TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
1ª
Nº
29/2009
Expediente:
Nº
2498/09
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Roberto
Dapara
Aradivi
representado
por
Gabino
Domínguez
Medina
y
Gabino
Axel
Domínguez
Cardozo
Demandados:
Simon
Arteaga,
Mariela
Rith,
Mirtha
Rith,
Rosa
Rith
y
otros
Distrito:
La
Paz
Fecha:
22
de
octubre
de
2009
Vocal
Semanero:
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
VISTOS
:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
10
a
11,
los
memoriales
de
subsanación
de
fs.
15
y
de
fs.
19
y
vta;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
interpuesta
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
referencia,
por
proveído
de
11
septiembre
de
2009
cursante
a
fs.
13
se
observó
la
misma
por
los
defectos
que
contenía
a
objeto
de
que
la
parte
actora
subsane
su
pretensión
respecto
al
hecho
de
que
tratandose
de
una
demanda
nueva,
no
podía
pretenderse
la
revisión
de
una
demanda
anterior,
además
del
extremo
relativo
a
la
o
las
personas
contra
las
cuales
estaba
dirigida
la
misma;
habiéndosele
otorgado
para
tal
efecto
el
plazo
de
15
días,
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación
con
el
referido
proveído,
bajo
apercibimiento
de
aplicarse
la
última
parte
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
caso
de
no
ser
subsanadas
dichas
observaciones.
Que
la
parte
actora
presenta
el
memorial
de
subsanación
de
fs.
15,
mismo
que
merece
el
proveído
de
fs.
17
mediante
el
cual,
y
al
constatarse
que
no
se
cumplió
con
la
observación
de
fs.
13,
por
equidad
se
otorga
un
último
plazo
de
10
días
a
efectos
de
dar
cabal
cumplimiento
a
lo
señalado
anteriormente.
Que
la
parte
actora
interpone
el
memorial
de
fs.
19
y
vta.
mediante
el
cual
manifiesta
que
subsana
las
observaciones
efectuadas
mediante
proveído
de
fs.
13,
más
de
la
lectura
del
mismo
se
evidencia
que
continúa
incurriendo
en
imprecisión
al
señalar
por
una
parte
que
la
pretensión
versa
sobre
la
nulidad
del
Titulo
Ejecutorial
N°
SPP-NAL-011740,
para
posteriormente
hacer
mención
a
que
la
demanda
se
dirige
contra
quienes
detentan
el
Titutlo
Ejecutorial
N°
27855
RECSS
LP.
N°
01179-2002
de
27
de
agosto
de
2002;
consiguientemente,
ante
el
incumplimiento
de
los
requisitos
que
debe
contener
la
demanda
de
conformidad
a
lo
estipulado
en
el
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
corresponde
dar
estricta
apliación
a
lo
preceptuado
en
la
última
parte
del
art.
333
de
la
norma
adjetiva
civil
antes
citada,
en
función
al
apercibimiento
efectuado.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
tiene
POR
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
10
a
11
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luis.
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022