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0001/2009

Fecha: 15-Ene-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº001/2009
Expediente: Nº 06/08
Proceso: Recusación
Recusante: Elena Márquez Márquez
Recusado: Jhonny Escobar Escobar, Juez Agrario de Caranavi
Distrito : La Paz
Fecha: Sucre, 15 de enero de 2009
Vocal Semanero: Dr. Gonzalo Castellanos Trigo.
VISTOS : El incidente de recusación interpuesto por Elena Márquez Márquez, mediante
memorial de fecha 31 de octubre de 2008, cursante a fs. 33 a 34, informe elevado mediante
Fax por el Juez Agrario recusado de fs. 41 a 44 del cuadernillo procesal de recusación, demás
antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, dentro del Interdicto de Retener la Posesión seguido por Placido
Vásquez Cailes contra Elena Márquez Márquez, mediante memorial de fecha 31 de octubre de
2008, cursante a fs. 33 a 34, del cuadernillo procesal, Elena Márquez Márquez, planteó el
incidente de recusación contra el Juez Agrario de Canavari, invocando las causales señaladas
en el art. 3 incs. 4), 8), 9) y 10) de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia
Familiar, acusando al juez de la causa que durante el desarrollo del proceso y en las
audiencias se notó una total parcialización en favor del demandante, en virtud que el lote de
terreno materia de la litis, es predio urbano, de acuerdo a la certificación de la Honorable
Alcaldía, por estar situado en la zona peri-urbana, encontrándose en la actualidad, en pleno
proceso de urbanización, sin embargo, dictó resolución declarando improbada la excepción
de incompetencia, confirmando esa decisión con la Resolución Nº 08/2008, al recurso de
reposición planteada de su parte, además de suspender la audiencia del desarrollo del juicio
oral
en fecha 16 de octubre del
2008,
sin ninguna causal
de justificación,
basándose
exclusivamente en el pedido de suspensión efectuado por el demandante y en la segunda
audiencia de fecha 24 de octubre del 2008, permitió la sustitución de testigos de cargo, sin
justificar su inasistencia y más al contrario procedió a desalojar a sus testigos (de descargo),
permaneciendo en sala los testigos del demandante y otras personas que no son partes del
proceso, en ese sentido, el testigo Octavio Apaza, presentó pruebas como si fuese parte del
proceso o abogado del demandante, en ese contexto, los hechos irregulares continuaron, en
la Audiencia de Inspección Ocular, sin cumplir con lo dispuesto en la L. Nº 1715, en virtud que
no procedió al recorrido del predio con la finalidad de verificar las plantaciones y mejoras
efectuadas por su parte, permitiendo la actuación de otro abogado sin contar con el
respectivo pase profesional, siendo incompleta y confusa, al no aclarar sobre la superficie de
lo demandado por Plácido Vásquez de ser propietario de 40 x 40 mts., sin embargo en su
demanda habla de 4 has., sin aclararse con exactitud sobre ese aspecto.
La recusante acusa, que el Juez de la causa, se reunió en reiteradas oportunidades en forma
privada con el abogado de la parte demandante, en situaciones nada éticas, violándose en
consecuencia, las reglas de audiencia, poniendo en tela de juicio su imparcialidad, en virtud,
que los memoriales presentados por la parte demandante, son despachados en menos de 24
horas, mientras que sus memoriales tardan varios días para ser proveídos .
Por último, la recusante acusa, que el juez de la causa, emitió juicios de valor sobre la calidad
del proceso, manifestando en forma extrajudicial su opinión sobre la competencia del
proceso, prejuzgando sobre los hechos, estas actitudes constituyen una causal sobreviviente
de recusación establecida en el art. 3º inc. 4) de la L. Nº 1760, por tener amistad intima con
los abogados del demandante y con los hijos del actor, estos hechos suponen un complot
contra suya efectuada por el demandante, abogados, vecinos y el juez recusado para
despojarle de su derecho propietario, en consecuencia, con la facultad conferida por los arts.
3º y siguientes de la L. Nº 1760, interpone recusación contra el Juez Agrario de Caranavi, por
las causales establecidas por el art. 3 incs. 4), 8), 9) y 10) de la L. Nº 1715.
Que, conforme se evidencia al auto de fecha de 10 de noviembre de 2008, cursantes a fs. 36
del cuaderno procesal de recusación, el Juez Agrario de Caranavi, al rechazar la recusación

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interpuesta, no se allanó a la misma, fundamentando que con relación a las causales
alegadas por la recusante de la L. Nº 1760, art. 3º inc. 4) , el juez afirma, que nunca tuvo
amistad intima con las partes, menos con el abogado de la parte demandante, limitándose
exclusivamente al trato profesional entre abogados, litigantes de conformidad a las normas
establecidas en el Código de Ética de la Abogacía, con relación a la causal establecida en el
art. 3º inc. 8), afirma, que nunca fue abogado, mandatario del demandante, con referencia a
la causal dispuesta en el art. 3º inc. 9), que bajo ninguna circunstancia vertió opinión sobre el
fondo de la litis y por último con relación al art. 3º inc. 10), afirma que en la misma audiencia
y con indignación preguntó al abogado Germán Yujra, cuales fueron las circunstancias y las
dadivas recibidas por el juzgador, quien manifestó que existió error en la trascripción y que
no es causal
de recusación,
significando en consecuencia la inexistencia de ese hecho
denunciado.
Que, el Juez recusado argumenta, por otra parte:
a) Durante el desarrollo del proceso observó imparcialidad, habiéndose exigido en audiencia
al Dr. Javier Peñaranda acredite su co-patrocinio, como se evidenció a fs. 76.
b) La presencia de Octavio Apaza (testigo de cargo) en audiencia, no fue observada en forma
oportuna por el abogado de parte demandante, aclarando que recién fue nombrado como
testigo de cargo a la conclusión de la audiencia.
c) Los memoriales de la parte demandada fueron providenciados dentro del plazo establecido
por ley, o sea dentro de las 24 horas, como se evidencia del libro diario y de la fecha de los
memoriales que constan en el expediente.
d)
Finalmente
el
juez
recusado,
afirma
que
la
parte
recusante,
alega
causales
manifiestamente improcedentes y que tratándose de causal sobreviviente no señaló el hecho
que motivó esa recusación, en razón que es requisito sine quanon la mención del acto
procesal, a objeto de computar el plazo de 3 días establecida por el art. 10-IV con relación al
parágrafo II del art. 8 de la L. Nº 1760.
CONSIDERANDO: Que, la recusante Elena Márquez Márquez alega en el memorial cursante
a fs. 33 a 34, del cuadernillo procesal, como causales de recusación, las establecidas por el
art. 3 incs. 4) "...Tener el juez amistad íntima con alguna de las partes, que se manifestaren
por trato y familiar constante..." 8) "...Haber sido el juez abogado, mandatario, testigo, perito
o tutor en el proceso que debe conocer...", 9) "...Haber manifestado su opinión sobre la
justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él..." y 10) "...Haber recibido
beneficios importantes o regalos de alguna de las partes..."de la L. Nº 1760.
Que, los parágrafos I y IV del art. 10 de la L. Nº 1760 expresa textualmente en la parte
pertinente: "...I. La recusación se planteará como incidente ante el mismo juez o
tribunal del magistrado cuya recusación se pretenda, con descripción de la causal
o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que
el recusante intentare valerse..." y "...IV. Si en la recusación no se alegare
concretamente alguna de las causas o si
la invocada fuere manifiestamente
improcedente, o no se hubieren observado los requisitos formales previstos en el
parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad prevista en el
parágrafo II del artículo 8, la demanda será rechazada sin más trámite por el juez o
tribunal competente...". En ese contexto, respecto a la causal alegada por la recusante,
que el juez de la causa, tiene amistad intima con el abogado de la parte demandante (art. 3º
inc. 4) de la L. Nº 1760), no fue comprobado por la recusante, con prueba fehaciente, con
relación a la causal de haber sido el juez recusado, abogado, mandatario, testigo, perito o
tutor, (art. 3º inc.8 de la L. Nº 1760), tampoco presentó documento alguno que demuestre
esa situación, con referencia a que el juez recusado, hubiese vertido su opinión en forma
extrajudicial sobre la competencia en el presente juicio, prejuzgando sobre los hechos (art.
3-9) de la L. Nº 1760), no fue probada por la recusante, en el sentido que el pronunciamiento
del auto interlocutorio Nº 27/08 de fecha 03 de septiembre de 2008, que resuelve la
excepción de incompetencia planteada por la recusante y el auto 08/2008 de fecha 19 de
septiembre de 2008 (fs. 28 del cuadernillo procesal), que confirma esa resolución, no puede

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considerarse como argumento válido, que pruebe la indicada causal de recusación invocada
por el recusante, toda vez que la misma fue dictada por el a quo en pleno ejercicio de su
competencia y deberes jurisdiccionales que la ley le confiere; consiguientemente, no puede
ser considerada como una simple opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, más aún si
dicha causal de recusación sólo tendría efecto jurídico, cuando la opinión hubiere sido emitida
por el juzgador antes de asumir conocimiento del litigio, extremo que no se operó en el caso
de autos,
por lo cual
al
tenor del
art.
10-IV de la L.
Nº 1760 resulta manifiestamente
improcedente.
Respecto de la causal relativa a que el juzgador hubiere recibido beneficios importantes o
regalos de alguna de las partes, prevista por el art. 3-10) de la L. Nº 1760, la misma no se
encuentra acreditada, toda vez que el recusante no acompañó ni propuso prueba al plantear
el incidente, incumpliendo los requisitos establecidos por el art. 10-I de la L. Nº 1760.
Por otra parte, los demás argumentos expuestos por la recusante con relación a que el juez
de la causa no observo ni consideró los siguientes aspectos: a) Durante el desarrollo del
proceso observó imparcialidad no habiéndose exigido en audiencia al Dr. Javier Peñaranda
acredite su co patrocinio como abogado de la parte demandante, b) La presencia de Octavio
Apaza (testigo de cargo) en audiencia y c) Al no haber dictado las providencias dentro de los
plazos señalados por ley, de los memoriales presentados por la recusante dentro del
Interdicto de Retener la Posesión, no son considerados, en razón que no se encuentran
dentro de las causales de recusación establecidas por el art. 3 º de la L. Nº 1760.
CONSIDERANDO: Que del análisis realizado, se establece que las causales invocadas por la
recusante, establecidas en el art. 3º Inc., 4) y 8) y 10) de la L. Nº 1760 en relación a los
argumentos
con
los
que
pretende
fundamentar
su
recusación,
es
manifiestamente
improcedente y en la causal dispuesta en el art. 3 inc.10) no observó los requisitos formales
previstos por el art. 10-I de la L. Nº 1760; en consecuencia corresponde la aplicación de lo
dispuesto en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, conforme al art. 10-IV de la L. Nº
1760, con la facultad conferida por el art. 36-4) de la ya citada L. Nº 1715, RECHAZA el
incidente de recusación planteada por Elena Márquez Márquez, contra el Juez Agrario de
Caranavi, debiendo este último continuar con el conocimiento de la demanda sometida a su
consideración.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos Trigo
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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