TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
Nº
01/2009
Expediente:
Nº
06/2008
Proceso:
Conflicto
de
Competencia
Demandante:
Aurelio
Coca
Tapia
Demandado:
Luis
Coca
Rocha
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
12
de
enero
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
memorial
de
fs.
29
a
30,
Auto
de
Declinatoria
de
Competencia
de
fs.
30
vta.,
Auto
de
Consulta
de
Conflicto
de
Competencias
de
fs.
32
vta.,
antecedentes
del
proceso;
y
,
CONSIDERANDO:
Que
por
memorial
de
fs.
4
de
obrados
Aurelio
Coca
Tapia
interpone
ante
el
Juez
de
Partido
de
Turno
en
lo
Civil,
demanda
de
nulidad
de
documento
por
lesión
y
fraude
procesal,
dirigiendo
su
acción
contra
Luis
Coca
Rocha,
misma
que
fue
admitida
mediante
decreto
de
fs.
5
y
respondida
por
memorial
de
fs.
15
a
16,
por
el
cual
el
demandado
opone
excepciones
previas
de
declinatoria
en
razón
de
la
materia
y
del
territorio,
así
como
de
cosa
juzgada
y
conciliación.
Que
por
Auto
de
fs.
19
el
Juez
de
Partido
Mixto
y
de
Sentencia
de
Villa
Tunari,
declina
competencia
por
razón
de
la
materia
y
ordena
la
remisión
del
proceso
ante
el
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari,
autoridad
jurisdiccional
agraria
que
mediante
decretos
de
24
de
septiembre
de
2008
cursante
a
fs.
21
vta.
y
1ro.
de
octubre
de
2008
que
corre
a
fs.
23
vta.
de
obrados,
dispone
que
el
actor
replantee
su
demanda
observando
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
79
y
sgtes.
de
la
L.
Nº
1715,
bajo
conminatoria
de
tenérsela
por
no
presentada.
Que
en
cumplimiento
a
los
proveídos
señalados
supra,
Aurelio
Coca
Tapia,
mediante
memorial
de
3
de
octubre
de
2008,
solicita
la
nulidad
de
documento
por
lesión
y
fraude
procesal,
arguyendo
haber
sido
sorprendido
en
su
buena
fe
por
Luis
Coca
Rocha,
afirmando
que
fue
obligado
en
el
despacho
del
Sr.
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari,
a
suscribir
una
conciliación
forzada
con
el
demandado.
Señala
también,
que
junto
a
sus
hijos
menores,
se
ve
perjudicado
y
perturbado
en
su
derecho
propietario
por
Luis
Coca
Rocha;
por
ello,
inicia
la
referida
acción
amparándose
en
los
arts.
327,
328
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
1544,
549
del
Cód.
Civ.,
así
como
546,
547,
55,
552
con
relación
a
los
arts.
357,
354-II
de
su
procedimiento
y
79
de
la
L.
Nº
1715,
pidiendo
que
en
sentencia
se
declare
la
nulidad
del
documento
conciliatorio
anómalo
por
lesión,
fraude
procesal
y
extorsión,
pidiendo
al
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari,
declare
probada
la
demanda,
con
costas.
Que
mediante
Auto
de
08
de
octubre
de
2008,
cursante
a
fs.
30
vta.
de
obrados,
el
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari,
aduciendo
que
no
sería
nada
ético
el
conocimiento
del
proceso
por
su
autoridad
al
haber
la
parte
actora
señalado
su
descontento
con
el
acuerdo
conciliatorio
suscrito
ante
su
autoridad,
apoyado
en
el
art.
13
del
Cód.
Pdto.
Civ.
declina
competencia,
disponiendo
la
remisión
del
caso
ante
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama.
Que
por
Auto
de
10
de
noviembre
de
2008,
cursante
a
fs.
32
vta.,
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
respecto
a
la
actuación
del
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari,
considera
"...ilegal
la
excusa
por
no
encontrarse
dentro
de
las
causales
de
recusación
señaladas
por
el
Art.
3
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.",
afirmando
que
dicho
juzgador
es
competente
en
el
conocimiento
del
presente
asunto,
argumentando
además
que
la
competencia
territorial
es
improrrogable,
motivo
por
el
cual
eleva
en
consulta
la
declinatoria
planteada.
CONSIDERANDO:
Que
dentro
de
las
atribuciones
de
la
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
se
encuentra
la
señalada
en
el
art.
35-5)
de
la
L.
Nº
1715,
referida
a
dirimir
las
competencias
que
se
suscitaren
entre
los
jueces
agrarios.
Que
por
mandato
del
art.
33-III
de
la
L.
Nº
1715,
la
competencia
territorial
en
materia
agraria
es
improrrogable,
concordante
con
el
art.
25
de
la
Ley
de
Organización
Judicial,
al
señalar
que
la
jurisdicción
es
de
orden
público,
no
delegable
y
sólo
emana
de
la
ley,
siendo
sus
reglas
de
observancia
y
cumplimiento
obligatorio.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que,
la
jurisdicción
es
la
potestad
que
tiene
el
Estado
de
administrar
justicia
a
través
de
sus
jueces
y
tribunales,
es
indelegable
y
de
orden
público.
Significa
ello,
que
el
poder
jurisdiccional
del
Estado
se
atribuye
al
conjunto
de
jueces,
sean
estos
ordinarios
o
especializados,
de
ahí
que
se
habla
de
una
justicia
ordinaria,
constitucional
o
agraria,
tal
como
lo
reconoce
el
art.
116
de
la
C.P.E.,
y
si
los
órganos
jurisdiccionales
tienen
el
poder
de
juzgar,
este
juzgamiento
está
limitado
en
razón
de
su
competencia;
es
decir,
a
la
facultad
que
tiene
un
juez
de
conocer
un
determinado
asunto.
Ahora
bien,
cuando
ambos
jueces
se
consideran
igualmente
competentes
y
asumen
el
conocimiento
del
litigio,
se
habla
de
un
conflicto
de
competencia
positivo.
Por
el
contrario,
cuando
ambos
jueces
rehúsan
conocer
el
proceso,
se
dice
que
es
un
conflicto
de
competencia
negativo.
En
el
caso
sub
lite,
al
declararse,
tanto
el
Juez
Agrario
de
Villa
Tunari
como
el
Juez
Agrario
de
Ivirgarzama,
sin
competencia
para
conocer
el
proceso
que
solicita
la
nulidad
de
documento
por
lesión
y
fraude
procesal,
nos
encontramos
frente
a
un
conflicto
de
competencia
negativo.
Que,
siendo
la
competencia
de
orden
público,
indelegable
y
que
nace
únicamente
de
la
ley,
sus
reglas
son
de
observancia
y
cumplimiento
obligatorio.
En
dicho
contexto,
los
parámetros
establecidos
para
determinar
la
competencia
y
ejercer
jurisdicción
en
casos
concretos
en
materia
agraria
se
encuentran
establecidos
por
el
art.
33-I
de
la
L.
Nº
1715.
En
el
caso
de
autos,
del
Acta
de
Instalación
de
la
Primera
Audiencia,
consta
que
dentro
de
una
anterior
demanda
de
mejor
derecho
de
propiedad,
reivindicación
y
acción
negatoria
formulada
por
Luis
Coca
Rocha
contra
Aurelio,
Alberta,
Cecilio
y
Margarita
Coca
Tapia,
las
partes
contendientes
arribaron
a
solución
definitiva
de
su
conflicto
mediante
conciliación
llevada
adelante
en
el
Juzgado
Agrario
de
Villa
Tunari,
misma
que
fue
debidamente
homologada
por
Auto
de
6
de
marzo
de
2007
conforme
consta
a
fs.
3
de
obrados.
Que
Aurelio
Coca
Tapia,
impetra
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Villa
Tunari
-en
nuevo
proceso-
la
nulidad
de
documento
por
lesión
y
fraude
procesal,
habiendo
sido
consentida
la
competencia
por
el
referido
juzgador,
cuando
por
decretos
de
24
de
septiembre
de
2008
cursante
a
fs.
21
vta.
y
1ro.
de
octubre
de
2008
de
fs.
23
vta.
de
obrados,
dispone
que
el
actor
replantee
su
demanda
observando
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
y
79
y
sgtes.
de
la
L.
Nº
1715,
bajo
conminatoria
de
tenérsela
por
no
presentada.
En
consecuencia,
se
entiende
que
dicho
juzgador
aprehendió
conocimiento
de
la
misma,
en
su
condición
de
autoridad
jurisdiccional
agraria,
más
aun
si
el
conocimiento
del
proceso
le
corresponde
en
razón
a
la
materia
y
al
territorio,
conforme
prevé
el
art.
33
de
la
L.
Nº
1715
que
se
refiere
a
la
competencia
territorial
-entre
otros-
de
los
jueces
agrarios
en
una
o
varias
provincias
de
su
distrito
judicial,
y
art.
39-8)
de
la
L.
Nº
1715,
sustituido
por
el
art.
23
de
la
L.
Nº
3545,
referido
a
la
competencia
de
los
Jueces
Agrarios
para
el
conocimiento
de
otras
acciones
reales,
personales
y
mixtas
derivadas
de
la
propiedad,
posesión
y
actividad
agraria,
como
en
el
caso
de
autos
la
incoada
de
nulidad
de
documento
por
lesión
y
fraude
procesal,
que
por
el
territorio
le
corresponde
en
su
conocimiento
al
juez
Agrario
de
Villa
Tunari.
POR
TANTO:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
35-5)
de
la
L.
Nº
1715,
DECLARA
CONPETENTE
al
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Villa
Tunari,
para
el
conocimiento
y
pronunciamiento
conforme
a
derecho
de
la
demanda
de
nulidad
de
documento
por
lesión
y
fraude
procesal
seguido
por
Aurelio
Coca
Tapia
contra
Luis
Coca
Rocha.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Presidente
Dr.
Luis.
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Gonzalo
Castellanos
trigo
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S:
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022