TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1
Nº
30/09
Expediente:
Nº
2541-09
Incidente
:
Recusación
Recurrente:
Juan
Zapata
Ramírez
Recurrido:
Judith
Mery
Rojas
Arce
Distrito:
La
Paz
Fecha:
27
de
octubre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
incidente
de
recusación,
de
fs.
6
de
obrados,
la
aclaración
de
fs
9
de
obrados,
el
Auto
de
25
de
septiembre
de
2009
de
fs.
10
y
vta.,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Juan
Zapata
Ramírez,
suscita
incidente
de
recusación
contra
la
doctora
Judith
Mery
Rojas
Arce,
Juez
Agrario
de
La
Paz,
argumentando
que
la
autoridad
recurrida
habría
emitido
opinión
en
sentido
de
que
la
demanda
interdicta
adquirir
la
posesión
no
sería
procedente.
Mediante
decreto
de
21
de
septiembre
de
2009,
cursante
a
fs.
7
de
obrados,
la
autoridad
recurrida
otorga
al
incidentista
el
plazo
de
3
días
a
objeto
de
que
aclare
su
solicitud
de
recusación
así
como
el
señalamiento
de
la
norma
legal
en
la
que
basa
su
incidente.
Mediante
memorial
cursante
a
fs.
9,
el
incidentista
manifiesta
que
el
28
de
febrero
de
2008
se
solicitó
el
desarchivo
de
la
demanda
de
conciliación
seguida
contra
Fernando
Quispe
y
Martha
Tintaya
de
Quispe;
hace
referencia
a
una
audiencia
que
no
contó
con
la
presencia
de
los
demandados;
por
lo
que
el
abogado
patrocinante
del
incidentista
habría
manifestado
que
iba
a
formalizar
una
demanda
y
ante
dicha
proposición
la
autoridad
recurrida
manifestó
que
se
debe
presentar
previamente
antecedentes
para
que
proceda
la
acción,
la
cual,
a
criterio
del
incidentista,
sería
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
antes
de
asumir
conocimiento
sobre
el
mismo,
conforme
prevé
el
art.
3
inc.
9)
de
la
L.
Nº
1760,
por
lo
que
solicita
a
la
autoridad
recurrida
allanarse
al
mismo
conforme
al
art.
10
de
la
referida
norma
legal.
Que,
la
jueza
recurrida,
mediante
auto
de
fs.
10
y
vta.,
"rechaza"
el
incidente
de
recusación;
es
decir
que,
no
se
allana
al
mismo,
con
el
argumento
de
que
no
es
evidente
lo
manifestado
por
el
incidentista
en
sus
memoriales
de
fs.
6
y
9
de
obrados,
además
de
no
ser
considerada
como
causal
de
recusación
lo
aseverado
por
el
incidentista,
en
sentido
de
que
se
tiene
que
presentar
previamente
antecedentes
para
que
proceda
la
acción,
más
aún
en
trantándose
de
un
proceso
voluntario
como
lo
es
el
Interdicto
de
Adquirir
la
Posesión.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
el
art.
10.I
de
la
L.
Nº
1760,
la
recusación
se
planteará
describiendo
la
o
las
causales
en
las
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intente
valerse;
de
donde
se
establece
que
el
recusante
debe
cumplir
con
la
carga
de
la
prueba,
acreditando
que
se
han
producido
las
causales
denunciadas
y
que
obliga
a
la
autoridad
judicial
separase
de
una
determinada
causa.
Que,
del
análisis
del
memorial
de
recusación
se
observa
que
el
recusante
fundamenta
la
recusación
en
la
previsión
legal
contenida
en
el
art.
3
inc.
9)
de
la
L.
Nº
1760
por
haber
manifestado
la
juez
recusada
que
"se
debe
presentar
previamente
antecedentes
para
que
proceda
la
acción"
interdicta
de
adquirir
la
posesión,
sin
justificar
dicho
extremo
con
prueba
idónea
a
objeto
de
que
la
autoridad
recurrida
se
aparte
del
conocimiento
de
la
causa.
Por
otro
lado
y
ante
el
hecho
de
que
la
juez
de
instancia
haya
emitido
supuestas
opiniones
en
oportunidad
de
llevarse
a
cabo
una
audiencia
dentro
de
una
demanda
de
conciliación,
no
constituye
pronunciamiento
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio,
siendo
infundado
pretender
relacionar
dicha
actuación
procesal
como
si
esta
fuera
una
opinión
vertida
que
se
ajuste
a
la
causal
de
recusación
prevista
en
el
inciso
9)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760,
puesto
que
las
actuaciones
de
los
jueces
durante
el
desarrollo
de
los
procesos
son
efectuadas
en
el
ejercicio
de
sus
especificas
funciones
jurisdiccionales
sin
que
puedan
constituir
las
mismas,
causales
de
recusación
como
pretende
el
actor
injustificadamente;
toda
vez
que
las
opiniones
emitidas
por
la
juez
en
la
audiencia
de
conciliación
no
son
causas
de
excusa
ni
de
recusación,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
conforme
señala
el
art.
183
del
Cód.
Pdto.
Civ.
De
lo
relacionado
precedentemente,
corresponde
rechazar
la
recusación,
conforme
manda
el
art.
10-IV
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
artículo
36
inciso
4)
de
la
L.
Nº
1715,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Juan
Zapata
Ramírez,
contra
la
Jueza
Agraria
de
La
Paz,
Judith
Mery
Rojas
Arce,
sea
con
costas
al
recusante.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022