Auto Interlocutorio Definitivo S1/0031/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0031/2009

Fecha: 30-Oct-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1 Nº 31/09
Expediente: Nº 2499-09
Incidente : Recusación
Recurrente: Jenny Patricia Ampuero Rodriguez
Recurrido: Alejandro Martinez López
Distrito: Oruro
Fecha: 30 de octubre de 2009
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El incidente de recusación, de fs. 40 a 41 vta. obrados, el informe de fs. 54 a 57, los
antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Jenny Patricia Ampuero Rodríguez, suscita incidente de recusación
por las causales contenidas en los incisos 4) y 9) del art. 3 de la L. Nº 1760, de Abreviación
Procesal Civil y Asistencia Familiar y los arts. 2, 9 y 14 de la Ley de Organización Judicial
contra Alejandro Martínez López, Juez Agrario de Corque, argumentando que la autoridad
recurrida mantiene comunicación fluida con el demandante, haciendo que los actos del
demandado sean calculados, así el demandante se da el lujo de inasistir a las audiencias
fijadas por la autoridad recurrida, pues este ya sabe que será suspendida, cuando en realidad
- dice - las audiencias solo pueden ser suspendidas por impedimento del juzgador, sin
embargo la autoridad recurrida justificó dicho acto aduciendo que ello es posible por acuerdo
de los juzgadores, sin embargo ante la solicitud de suspensión de audiencia planteada por los
opositores, uno de ellos la ahora incidentista, bajo el argumento de que dos codemandados
no se encontraban asistidos de su abogada, la autoridad recurrida declaró que podrían estar
presentes pero no podrían formular ningún contra interrogatorio, negando así la solicitud y
coartando el derecho a la defensa; aduce también que la codemandada Ricarda Rodríguez
Ribertt, no se encontraba presente en la audiencia y que no se le nombró defensor de oficio
conforme al art. 124.IV del Cód. Pdto. Civ., ante ello la autoridad recurrida manifestó no ser
necesario dicho nombramiento, posición de la cual se retractó con posterioridad, hecho que
tiene como antecedente la citación mediante edicto de la mencionada codemandada, bajo el
argumento de que se trataba de un hecho sin mayor importancia y que el mismo sería
solucionado con un decreto; pues según manifiesta la incidentista, esto demuestra la actitud
totalmente parcializada de la autoridad recurrida que vulnera el debido proceso y el
procedimiento civil, ya que según criterio de la autoridad jurisdiccional era obligación del
resto de los codemandados poner a conocimiento de la codemandada Ricarda Rodríguez
Ribertt, la celebración de la audiencia. Aduce que el trato familiar entre el Juez recurrido y el
demandante se ha hecho público en la localidad de Pazña, extremo que se evidencia por lo
expresado por el demandante en sentido de que ya tiene ganada la demanda. Añade que el
juzgador emitió opinión adelantada por haber manifestado que los colonos de la propiedad ex
hacienda Jacharaña son los únicos dueños del pastoreo común, no correspondiéndoles a los
demandados dicha actividad por lo que se emitirá resolución en ese sentido. Aduce también
que la autoridad recurrida ha tratado de cambiar el sentido de las preguntas a objeto de
favorecer a la parte contraria. Por otro lado manifiesta que el recurrido se ha dado a la tarea
de exteriorizar en audiencia pública, críticas a las resoluciones emitidas por la Jueza Agraria
de Oruro y del Tribunal Agrario Nacional, cuestionando la labor realizada por las autoridades
jurisdiccionales y la actuación de los codemandados en un anterior proceso interdicto de
recobrar la posesión. Con relación a los hechos a probar, el recurrido estableció se mensure
el pastoreo común y la propiedad de la familia Ampuero y no así la de Teodoro Gonzales
Valero, acto seguido a la conclusión de la audiencia se acepta perito propuesto por Teodoro
Gonzales Valero, sin necesidad de acreditación de su condición de profesional para realizar el
trabajo de mensura, el que recibió indicaciones de cómo realizar el trabajo por parte del Juez
recurrido.
Finalmente señala que la fundamentación y justificación de la recusación
encuentran sustento en las actas de 12 y 18 de agosto de 2009; por lo relacionado solicita a
la autoridad recurrida allanarse al mismo y la remisión de la causa a la autoridad llamada por
ley.
Que, el juez recurrido, mediante informe de fs. 54 a 57, no se allana al mismo, con el

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argumento de que no es evidente lo manifestado por la incidentista en sentido de que
mantiene fluida comunicación con el demandante, por cuanto habría emitido resoluciones
calculadas a favor de éste, extremo falso puesto que no ha dictado resolución alguna que
afecte los derechos de las partes; con referencia al argumento de suspensión de la primera
audiencia indica que la incidentista intenta relacionar la tolerancia que su autoridad tiene
respecto a celebración de audiencias y los horarios en los que se realizan las mismas, aún
advertidos de que la segunda audiencia no sería suspendida bajo ningún motivo, asistiendo
deliberadamente los codemandados a la misma sin presencia de su abogado; asimismo
continúa relacionando que; respecto de la citación a Ricarda Rodríguez Ribert, su ausencia en
la audiencia y la falta de nombramiento de defensor de oficio, arguye que el error en una
letra del apellido materno no implica de que se trate de otra persona, puesto que se trata de
la madre de la recusante y por lo tanto, la mencionada codemandada tenía conocimiento de
dicha audiencia, no habiendo visto por conveniente el nombramiento de un defensor de
oficio, además de no existir tales en dicha comunidad nombrados por este Tribunal, máxime
si por memorial que cursa a fs. 150 de obrados Antonio Ampuero Rioja junto a su esposa
Ricarda Rodríguez Ribert solicitan ampliación de la demanda, misma que fue resulta
mediante Auto cursante a fs. 164 del expediente original, cuyo fin único de la incidentista es
comprometer la honorabilidad del juzgador. Asimismo dice que las opiniones vertidas en la
localidad de Pazña no comprometen a su autoridad, no pudiendo la recusante relacionar los
mismos a la imparcialidad del juzgador, advirtiendo que el propósito de la recusante es
perjudicar el trámite del proceso al afirmar que su persona intentó cambiar el sentido de las
preguntas con la finalidad de favorecer al demandante. Con relación a las afirmaciones y
críticas irrespetuosas contra autoridades jurisdiccionales de la judicatura agraria, expresa que
como juzgador no se encuentra privado de emitir criterios sobre actos, procedimientos o
resoluciones pero siempre enmarcado dentro de procedimiento y conforme lo estipulado por
el art. 183 del Cód. Pdto. Civ. En relación a la mensura de la propiedad de los demandados
aduce que como juzgador tiene la facultad de disponer los puntos que deben ser mensurados
o no, lo que da cuenta a que la recusante pretende sobrepasar las facultades del juzgador
pretendiendo dirigir el proceso y sorprender a su autoridad como a las autoridades del
Tribunal Agrario Nacional, por lo que se permite denunciar los actos abusivos de la recusante
que sin autorización ha realizado grabaciones y filmaciones de las audiencias denunciando al
suscrito ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Judicatura, la misma que asegura
será exhibida en calidad de prueba por parte de la incidentista.
CONSIDERANDO: Remitido el expediente del incidente de recusación a este Tribunal, en
fecha 14 de septiembre de 2009, se dispuso la devolución de los antecedentes a objeto de
que sea ordenada cronológicamente la documentación aparejada así como la elaboración de
un informe con relación a los datos del expediente principal.
En cumplimiento de lo dispuesto previamente, el Juez recurrido en fecha 25 de septiembre de
2009 remite nuevamente el expediente de recusación.
Mediante decreto de 01 de octubre de 2009 cursante a fs. 68 del legajo que hace al
incidente, este Tribunal ve por conveniente a efecto de mejor resolver, disponer la remisión
en fotocopias de todo el expediente que corresponde al proceso que motiva la recusación.
Mediante memorial cursante a fs. 104 a 106 vta. de obrados, la incidentista fundamenta su
recurso y adjunta prueba sin relacionar a las causales primigeniamente invocadas en el
incidente de recusación, respecto de los supuestos agravios sufridos por el recurrido respecto
de: 1) la admisión de la demanda de mensura y deslinde; 2) la audiencia realizada en la
propiedad de Jacharaña; 3) la segunda audiencia realizada en dicha localidad; 4) la admisión
de la demanda; 5) la ampliación de la demanda; 6) la citación mediante edicto; 7) el
juramento de perito y 8) las declaraciones de los testigos.
Finalmente el 14 de octubre de 2009 y en cumplimiento a lo dispuesto por providencia de 1
de octubre, el Juez Agrario de Corque, remite el expediente referido al proceso de mensura y
deslinde en su integridad.
CONSIDERANDO: Que conforme el art. 10.II de la L. Nº 1760, la recusación se planteará

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describiendo la o las causales en las que se funda, acompañando o proponiendo toda la
prueba de la que el recusante intente valerse; de donde se establece que el recusante debe
cumplir con la carga de la prueba, acreditando que se han producido las causales
denunciadas y que obliga a la autoridad judicial separase de una determinada causa.
Asimismo el art. 183 del Cód Pdto. Civ., referido a la salvedad para excusa o recusación dice:
" Las opiniones emitidas por el juez en la audiencia de conciliación no son causas de excusa
ni de recusación.".
En el caso de autos se tiene que la recusante fundamenta su incidente en la previsión legal
contenida en el art. 3 incs. 4) y 9) de la L. Nº 1760, referidos a: "4. Tener el juez amistad
íntima con alguna de las partes, que se manifestaren por trato y familiaridad constantes." y
"9. Haber manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir
conocimiento de él". En ese contexto se tiene que la incidentista en su memorial de fs. 40 a
41 vta. obrados, justifica la presente recusación en las actas de 12 y 18 de agosto de 2009,
adjuntando abundante prueba que no permite inferir con meridiana claridad que el Juez a quo
recurrido haya acomodado su actividad procesal a los alcances establecidos en los incs. 4) y
9) del art. 3 de la L. Nº 1760, por cuanto la prueba aparejada y remitida con el incidente
consistente en fotocopias legalizadas y simples de las piezas procesales de las actas de
audiencia pública de 12, 18 y 25 de agosto del año que transcurre, así como las grabaciones
de las mismas resultan coincidentes y no permiten comprobar la amistad íntima del juez con
el demandante y tampoco la manifestación anticipada sobre la justicia o injusticia del litigio.
De lo que resulta infundado pretender relacionar dichas actuaciones procesales a las
causales que motivan el incidente, puesto que las actuaciones de los jueces durante el
desarrollo de los procesos son efectuadas en el
ejercicio de sus especificas funciones
jurisdiccionales sin que puedan constituir las mismas, causales de recusación como pretende
la actora.
De lo relacionado precedentemente, corresponde rechazar la recusación, conforme manda el
art. 10.IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
artículo 36 inc. 4) de la L. Nº 1715, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por
Jenny Patricia Ampuero Rodriguez, contra el Juez Agrario de Corque, Alejandro Martinez
López, sea con costas a la recusante.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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