Auto Interlocutorio Definitivo S2/0044/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0044/2009

Fecha: 07-Oct-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 44/2009
Expediente: Nº 2500-RRJ-2009
Proceso: Recusación
Demandante: Pedro Pablo y Julio Gonzales Valero
Demandado: Alejandro Martínez López, Juez Agrario de Corque
Distrito: Oruro
Asiento Judicial: Corque
Fecha: Sucre, 7 de octubre de 2009
Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El incidente de recusación de fs. 45, el informe de fs. 46, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso agrario de mensura y deslinde seguido por
Teodoro Gonzáles Valero contra Jenny P. Ampuero Rodríguez y otros, los codemandados
Pedro Pablo y Julio Gonzáles Valero, por memorial de fs. 45 y vta. cursante en el legajo
adjunto, recusan al Juez Agrario de Corque argumentando que el actor extrañamente no
asistió a la audiencia preliminar que fue suspendida anteriormente habiendo éste
manifestado en varias oportunidades a comunarios de la ex hacienda Jacharaña que tiene
estrecha amistad con el juez de la causa y que por ello no le preocupaba mucho de tal
situación ya que el referido juez le iba a colaborar con el presente caso, dando a entrever la
comunicación fluida que tiene el
nombrado juez con el
demandante.
Añaden que por
comentarios recientes que realizaron comunarios y vecinos de Pazña, el juez habría emitido
criterios por adelantado al mencionar que es un asunto bastante sencillo y que lo iba a
resolver en una sola audiencia y tal vez en la etapa de conciliación, poniendo en riesgo la
imparcialidad como órgano jurisdiccional, incurriendo así en la norma inserta en la reserva
legal del "art. 3ro. de la ley 1760, en cuanto a las causales de recusa".
Que, el juez recusado, mediante auto cursante a fs. 19 vta. a 20 y vta. con los argumentos en
él expuestos, no se allana y rechaza la recusación planteada, mencionado que no tiene
amistad fluida con el demandante y solamente ve a las partes en las audiencias donde les
brinda un trato cordial. Asimismo, manifiesta que no emitió criterios adelantados al no haber
tenido conversación alguna con los comunarios del lugar y si bien manifestó que el caso sería
sencillo de resolver, esto ocurrió durante la audiencia de conciliación viendo la predisposición
de las partes para ese entonces, audiencia donde se permite emitir opinión, por lo que los
argumentos expuestos en la recusación no tienen fundamento jurídico.
Que, a fs. 46 y vta. del legajo de recusación, cursa informe explicativo del Juez Agrario de
Corque señalando las razones por las que no se allana a la recusación planteada.
CONSIDERANDO : Que, taxativamente el art. 10-II de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal
Civil y de Asistencia Familiar, señala que la recusación será planteada con descripción de la
causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que el
recusante intentare valerse; requisitos y formalidades que no observaron los recusantes,
puesto que solo efectúan una invocación de supuestos hechos recusando al Juez Agrario de
Corque por supuesta amistad que tuviera con el demandante, así como el hecho de haber
emitido supuesta opinión adelantada, sin señalar concreta y claramente la causal o causales
en las que respaldan su recusación, limitándose a mencionar lacónicamente que el juez
recusado incurrió en la previsión del "art. 3ro. de la ley 1760 en cuanto a las causales de
recusa", siendo que dicho artículo contiene 11 causales de excusa, cuya descripción clara,
puntual y expresa constituye requisito necesario e imprescindible para la admisibilidad del
incidente de recusación.
Que, además de lo señalado precedentemente, se evidencia que los recusantes no

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acompañan prueba alguna que sustente la recusación planteada, ni menos hacen protesta de
aportarlas.
Que, en consecuencia, al no alegarse concreta y puntualmente por los recusantes, en su
petitorio de recusación, alguna de las causales previstas por ley, resulta ser manifiestamente
improcedente, correspondiendo desestimar la misma sin más trámite, conforme dispone el
art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal y de Asistencia Familiar, aplicable al caso
por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el
art. 36-4 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA el incidente de
recusación interpuesto por Pedro Pablo y Julio Gonzáles Valero contra el Juez Agrario de
Corque, debiendo éste continuar con el proceso agrario de mensura y deslinde sometido a su
conocimiento.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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