TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
43/2009
Expediente:
Nº
2490-NTE-2009
Proceso:
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
Demandante:
Silvia
Virginia
Santiváñez
representado
por
Fernando
Paulino
Parra
Claros
Demandados:
Paulina
Céspedes
Vda.
de
Díaz,
Santiago
Céspedes
Díaz
Ricardo
Céspedes
Urey,
María
Cristina
Ramírez
Solíz,
Gregoria
Solíz
Montaño
y
Enrique
Céspedes
Orellana
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
1
de
octubre
de
2009
Vocal
Semanero:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS
:
La
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.72
a
76
y
vta.,
memorial
de
fs.
80
a
82
y
vta.,
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que,
interpuesta
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
referencia,
por
proveído
de
fs.
78
se
observó
la
misma
por
los
defectos
que
ésta
contenía
a
objeto
de
que
la
parte
actora
subsane
su
pretensión
cumpliendo
debidamente
con
lo
señalado
por
los
incisos
2),
5),
7)
y
9)
del
art.
327
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
esto
es,
sintetizar
la
acción
que
se
dedujere,
designar
la
cosa
demandada
con
toda
exactitud,
el
derecho
expuesto
sucintamente
y
la
petición
en
términos
claros
y
positivos,
dadas
las
contradicciones
e
imprecisiones
que
fueron
observadas;
de
igual
forma,
sobre
la
falta
de
precisión
respecto
de
las
causales
de
nulidad
que
la
ley
agraria
prevé
para
títulos
ejecutoriales
que
fueron
tramitados
y
expedidos
tanto
por
el
Ex
Consejo
Nacional
de
Reforma
Agraria
como
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
otorgándosele
el
plazo
de
10
días
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
notificación,
bajo
apercibimiento
de
tenerse
a
la
demanda
como
no
presentada
conforme
prevé
la
última
parte
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
al
caso
por
la
supletoriedad
prevista
por
el
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Que,
notificada
la
parte
actora
con
dicho
proveído
de
observación
de
demanda,
ésta
si
bien
dentro
del
término
concedido
presenta
el
memorial
que
antecede
cursante
de
fs.
80
a
82
y
vta.;
empero,
no
cumple
con
las
observaciones
dispuestas
en
el
mencionado
proveído
de
fs.
78
de
obrados,
toda
vez
que
prácticamente
reitera
los
fundamentos
contradictorios
e
imprecisos
que
fueron
esgrimidos
en
el
memorial
de
demanda
de
fs.
72
a
76
y
vta.
al
mencionar
nuevamente
los
mismos
aspectos
que
fueron
precisamente
el
motivo
de
la
señalada
observación
efectuada
por
este
tribunal,
sin
que
subsane
los
mismos
de
manera
clara,
precisa,
concreta
y
positiva
como
correspondía
en
derecho
continuando
por
tal
la
referida
demanda
con
los
defectos
que
esta
contiene;
consecuentemente,
ante
el
incumplimiento
en
la
subsanación
de
las
mencionadas
observaciones,
corresponde
dar
aplicación
a
la
conminatoria
efectuada.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
con
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicado
supletoriamente
por
mandato
expreso
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
POR
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
nulidad
de
título
ejecutorial
de
fs.
72
a
76
y
vta
de
obrados.
A
los
otrosíes
del
memorial
de
demanda
de
fs.
72
a
76
vta.:
Al
otrosí
y
otrosíes
II,
III,
IV
y
V.-
Estese
al
presente
auto
interlocutorio
definitivo.
Al
otrosí
VI.-
Se
tiene
provisto
a
fs.
78
de
obrados.
A
los
otrosíes
del
memorial
que
antecede
de
fs.
80
a
82
y
vta
.:
Al
otrosí
y
otrosíes
II
y
III.-
Estese
al
presente
auto
interlocutorio
definitivo.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Al
otrosí
IV.-
Por
ratificado
el
domicilio
procesal
en
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022