TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
44/2009
Expediente:
Nº
2500-RRJ-2009
Proceso:
Recusación
Demandante:
Pedro
Pablo
y
Julio
Gonzales
Valero
Demandado:
Alejandro
Martínez
López,
Juez
Agrario
de
Corque
Distrito:
Oruro
Asiento
Judicial:
Corque
Fecha:
Sucre,
7
de
octubre
de
2009
Vocal
Semanero:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
incidente
de
recusación
de
fs.
45,
el
informe
de
fs.
46,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
dentro
del
proceso
agrario
de
mensura
y
deslinde
seguido
por
Teodoro
Gonzáles
Valero
contra
Jenny
P.
Ampuero
Rodríguez
y
otros,
los
codemandados
Pedro
Pablo
y
Julio
Gonzáles
Valero,
por
memorial
de
fs.
45
y
vta.
cursante
en
el
legajo
adjunto,
recusan
al
Juez
Agrario
de
Corque
argumentando
que
el
actor
extrañamente
no
asistió
a
la
audiencia
preliminar
que
fue
suspendida
anteriormente
habiendo
éste
manifestado
en
varias
oportunidades
a
comunarios
de
la
ex
hacienda
Jacharaña
que
tiene
estrecha
amistad
con
el
juez
de
la
causa
y
que
por
ello
no
le
preocupaba
mucho
de
tal
situación
ya
que
el
referido
juez
le
iba
a
colaborar
con
el
presente
caso,
dando
a
entrever
la
comunicación
fluida
que
tiene
el
nombrado
juez
con
el
demandante.
Añaden
que
por
comentarios
recientes
que
realizaron
comunarios
y
vecinos
de
Pazña,
el
juez
habría
emitido
criterios
por
adelantado
al
mencionar
que
es
un
asunto
bastante
sencillo
y
que
lo
iba
a
resolver
en
una
sola
audiencia
y
tal
vez
en
la
etapa
de
conciliación,
poniendo
en
riesgo
la
imparcialidad
como
órgano
jurisdiccional,
incurriendo
así
en
la
norma
inserta
en
la
reserva
legal
del
"art.
3ro.
de
la
ley
1760,
en
cuanto
a
las
causales
de
recusa".
Que,
el
juez
recusado,
mediante
auto
cursante
a
fs.
19
vta.
a
20
y
vta.
con
los
argumentos
en
él
expuestos,
no
se
allana
y
rechaza
la
recusación
planteada,
mencionado
que
no
tiene
amistad
fluida
con
el
demandante
y
solamente
ve
a
las
partes
en
las
audiencias
donde
les
brinda
un
trato
cordial.
Asimismo,
manifiesta
que
no
emitió
criterios
adelantados
al
no
haber
tenido
conversación
alguna
con
los
comunarios
del
lugar
y
si
bien
manifestó
que
el
caso
sería
sencillo
de
resolver,
esto
ocurrió
durante
la
audiencia
de
conciliación
viendo
la
predisposición
de
las
partes
para
ese
entonces,
audiencia
donde
se
permite
emitir
opinión,
por
lo
que
los
argumentos
expuestos
en
la
recusación
no
tienen
fundamento
jurídico.
Que,
a
fs.
46
y
vta.
del
legajo
de
recusación,
cursa
informe
explicativo
del
Juez
Agrario
de
Corque
señalando
las
razones
por
las
que
no
se
allana
a
la
recusación
planteada.
CONSIDERANDO
:
Que,
taxativamente
el
art.
10-II
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
señala
que
la
recusación
será
planteada
con
descripción
de
la
causal
o
causales
en
que
se
funda,
acompañando
o
proponiendo
toda
la
prueba
de
la
que
el
recusante
intentare
valerse;
requisitos
y
formalidades
que
no
observaron
los
recusantes,
puesto
que
solo
efectúan
una
invocación
de
supuestos
hechos
recusando
al
Juez
Agrario
de
Corque
por
supuesta
amistad
que
tuviera
con
el
demandante,
así
como
el
hecho
de
haber
emitido
supuesta
opinión
adelantada,
sin
señalar
concreta
y
claramente
la
causal
o
causales
en
las
que
respaldan
su
recusación,
limitándose
a
mencionar
lacónicamente
que
el
juez
recusado
incurrió
en
la
previsión
del
"art.
3ro.
de
la
ley
1760
en
cuanto
a
las
causales
de
recusa",
siendo
que
dicho
artículo
contiene
11
causales
de
excusa,
cuya
descripción
clara,
puntual
y
expresa
constituye
requisito
necesario
e
imprescindible
para
la
admisibilidad
del
incidente
de
recusación.
Que,
además
de
lo
señalado
precedentemente,
se
evidencia
que
los
recusantes
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
acompañan
prueba
alguna
que
sustente
la
recusación
planteada,
ni
menos
hacen
protesta
de
aportarlas.
Que,
en
consecuencia,
al
no
alegarse
concreta
y
puntualmente
por
los
recusantes,
en
su
petitorio
de
recusación,
alguna
de
las
causales
previstas
por
ley,
resulta
ser
manifiestamente
improcedente,
correspondiendo
desestimar
la
misma
sin
más
trámite,
conforme
dispone
el
art.
10-IV
de
la
L.
N°
1760
de
Abreviación
Procesal
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
contenida
por
el
art.
36-4
de
la
Ley
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria,
RECHAZA
el
incidente
de
recusación
interpuesto
por
Pedro
Pablo
y
Julio
Gonzáles
Valero
contra
el
Juez
Agrario
de
Corque,
debiendo
éste
continuar
con
el
proceso
agrario
de
mensura
y
deslinde
sometido
a
su
conocimiento.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022