TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
2ª
Nº
08/2009
Expediente:
N
º
19-09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
E
stefanía
Márquez
Martínez
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
República,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agro-Pecuario
y
Medio
Ambiente.
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
30
de
enero
de
2009
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
Hassenteutel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
8
a
9
vta
interpuesta
por
Estefanía
Márquez
Martínez,
en
contra
del
Presidente
Constitucional
de
la
República
de
Bolivia,
Juan
Evo
Morales
Ayma
y
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
así
como
el
informe
de
fs.
13,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
interpuesta
por
memorial
de
fs.
8
a
9,
y
ante
las
deficiencias
presentadas,
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
fue
observada
la
misma
mediante
decreto
de
fs.
11
por
defectuosa,
disponiendo
que
la
demandante
en
forma
previa
a
su
admisión
cumpla
con
la
presentación
de
la
Resolución
Suprema
Nº
229198,
observe
el
art.
327-4)
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
que
en
cumplimiento
del
art.
16-II
de
la
C.P.E.,
así
como
el
3er
párrafo
de
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
Nº
3545
y
Sentencia
Constitucional
Nº
1351/2003,
señale
nombres,
generales
de
ley
y
domicilio
de
los
terceros
interesados,
en
el
término
de
15
días
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación,
bajo
conminatoria
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda
en
caso
de
incumplimiento.
Que,
a
fs.13
del
expediente,
cursa
informe
expedido
por
Secretaría
de
Cámara
de
la
Sala
Segunda
del
T.A.N.
que
de
oficio
hace
conocer
que
la
actora
Estefanía
Márquez
Martínez
fue
notificada
mediante
cédula
el
día
13
de
enero
de
2009
con
el
decreto
de
fs.
11
de
9
de
enero
de
2009
que
le
conminaba
a
subsanar
los
defectos
de
la
demanda,
señalando
que
a
la
fecha
de
facción
del
informe
transcurrieron
más
de
15
días
sin
que
la
demandante
hubiere
dado
cumplimiento
al
precitado
decreto
de
conminatoria.
En
consecuencia,
de
antecedentes
y
del
referido
informe,
se
evidencia
que
pese
a
la
conminatoria
referida
supra,
que
fue
debidamente
notificada
a
la
parte
actora
en
el
domicilio
señalado
a
fs.
11
conforme
consta
de
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
12,
la
presentante
no
dio
cumplimiento
a
la
misma,
habiendo
vencido
el
plazo
otorgado
al
efecto;
por
ello
y
siendo
que
la
parte
actora
no
ha
presentado
a
la
fecha
memorial
alguno
que
subsane
los
defectos
observados,
corresponde
dar
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
lo
pertinente.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
8
a
9
vta.
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
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Agroambiental
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