TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº001/2009
Expediente:
Nº
06/08
Proceso:
Recusación
Recusante:
Elena
Márquez
Márquez
Recusado:
Jhonny
Escobar
Escobar,
Juez
Agrario
de
Caranavi
Distrito
:
La
Paz
Fecha:
Sucre,
15
de
enero
de
2009
Vocal
Semanero:
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo.
VISTOS
:
El
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Elena
Márquez
Márquez,
mediante
memorial
de
fecha
31
de
octubre
de
2008,
cursante
a
fs.
33
a
34,
informe
elevado
mediante
Fax
por
el
Juez
Agrario
recusado
de
fs.
41
a
44
del
cuadernillo
procesal
de
recusación,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
dentro
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
seguido
por
Placido
Vásquez
Cailes
contra
Elena
Márquez
Márquez,
mediante
memorial
de
fecha
31
de
octubre
de
2008,
cursante
a
fs.
33
a
34,
del
cuadernillo
procesal,
Elena
Márquez
Márquez,
planteó
el
incidente
de
recusación
contra
el
Juez
Agrario
de
Canavari,
invocando
las
causales
señaladas
en
el
art.
3
incs.
4),
8),
9)
y
10)
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
acusando
al
juez
de
la
causa
que
durante
el
desarrollo
del
proceso
y
en
las
audiencias
se
notó
una
total
parcialización
en
favor
del
demandante,
en
virtud
que
el
lote
de
terreno
materia
de
la
litis,
es
predio
urbano,
de
acuerdo
a
la
certificación
de
la
Honorable
Alcaldía,
por
estar
situado
en
la
zona
peri-urbana,
encontrándose
en
la
actualidad,
en
pleno
proceso
de
urbanización,
sin
embargo,
dictó
resolución
declarando
improbada
la
excepción
de
incompetencia,
confirmando
esa
decisión
con
la
Resolución
Nº
08/2008,
al
recurso
de
reposición
planteada
de
su
parte,
además
de
suspender
la
audiencia
del
desarrollo
del
juicio
oral
en
fecha
16
de
octubre
del
2008,
sin
ninguna
causal
de
justificación,
basándose
exclusivamente
en
el
pedido
de
suspensión
efectuado
por
el
demandante
y
en
la
segunda
audiencia
de
fecha
24
de
octubre
del
2008,
permitió
la
sustitución
de
testigos
de
cargo,
sin
justificar
su
inasistencia
y
más
al
contrario
procedió
a
desalojar
a
sus
testigos
(de
descargo),
permaneciendo
en
sala
los
testigos
del
demandante
y
otras
personas
que
no
son
partes
del
proceso,
en
ese
sentido,
el
testigo
Octavio
Apaza,
presentó
pruebas
como
si
fuese
parte
del
proceso
o
abogado
del
demandante,
en
ese
contexto,
los
hechos
irregulares
continuaron,
en
la
Audiencia
de
Inspección
Ocular,
sin
cumplir
con
lo
dispuesto
en
la
L.
Nº
1715,
en
virtud
que
no
procedió
al
recorrido
del
predio
con
la
finalidad
de
verificar
las
plantaciones
y
mejoras
efectuadas
por
su
parte,
permitiendo
la
actuación
de
otro
abogado
sin
contar
con
el
respectivo
pase
profesional,
siendo
incompleta
y
confusa,
al
no
aclarar
sobre
la
superficie
de
lo
demandado
por
Plácido
Vásquez
de
ser
propietario
de
40
x
40
mts.,
sin
embargo
en
su
demanda
habla
de
4
has.,
sin
aclararse
con
exactitud
sobre
ese
aspecto.
La
recusante
acusa,
que
el
Juez
de
la
causa,
se
reunió
en
reiteradas
oportunidades
en
forma
privada
con
el
abogado
de
la
parte
demandante,
en
situaciones
nada
éticas,
violándose
en
consecuencia,
las
reglas
de
audiencia,
poniendo
en
tela
de
juicio
su
imparcialidad,
en
virtud,
que
los
memoriales
presentados
por
la
parte
demandante,
son
despachados
en
menos
de
24
horas,
mientras
que
sus
memoriales
tardan
varios
días
para
ser
proveídos
.
Por
último,
la
recusante
acusa,
que
el
juez
de
la
causa,
emitió
juicios
de
valor
sobre
la
calidad
del
proceso,
manifestando
en
forma
extrajudicial
su
opinión
sobre
la
competencia
del
proceso,
prejuzgando
sobre
los
hechos,
estas
actitudes
constituyen
una
causal
sobreviviente
de
recusación
establecida
en
el
art.
3º
inc.
4)
de
la
L.
Nº
1760,
por
tener
amistad
intima
con
los
abogados
del
demandante
y
con
los
hijos
del
actor,
estos
hechos
suponen
un
complot
contra
suya
efectuada
por
el
demandante,
abogados,
vecinos
y
el
juez
recusado
para
despojarle
de
su
derecho
propietario,
en
consecuencia,
con
la
facultad
conferida
por
los
arts.
3º
y
siguientes
de
la
L.
Nº
1760,
interpone
recusación
contra
el
Juez
Agrario
de
Caranavi,
por
las
causales
establecidas
por
el
art.
3
incs.
4),
8),
9)
y
10)
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
conforme
se
evidencia
al
auto
de
fecha
de
10
de
noviembre
de
2008,
cursantes
a
fs.
36
del
cuaderno
procesal
de
recusación,
el
Juez
Agrario
de
Caranavi,
al
rechazar
la
recusación
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
interpuesta,
no
se
allanó
a
la
misma,
fundamentando
que
con
relación
a
las
causales
alegadas
por
la
recusante
de
la
L.
Nº
1760,
art.
3º
inc.
4)
,
el
juez
afirma,
que
nunca
tuvo
amistad
intima
con
las
partes,
menos
con
el
abogado
de
la
parte
demandante,
limitándose
exclusivamente
al
trato
profesional
entre
abogados,
litigantes
de
conformidad
a
las
normas
establecidas
en
el
Código
de
Ética
de
la
Abogacía,
con
relación
a
la
causal
establecida
en
el
art.
3º
inc.
8),
afirma,
que
nunca
fue
abogado,
mandatario
del
demandante,
con
referencia
a
la
causal
dispuesta
en
el
art.
3º
inc.
9),
que
bajo
ninguna
circunstancia
vertió
opinión
sobre
el
fondo
de
la
litis
y
por
último
con
relación
al
art.
3º
inc.
10),
afirma
que
en
la
misma
audiencia
y
con
indignación
preguntó
al
abogado
Germán
Yujra,
cuales
fueron
las
circunstancias
y
las
dadivas
recibidas
por
el
juzgador,
quien
manifestó
que
existió
error
en
la
trascripción
y
que
no
es
causal
de
recusación,
significando
en
consecuencia
la
inexistencia
de
ese
hecho
denunciado.
Que,
el
Juez
recusado
argumenta,
por
otra
parte:
a)
Durante
el
desarrollo
del
proceso
observó
imparcialidad,
habiéndose
exigido
en
audiencia
al
Dr.
Javier
Peñaranda
acredite
su
co-patrocinio,
como
se
evidenció
a
fs.
76.
b)
La
presencia
de
Octavio
Apaza
(testigo
de
cargo)
en
audiencia,
no
fue
observada
en
forma
oportuna
por
el
abogado
de
parte
demandante,
aclarando
que
recién
fue
nombrado
como
testigo
de
cargo
a
la
conclusión
de
la
audiencia.
c)
Los
memoriales
de
la
parte
demandada
fueron
providenciados
dentro
del
plazo
establecido
por
ley,
o
sea
dentro
de
las
24
horas,
como
se
evidencia
del
libro
diario
y
de
la
fecha
de
los
memoriales
que
constan
en
el
expediente.
d)
Finalmente
el
juez
recusado,
afirma
que
la
parte
recusante,
alega
causales
manifiestamente
improcedentes
y
que
tratándose
de
causal
sobreviviente
no
señaló
el
hecho
que
motivó
esa
recusación,
en
razón
que
es
requisito
sine
quanon
la
mención
del
acto
procesal,
a
objeto
de
computar
el
plazo
de
3
días
establecida
por
el
art.
10-IV
con
relación
al
parágrafo
II
del
art.
8
de
la
L.
Nº
1760.
CONSIDERANDO:
Que,
la
recusante
Elena
Márquez
Márquez
alega
en
el
memorial
cursante
a
fs.
33
a
34,
del
cuadernillo
procesal,
como
causales
de
recusación,
las
establecidas
por
el
art.
3
incs.
4)
"...Tener
el
juez
amistad
íntima
con
alguna
de
las
partes,
que
se
manifestaren
por
trato
y
familiar
constante..."
8)
"...Haber
sido
el
juez
abogado,
mandatario,
testigo,
perito
o
tutor
en
el
proceso
que
debe
conocer...",
9)
"...Haber
manifestado
su
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él..."
y
10)
"...Haber
recibido
beneficios
importantes
o
regalos
de
alguna
de
las
partes..."de
la
L.
Nº
1760.
Que,
los
parágrafos
I
y
IV
del
art.
10
de
la
L.
Nº
1760
expresa
textualmente
en
la
parte
pertinente:
"...I.
La
recusación
se
planteará
como
incidente
ante
el
mismo
juez
o
tribunal
del
magistrado
cuya
recusación
se
pretenda,
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intentare
valerse..."
y
"...IV.
Si
en
la
recusación
no
se
alegare
concretamente
alguna
de
las
causas
o
si
la
invocada
fuere
manifiestamente
improcedente,
o
no
se
hubieren
observado
los
requisitos
formales
previstos
en
el
parágrafo
I
anterior
o
si
se
presentare
fuera
de
la
oportunidad
prevista
en
el
parágrafo
II
del
artículo
8,
la
demanda
será
rechazada
sin
más
trámite
por
el
juez
o
tribunal
competente...".
En
ese
contexto,
respecto
a
la
causal
alegada
por
la
recusante,
que
el
juez
de
la
causa,
tiene
amistad
intima
con
el
abogado
de
la
parte
demandante
(art.
3º
inc.
4)
de
la
L.
Nº
1760),
no
fue
comprobado
por
la
recusante,
con
prueba
fehaciente,
con
relación
a
la
causal
de
haber
sido
el
juez
recusado,
abogado,
mandatario,
testigo,
perito
o
tutor,
(art.
3º
inc.8
de
la
L.
Nº
1760),
tampoco
presentó
documento
alguno
que
demuestre
esa
situación,
con
referencia
a
que
el
juez
recusado,
hubiese
vertido
su
opinión
en
forma
extrajudicial
sobre
la
competencia
en
el
presente
juicio,
prejuzgando
sobre
los
hechos
(art.
3-9)
de
la
L.
Nº
1760),
no
fue
probada
por
la
recusante,
en
el
sentido
que
el
pronunciamiento
del
auto
interlocutorio
Nº
27/08
de
fecha
03
de
septiembre
de
2008,
que
resuelve
la
excepción
de
incompetencia
planteada
por
la
recusante
y
el
auto
08/2008
de
fecha
19
de
septiembre
de
2008
(fs.
28
del
cuadernillo
procesal),
que
confirma
esa
resolución,
no
puede
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
considerarse
como
argumento
válido,
que
pruebe
la
indicada
causal
de
recusación
invocada
por
el
recusante,
toda
vez
que
la
misma
fue
dictada
por
el
a
quo
en
pleno
ejercicio
de
su
competencia
y
deberes
jurisdiccionales
que
la
ley
le
confiere;
consiguientemente,
no
puede
ser
considerada
como
una
simple
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
más
aún
si
dicha
causal
de
recusación
sólo
tendría
efecto
jurídico,
cuando
la
opinión
hubiere
sido
emitida
por
el
juzgador
antes
de
asumir
conocimiento
del
litigio,
extremo
que
no
se
operó
en
el
caso
de
autos,
por
lo
cual
al
tenor
del
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760
resulta
manifiestamente
improcedente.
Respecto
de
la
causal
relativa
a
que
el
juzgador
hubiere
recibido
beneficios
importantes
o
regalos
de
alguna
de
las
partes,
prevista
por
el
art.
3-10)
de
la
L.
Nº
1760,
la
misma
no
se
encuentra
acreditada,
toda
vez
que
el
recusante
no
acompañó
ni
propuso
prueba
al
plantear
el
incidente,
incumpliendo
los
requisitos
establecidos
por
el
art.
10-I
de
la
L.
Nº
1760.
Por
otra
parte,
los
demás
argumentos
expuestos
por
la
recusante
con
relación
a
que
el
juez
de
la
causa
no
observo
ni
consideró
los
siguientes
aspectos:
a)
Durante
el
desarrollo
del
proceso
observó
imparcialidad
no
habiéndose
exigido
en
audiencia
al
Dr.
Javier
Peñaranda
acredite
su
co
patrocinio
como
abogado
de
la
parte
demandante,
b)
La
presencia
de
Octavio
Apaza
(testigo
de
cargo)
en
audiencia
y
c)
Al
no
haber
dictado
las
providencias
dentro
de
los
plazos
señalados
por
ley,
de
los
memoriales
presentados
por
la
recusante
dentro
del
Interdicto
de
Retener
la
Posesión,
no
son
considerados,
en
razón
que
no
se
encuentran
dentro
de
las
causales
de
recusación
establecidas
por
el
art.
3
º
de
la
L.
Nº
1760.
CONSIDERANDO:
Que
del
análisis
realizado,
se
establece
que
las
causales
invocadas
por
la
recusante,
establecidas
en
el
art.
3º
Inc.,
4)
y
8)
y
10)
de
la
L.
Nº
1760
en
relación
a
los
argumentos
con
los
que
pretende
fundamentar
su
recusación,
es
manifiestamente
improcedente
y
en
la
causal
dispuesta
en
el
art.
3
inc.10)
no
observó
los
requisitos
formales
previstos
por
el
art.
10-I
de
la
L.
Nº
1760;
en
consecuencia
corresponde
la
aplicación
de
lo
dispuesto
en
el
art.
10-IV
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
al
art.
10-IV
de
la
L.
Nº
1760,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-4)
de
la
ya
citada
L.
Nº
1715,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
planteada
por
Elena
Márquez
Márquez,
contra
el
Juez
Agrario
de
Caranavi,
debiendo
este
último
continuar
con
el
conocimiento
de
la
demanda
sometida
a
su
consideración.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
Trigo
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022