Auto Interlocutorio Definitivo S1/0030/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0030/2009

Fecha: 27-Oct-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1 Nº 30/09
Expediente: Nº 2541-09
Incidente : Recusación
Recurrente: Juan Zapata Ramírez
Recurrido: Judith Mery Rojas Arce
Distrito: La Paz
Fecha: 27 de octubre de 2009
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El incidente de recusación, de fs. 6 de obrados, la aclaración de fs 9 de obrados, el
Auto de 25 de septiembre de 2009 de fs. 10 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Juan Zapata Ramírez, suscita incidente de recusación contra la
doctora Judith Mery Rojas Arce, Juez Agrario de La Paz, argumentando que la autoridad
recurrida habría emitido opinión en sentido de que la demanda interdicta adquirir la posesión
no sería procedente.
Mediante decreto de 21 de septiembre de 2009, cursante a fs. 7 de obrados, la autoridad
recurrida otorga al incidentista el plazo de 3 días a objeto de que aclare su solicitud de
recusación así como el señalamiento de la norma legal en la que basa su incidente.
Mediante memorial cursante a fs. 9, el incidentista manifiesta que el 28 de febrero de 2008
se solicitó el desarchivo de la demanda de conciliación seguida contra Fernando Quispe y
Martha Tintaya de Quispe; hace referencia a una audiencia que no contó con la presencia de
los demandados; por lo que el abogado patrocinante del incidentista habría manifestado que
iba a formalizar una demanda y ante dicha proposición la autoridad recurrida manifestó que
se debe presentar previamente antecedentes para que proceda la acción, la cual, a criterio
del incidentista, sería opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, antes de asumir
conocimiento sobre el mismo, conforme prevé el art. 3 inc. 9) de la L. Nº 1760, por lo que
solicita a la autoridad recurrida allanarse al mismo conforme al art. 10 de la referida norma
legal.
Que, la jueza recurrida, mediante auto de fs. 10 y vta., "rechaza" el incidente de recusación;
es decir que, no se allana al mismo, con el argumento de que no es evidente lo manifestado
por el incidentista en sus memoriales de fs. 6 y 9 de obrados, además de no ser considerada
como causal de recusación lo aseverado por el incidentista, en sentido de que se tiene que
presentar previamente antecedentes para que proceda la acción, más aún en trantándose de
un proceso voluntario como lo es el Interdicto de Adquirir la Posesión.
CONSIDERANDO: Que conforme el art. 10.I de la L. Nº 1760, la recusación se planteará
describiendo la o las causales en las que se funda, acompañando o proponiendo toda la
prueba de la que el recusante intente valerse; de donde se establece que el recusante debe
cumplir con la carga de la prueba, acreditando que se han producido las causales
denunciadas y que obliga a la autoridad judicial separase de una determinada causa.
Que, del análisis del memorial de recusación se observa que el recusante fundamenta la
recusación en la previsión legal contenida en el art. 3 inc. 9) de la L. Nº 1760 por haber
manifestado la juez recusada que "se debe presentar previamente antecedentes para que
proceda la acción" interdicta de adquirir la posesión, sin justificar dicho extremo con prueba
idónea a objeto de que la autoridad recurrida se aparte del conocimiento de la causa.
Por otro lado y ante el hecho de que la juez de instancia haya emitido supuestas opiniones en
oportunidad de llevarse a cabo una audiencia dentro de una demanda de conciliación, no
constituye pronunciamiento sobre la justicia o injusticia del litigio, siendo infundado pretender
relacionar dicha actuación procesal como si esta fuera una opinión vertida que se ajuste a la
causal de recusación prevista en el inciso 9) del art. 3 de la L. Nº 1760, puesto que las
actuaciones de los jueces durante el desarrollo de los procesos son efectuadas en el ejercicio
de sus especificas funciones jurisdiccionales sin que puedan constituir las mismas, causales
de recusación como pretende el actor injustificadamente; toda vez que las opiniones emitidas
por la juez en la audiencia de conciliación no son causas de excusa ni de recusación,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
conforme señala el art. 183 del Cód. Pdto. Civ.
De lo relacionado precedentemente, corresponde rechazar la recusación, conforme manda el
art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
artículo 36 inciso 4) de la L. Nº 1715, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por
Juan Zapata Ramírez, contra la Jueza Agraria de La Paz, Judith Mery Rojas Arce, sea con
costas al recusante.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO