Auto Interlocutorio Definitivo SP/0001/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0001/2009

Fecha: 12-Ene-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
SP Nº 01/2009
Expediente: Nº 06/2008
Proceso: Conflicto de Competencia
Demandante: Aurelio Coca Tapia
Demandado: Luis Coca Rocha
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 12 de enero de 2009
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El memorial de fs. 29 a 30, Auto de Declinatoria de Competencia de fs. 30 vta., Auto
de Consulta de Conflicto de Competencias de fs. 32 vta., antecedentes del proceso; y ,
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 4 de obrados Aurelio Coca Tapia interpone ante
el Juez de Partido de Turno en lo Civil, demanda de nulidad de documento por lesión y fraude
procesal, dirigiendo su acción contra Luis Coca Rocha, misma que fue admitida mediante
decreto de fs. 5 y respondida por memorial de fs. 15 a 16, por el cual el demandado opone
excepciones previas de declinatoria en razón de la materia y del territorio, así como de cosa
juzgada y conciliación.
Que por Auto de fs. 19 el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Villa Tunari, declina
competencia por razón de la materia y ordena la remisión del proceso ante el Juez Agrario de
Villa Tunari, autoridad jurisdiccional agraria que mediante decretos de 24 de septiembre de
2008 cursante a fs. 21 vta. y 1ro. de octubre de 2008 que corre a fs. 23 vta. de obrados,
dispone que el actor replantee su demanda observando el art. 327 del Cód. Pdto. Civ. y 79 y
sgtes. de la L. Nº 1715, bajo conminatoria de tenérsela por no presentada.
Que en cumplimiento a los proveídos señalados supra, Aurelio Coca Tapia, mediante
memorial de 3 de octubre de 2008, solicita la nulidad de documento por lesión y fraude
procesal, arguyendo haber sido sorprendido en su buena fe por Luis Coca Rocha, afirmando
que fue obligado en el despacho del Sr. Juez Agrario de Villa Tunari, a suscribir una
conciliación forzada con el demandado. Señala también, que junto a sus hijos menores, se ve
perjudicado y perturbado en su derecho propietario por Luis Coca Rocha; por ello, inicia la
referida acción amparándose en los arts. 327, 328 del Cód. Pdto. Civ., 1544, 549 del Cód.
Civ., así como 546, 547, 55, 552 con relación a los arts. 357, 354-II de su procedimiento y 79
de la L. Nº 1715, pidiendo que en sentencia se declare la nulidad del documento conciliatorio
anómalo por lesión, fraude procesal y extorsión, pidiendo al Juez Agrario de Villa Tunari,
declare probada la demanda, con costas.
Que mediante Auto de 08 de octubre de 2008, cursante a fs. 30 vta. de obrados, el Juez
Agrario de Villa Tunari, aduciendo que no sería nada ético el conocimiento del proceso por su
autoridad al haber la parte actora señalado su descontento con el acuerdo conciliatorio
suscrito ante su autoridad, apoyado en el art. 13 del Cód. Pdto. Civ. declina competencia,
disponiendo la remisión del caso ante el Juez Agrario de Ivirgarzama.
Que por Auto de 10 de noviembre de 2008, cursante a fs. 32 vta., el Juez Agrario de
Ivirgarzama, respecto a la actuación del Juez Agrario de Villa Tunari, considera "...ilegal la
excusa por no encontrarse dentro de las causales de recusación señaladas por el Art. 3 de la
Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.", afirmando que dicho juzgador es
competente en el conocimiento del presente asunto, argumentando además que la
competencia territorial es improrrogable, motivo por el cual eleva en consulta la declinatoria
planteada.
CONSIDERANDO: Que dentro de las atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Agrario
Nacional, se encuentra la señalada en el art. 35-5) de la L. Nº 1715, referida a dirimir las
competencias que se suscitaren entre los jueces agrarios.
Que por mandato del art. 33-III de la L. Nº 1715, la competencia territorial en materia agraria
es improrrogable, concordante con el art. 25 de la Ley de Organización Judicial, al señalar que
la jurisdicción es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley, siendo sus reglas de
observancia y cumplimiento obligatorio.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus
jueces y tribunales,
es indelegable y de orden público.
Significa ello,
que el
poder
jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o
especializados, de ahí que se habla de una justicia ordinaria, constitucional o agraria, tal
como lo reconoce el art. 116 de la C.P.E., y si los órganos jurisdiccionales tienen el poder de
juzgar, este juzgamiento está limitado en razón de su competencia; es decir, a la facultad que
tiene un juez de conocer un determinado asunto.
Ahora bien, cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el
conocimiento del litigio, se habla de un conflicto de competencia positivo. Por el contrario,
cuando ambos jueces rehúsan conocer el proceso, se dice que es un conflicto de competencia
negativo.
En el caso sub lite, al declararse, tanto el Juez Agrario de Villa Tunari como el Juez Agrario de
Ivirgarzama, sin competencia para conocer el proceso que solicita la nulidad de documento
por lesión y fraude procesal, nos encontramos frente a un conflicto de competencia negativo.
Que, siendo la competencia de orden público, indelegable y que nace únicamente de la ley,
sus reglas son de observancia y cumplimiento obligatorio. En dicho contexto, los parámetros
establecidos para determinar la competencia y ejercer jurisdicción en casos concretos en
materia agraria se encuentran establecidos por el art. 33-I de la L. Nº 1715.
En el caso de autos, del Acta de Instalación de la Primera Audiencia, consta que dentro de
una anterior demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación y acción negatoria
formulada por Luis Coca Rocha contra Aurelio, Alberta, Cecilio y Margarita Coca Tapia, las
partes contendientes arribaron a solución definitiva de su conflicto mediante conciliación
llevada adelante en el Juzgado Agrario de Villa Tunari, misma que fue debidamente
homologada por Auto de 6 de marzo de 2007 conforme consta a fs. 3 de obrados.
Que Aurelio Coca Tapia, impetra ante el Juzgado Agrario de Villa Tunari -en nuevo proceso- la
nulidad de documento por lesión y fraude procesal, habiendo sido consentida la competencia
por el referido juzgador, cuando por decretos de 24 de septiembre de 2008 cursante a fs. 21
vta. y 1ro. de octubre de 2008 de fs. 23 vta. de obrados, dispone que el actor replantee su
demanda observando el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., y 79 y sgtes. de la L. Nº 1715, bajo
conminatoria de tenérsela por no presentada. En consecuencia, se entiende que dicho
juzgador aprehendió conocimiento de la misma, en su condición de autoridad jurisdiccional
agraria, más aun si el conocimiento del proceso le corresponde en razón a la materia y al
territorio, conforme prevé el art. 33 de la L. Nº 1715 que se refiere a la competencia
territorial -entre otros- de los jueces agrarios en una o varias provincias de su distrito judicial,
y art. 39-8) de la L. Nº 1715, sustituido por el art. 23 de la L. Nº 3545, referido a la
competencia de los Jueces Agrarios para el conocimiento de otras acciones reales, personales
y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, como en el caso de autos la
incoada de nulidad de documento por lesión y fraude procesal, que por el territorio le
corresponde en su conocimiento al juez Agrario de Villa Tunari.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art.
35-5) de la L. Nº 1715, DECLARA CONPETENTE al Juez Agrario con Asiento Judicial en Villa
Tunari, para el conocimiento y pronunciamiento conforme a derecho de la demanda de
nulidad de documento por lesión y fraude procesal seguido por Aurelio Coca Tapia contra Luis
Coca Rocha.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Presidente Dr. Luis. A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Gonzalo Castellanos trigo
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S:

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO