Auto Interlocutorio Definitivo S2/0008/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0008/2009

Fecha: 30-Ene-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 2ª Nº 08/2009
Expediente: N º 19-09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: E stefanía Márquez Martínez
Demandado: Presidente Constitucional de la República, Juan Evo Morales Ayma
y Ministro de Desarrollo Rural, Agro-Pecuario y Medio Ambiente.
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 30 de enero de 2009
Vocal Semanero: Dr. Antonio Hassenteutel Salazar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 8 a 9 vta interpuesta por Estefanía
Márquez Martínez, en contra del Presidente Constitucional de la República de Bolivia, Juan
Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, así
como el informe de fs. 13, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta por memorial de fs. 8 a 9, y ante las
deficiencias presentadas, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto.
Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, fue observada la
misma mediante decreto de fs. 11 por defectuosa, disponiendo que la demandante en forma
previa a su admisión cumpla con la presentación de la Resolución Suprema Nº 229198,
observe el art. 327-4) del Cód. Pdto. Civ. y que en cumplimiento del art. 16-II de la C.P.E., así
como el 3er párrafo de la Disposición Final Primera de la L. Nº 3545 y Sentencia
Constitucional Nº 1351/2003, señale nombres, generales de ley y domicilio de los terceros
interesados, en el término de 15 días computables a partir del día siguiente hábil de su legal
notificación,
bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda en caso de
incumplimiento.
Que, a fs.13 del expediente, cursa informe expedido por Secretaría de Cámara de la Sala
Segunda del T.A.N. que de oficio hace conocer que la actora Estefanía Márquez Martínez fue
notificada mediante cédula el día 13 de enero de 2009 con el decreto de fs. 11 de 9 de enero
de 2009 que le conminaba a subsanar los defectos de la demanda, señalando que a la fecha
de facción del informe transcurrieron más de 15 días sin que la demandante hubiere dado
cumplimiento al precitado decreto de conminatoria.
En consecuencia, de antecedentes y del referido informe, se evidencia que pese a la
conminatoria referida supra, que fue debidamente notificada a la parte actora en el domicilio
señalado a fs. 11 conforme consta de la diligencia de notificación de fs. 12, la presentante no
dio cumplimiento a la misma, habiendo vencido el plazo otorgado al efecto; por ello y siendo
que la parte actora no ha presentado a la fecha memorial alguno que subsane los defectos
observados, corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en lo
pertinente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene
por NO PRESENTADA la demanda de fs. 8 a 9 vta. de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

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