TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1
Nº
31/09
Expediente:
Nº
2499-09
Incidente
:
Recusación
Recurrente:
Jenny
Patricia
Ampuero
Rodriguez
Recurrido:
Alejandro
Martinez
López
Distrito:
Oruro
Fecha:
30
de
octubre
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
incidente
de
recusación,
de
fs.
40
a
41
vta.
obrados,
el
informe
de
fs.
54
a
57,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Jenny
Patricia
Ampuero
Rodríguez,
suscita
incidente
de
recusación
por
las
causales
contenidas
en
los
incisos
4)
y
9)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760,
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
Asistencia
Familiar
y
los
arts.
2,
9
y
14
de
la
Ley
de
Organización
Judicial
contra
Alejandro
Martínez
López,
Juez
Agrario
de
Corque,
argumentando
que
la
autoridad
recurrida
mantiene
comunicación
fluida
con
el
demandante,
haciendo
que
los
actos
del
demandado
sean
calculados,
así
el
demandante
se
da
el
lujo
de
inasistir
a
las
audiencias
fijadas
por
la
autoridad
recurrida,
pues
este
ya
sabe
que
será
suspendida,
cuando
en
realidad
-
dice
-
las
audiencias
solo
pueden
ser
suspendidas
por
impedimento
del
juzgador,
sin
embargo
la
autoridad
recurrida
justificó
dicho
acto
aduciendo
que
ello
es
posible
por
acuerdo
de
los
juzgadores,
sin
embargo
ante
la
solicitud
de
suspensión
de
audiencia
planteada
por
los
opositores,
uno
de
ellos
la
ahora
incidentista,
bajo
el
argumento
de
que
dos
codemandados
no
se
encontraban
asistidos
de
su
abogada,
la
autoridad
recurrida
declaró
que
podrían
estar
presentes
pero
no
podrían
formular
ningún
contra
interrogatorio,
negando
así
la
solicitud
y
coartando
el
derecho
a
la
defensa;
aduce
también
que
la
codemandada
Ricarda
Rodríguez
Ribertt,
no
se
encontraba
presente
en
la
audiencia
y
que
no
se
le
nombró
defensor
de
oficio
conforme
al
art.
124.IV
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ante
ello
la
autoridad
recurrida
manifestó
no
ser
necesario
dicho
nombramiento,
posición
de
la
cual
se
retractó
con
posterioridad,
hecho
que
tiene
como
antecedente
la
citación
mediante
edicto
de
la
mencionada
codemandada,
bajo
el
argumento
de
que
se
trataba
de
un
hecho
sin
mayor
importancia
y
que
el
mismo
sería
solucionado
con
un
decreto;
pues
según
manifiesta
la
incidentista,
esto
demuestra
la
actitud
totalmente
parcializada
de
la
autoridad
recurrida
que
vulnera
el
debido
proceso
y
el
procedimiento
civil,
ya
que
según
criterio
de
la
autoridad
jurisdiccional
era
obligación
del
resto
de
los
codemandados
poner
a
conocimiento
de
la
codemandada
Ricarda
Rodríguez
Ribertt,
la
celebración
de
la
audiencia.
Aduce
que
el
trato
familiar
entre
el
Juez
recurrido
y
el
demandante
se
ha
hecho
público
en
la
localidad
de
Pazña,
extremo
que
se
evidencia
por
lo
expresado
por
el
demandante
en
sentido
de
que
ya
tiene
ganada
la
demanda.
Añade
que
el
juzgador
emitió
opinión
adelantada
por
haber
manifestado
que
los
colonos
de
la
propiedad
ex
hacienda
Jacharaña
son
los
únicos
dueños
del
pastoreo
común,
no
correspondiéndoles
a
los
demandados
dicha
actividad
por
lo
que
se
emitirá
resolución
en
ese
sentido.
Aduce
también
que
la
autoridad
recurrida
ha
tratado
de
cambiar
el
sentido
de
las
preguntas
a
objeto
de
favorecer
a
la
parte
contraria.
Por
otro
lado
manifiesta
que
el
recurrido
se
ha
dado
a
la
tarea
de
exteriorizar
en
audiencia
pública,
críticas
a
las
resoluciones
emitidas
por
la
Jueza
Agraria
de
Oruro
y
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
cuestionando
la
labor
realizada
por
las
autoridades
jurisdiccionales
y
la
actuación
de
los
codemandados
en
un
anterior
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión.
Con
relación
a
los
hechos
a
probar,
el
recurrido
estableció
se
mensure
el
pastoreo
común
y
la
propiedad
de
la
familia
Ampuero
y
no
así
la
de
Teodoro
Gonzales
Valero,
acto
seguido
a
la
conclusión
de
la
audiencia
se
acepta
perito
propuesto
por
Teodoro
Gonzales
Valero,
sin
necesidad
de
acreditación
de
su
condición
de
profesional
para
realizar
el
trabajo
de
mensura,
el
que
recibió
indicaciones
de
cómo
realizar
el
trabajo
por
parte
del
Juez
recurrido.
Finalmente
señala
que
la
fundamentación
y
justificación
de
la
recusación
encuentran
sustento
en
las
actas
de
12
y
18
de
agosto
de
2009;
por
lo
relacionado
solicita
a
la
autoridad
recurrida
allanarse
al
mismo
y
la
remisión
de
la
causa
a
la
autoridad
llamada
por
ley.
Que,
el
juez
recurrido,
mediante
informe
de
fs.
54
a
57,
no
se
allana
al
mismo,
con
el
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
argumento
de
que
no
es
evidente
lo
manifestado
por
la
incidentista
en
sentido
de
que
mantiene
fluida
comunicación
con
el
demandante,
por
cuanto
habría
emitido
resoluciones
calculadas
a
favor
de
éste,
extremo
falso
puesto
que
no
ha
dictado
resolución
alguna
que
afecte
los
derechos
de
las
partes;
con
referencia
al
argumento
de
suspensión
de
la
primera
audiencia
indica
que
la
incidentista
intenta
relacionar
la
tolerancia
que
su
autoridad
tiene
respecto
a
celebración
de
audiencias
y
los
horarios
en
los
que
se
realizan
las
mismas,
aún
advertidos
de
que
la
segunda
audiencia
no
sería
suspendida
bajo
ningún
motivo,
asistiendo
deliberadamente
los
codemandados
a
la
misma
sin
presencia
de
su
abogado;
asimismo
continúa
relacionando
que;
respecto
de
la
citación
a
Ricarda
Rodríguez
Ribert,
su
ausencia
en
la
audiencia
y
la
falta
de
nombramiento
de
defensor
de
oficio,
arguye
que
el
error
en
una
letra
del
apellido
materno
no
implica
de
que
se
trate
de
otra
persona,
puesto
que
se
trata
de
la
madre
de
la
recusante
y
por
lo
tanto,
la
mencionada
codemandada
tenía
conocimiento
de
dicha
audiencia,
no
habiendo
visto
por
conveniente
el
nombramiento
de
un
defensor
de
oficio,
además
de
no
existir
tales
en
dicha
comunidad
nombrados
por
este
Tribunal,
máxime
si
por
memorial
que
cursa
a
fs.
150
de
obrados
Antonio
Ampuero
Rioja
junto
a
su
esposa
Ricarda
Rodríguez
Ribert
solicitan
ampliación
de
la
demanda,
misma
que
fue
resulta
mediante
Auto
cursante
a
fs.
164
del
expediente
original,
cuyo
fin
único
de
la
incidentista
es
comprometer
la
honorabilidad
del
juzgador.
Asimismo
dice
que
las
opiniones
vertidas
en
la
localidad
de
Pazña
no
comprometen
a
su
autoridad,
no
pudiendo
la
recusante
relacionar
los
mismos
a
la
imparcialidad
del
juzgador,
advirtiendo
que
el
propósito
de
la
recusante
es
perjudicar
el
trámite
del
proceso
al
afirmar
que
su
persona
intentó
cambiar
el
sentido
de
las
preguntas
con
la
finalidad
de
favorecer
al
demandante.
Con
relación
a
las
afirmaciones
y
críticas
irrespetuosas
contra
autoridades
jurisdiccionales
de
la
judicatura
agraria,
expresa
que
como
juzgador
no
se
encuentra
privado
de
emitir
criterios
sobre
actos,
procedimientos
o
resoluciones
pero
siempre
enmarcado
dentro
de
procedimiento
y
conforme
lo
estipulado
por
el
art.
183
del
Cód.
Pdto.
Civ.
En
relación
a
la
mensura
de
la
propiedad
de
los
demandados
aduce
que
como
juzgador
tiene
la
facultad
de
disponer
los
puntos
que
deben
ser
mensurados
o
no,
lo
que
da
cuenta
a
que
la
recusante
pretende
sobrepasar
las
facultades
del
juzgador
pretendiendo
dirigir
el
proceso
y
sorprender
a
su
autoridad
como
a
las
autoridades
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
por
lo
que
se
permite
denunciar
los
actos
abusivos
de
la
recusante
que
sin
autorización
ha
realizado
grabaciones
y
filmaciones
de
las
audiencias
denunciando
al
suscrito
ante
el
Régimen
Disciplinario
del
Consejo
de
la
Judicatura,
la
misma
que
asegura
será
exhibida
en
calidad
de
prueba
por
parte
de
la
incidentista.
CONSIDERANDO:
Remitido
el
expediente
del
incidente
de
recusación
a
este
Tribunal,
en
fecha
14
de
septiembre
de
2009,
se
dispuso
la
devolución
de
los
antecedentes
a
objeto
de
que
sea
ordenada
cronológicamente
la
documentación
aparejada
así
como
la
elaboración
de
un
informe
con
relación
a
los
datos
del
expediente
principal.
En
cumplimiento
de
lo
dispuesto
previamente,
el
Juez
recurrido
en
fecha
25
de
septiembre
de
2009
remite
nuevamente
el
expediente
de
recusación.
Mediante
decreto
de
01
de
octubre
de
2009
cursante
a
fs.
68
del
legajo
que
hace
al
incidente,
este
Tribunal
ve
por
conveniente
a
efecto
de
mejor
resolver,
disponer
la
remisión
en
fotocopias
de
todo
el
expediente
que
corresponde
al
proceso
que
motiva
la
recusación.
Mediante
memorial
cursante
a
fs.
104
a
106
vta.
de
obrados,
la
incidentista
fundamenta
su
recurso
y
adjunta
prueba
sin
relacionar
a
las
causales
primigeniamente
invocadas
en
el
incidente
de
recusación,
respecto
de
los
supuestos
agravios
sufridos
por
el
recurrido
respecto
de:
1)
la
admisión
de
la
demanda
de
mensura
y
deslinde;
2)
la
audiencia
realizada
en
la
propiedad
de
Jacharaña;
3)
la
segunda
audiencia
realizada
en
dicha
localidad;
4)
la
admisión
de
la
demanda;
5)
la
ampliación
de
la
demanda;
6)
la
citación
mediante
edicto;
7)
el
juramento
de
perito
y
8)
las
declaraciones
de
los
testigos.
Finalmente
el
14
de
octubre
de
2009
y
en
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
providencia
de
1
de
octubre,
el
Juez
Agrario
de
Corque,
remite
el
expediente
referido
al
proceso
de
mensura
y
deslinde
en
su
integridad.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
el
art.
10.II
de
la
L.
Nº
1760,
la
recusación
se
planteará
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
describiendo
la
o
las
causales
en
las
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intente
valerse;
de
donde
se
establece
que
el
recusante
debe
cumplir
con
la
carga
de
la
prueba,
acreditando
que
se
han
producido
las
causales
denunciadas
y
que
obliga
a
la
autoridad
judicial
separase
de
una
determinada
causa.
Asimismo
el
art.
183
del
Cód
Pdto.
Civ.,
referido
a
la
salvedad
para
excusa
o
recusación
dice:
"
Las
opiniones
emitidas
por
el
juez
en
la
audiencia
de
conciliación
no
son
causas
de
excusa
ni
de
recusación.".
En
el
caso
de
autos
se
tiene
que
la
recusante
fundamenta
su
incidente
en
la
previsión
legal
contenida
en
el
art.
3
incs.
4)
y
9)
de
la
L.
Nº
1760,
referidos
a:
"4.
Tener
el
juez
amistad
íntima
con
alguna
de
las
partes,
que
se
manifestaren
por
trato
y
familiaridad
constantes."
y
"9.
Haber
manifestado
su
opinión
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio
antes
de
asumir
conocimiento
de
él".
En
ese
contexto
se
tiene
que
la
incidentista
en
su
memorial
de
fs.
40
a
41
vta.
obrados,
justifica
la
presente
recusación
en
las
actas
de
12
y
18
de
agosto
de
2009,
adjuntando
abundante
prueba
que
no
permite
inferir
con
meridiana
claridad
que
el
Juez
a
quo
recurrido
haya
acomodado
su
actividad
procesal
a
los
alcances
establecidos
en
los
incs.
4)
y
9)
del
art.
3
de
la
L.
Nº
1760,
por
cuanto
la
prueba
aparejada
y
remitida
con
el
incidente
consistente
en
fotocopias
legalizadas
y
simples
de
las
piezas
procesales
de
las
actas
de
audiencia
pública
de
12,
18
y
25
de
agosto
del
año
que
transcurre,
así
como
las
grabaciones
de
las
mismas
resultan
coincidentes
y
no
permiten
comprobar
la
amistad
íntima
del
juez
con
el
demandante
y
tampoco
la
manifestación
anticipada
sobre
la
justicia
o
injusticia
del
litigio.
De
lo
que
resulta
infundado
pretender
relacionar
dichas
actuaciones
procesales
a
las
causales
que
motivan
el
incidente,
puesto
que
las
actuaciones
de
los
jueces
durante
el
desarrollo
de
los
procesos
son
efectuadas
en
el
ejercicio
de
sus
especificas
funciones
jurisdiccionales
sin
que
puedan
constituir
las
mismas,
causales
de
recusación
como
pretende
la
actora.
De
lo
relacionado
precedentemente,
corresponde
rechazar
la
recusación,
conforme
manda
el
art.
10.IV
de
la
Ley
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
artículo
36
inc.
4)
de
la
L.
Nº
1715,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Jenny
Patricia
Ampuero
Rodriguez,
contra
el
Juez
Agrario
de
Corque,
Alejandro
Martinez
López,
sea
con
costas
a
la
recusante.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022