TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
2ª
Nº
46/2009
Expediente:
Nº
2545-09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Rafael
Ayala
Justiniano
en
representación
de
Pablo
Ayala
Mercado
Demandado:
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
26
de
octubre
de
2009
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
Hassenteutel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
16
a
18,
interpuesta
por
Rafael
Ayala
Justiniano,
supuestamente
en
representación
de
Pablo
Ayala
Mercado
y
hermanos,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
contenciosa
administrativa
interpuesta
por
memorial
de
fs.
16
a
18,
la
misma
adolece
de
serias
deficiencias
en
cuanto
a
la
forma
y
al
fondo;
se
evidencia
que
no
cumple
con
los
requisitos
contenidos
en
el
art.
327
num.
3),
4),
5),
6),
7),
9)
del
Cód.
Pdto.
Civ,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
vale
decir,
que
no
existe
legitimación
activa
del
apoderado
ni
del
poderconferente
para
interponer
la
presente
demanda,
ya
que
el
Poder
Notarial
adjunto
a
la
demanda,
no
le
faculta
para
apersonarse
ante
este
Órgano
Jurisdiccional,
e
interponer
la
demanda
contenciosa
administrativa;
asimismo,
dicho
poder
sólo
fue
conferido
por
Pablo
Ayala
Mercado
y
no
así
por
los
demás
hermanos;
la
demanda
no
señala
a
la
parte
demandada,
es
decir
que
no
se
dirige
contra
ninguna
persona,
sea
esta
natural
o
jurídica;
no
identifica
con
precisión
la
cosa
demandada,
en
este
caso
el
predio
en
cuestión
su
ubicación,
límites
y
demás
características;
no
efectúa
una
relación
de
los
hechos
que
justifiquen
la
pretensión,
con
la
claridad
debida;
finalmente,
no
adjunta
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
que
impugna.
Por
otro
lado,
de
la
revisión
de
las
diligencias
de
notificación
que
corren
a
fs.
12,
se
evidencia
que
Pablo
Ayala
Mercado,
fue
notificado
con
la
Resolución
Final
de
Saneamiento
RA-STA
Nº
0090/2009
en
fecha
13
de
septiembre
de
2009
y
la
presentación
ante
este
Tribunal
según
el
cargo
de
fs.
18
vta
fue
el
16
de
octubre
de
2009.
Que
tomando
en
cuenta
la
fecha
de
notificación
con
la
señalada
Resolución
Administrativa
y
la
fecha
de
presentación
de
la
referida
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
16
a
18,
fue
interpuesta
fuera
del
plazo
perentorio
de
30
días
que
prevé
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545;
toda
vez
que
dicho
plazo
feneció
en
fecha
13
de
octubre
de
2009.
Que,
en
cuanto
a
la
presentación
de
la
demanda
ante
Notario
de
Fe
Pública
de
la
ciudad
de
Santa
Cruz,
como
se
evidencia
por
el
cargo
saliente
a
fs.
18
vta.,
dicha
actuación
no
se
ajusta
a
la
norma
contenida
en
el
art.
97
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
toda
vez
que
la
presentación
en
caso
de
urgencia
y
estando
por
vencer
algún
plazo
perentorio,
según
prevé
la
citada
norma
legal
debe
efectuarse
en
la
casa
del
Secretario,
de
no
ser
encontrado
éste,
ante
otro
Secretario
o
ante
un
Notario
de
Fe
Pública,
pero
del
respectivo
asiento
judicial;
o
sea,
que
en
el
caso
de
autos
pudo
haberse
presentado
en
la
casa
de
la
Secretaria
de
Cámara,
de
no
ser
encontrada
esta
recién
presentar
ante
un
Notario
de
Fe
Pública
de
la
sede
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
o
sea
la
ciudad
de
Sucre,
lugar
donde
se
debería
presentar
la
demanda
bajo
constancia
de
haber
buscado
previamente
a
la
Secretaria
de
Cámara.
En
el
caso
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
su
sede
es
esta
ciudad
de
Sucre,
Calle
Calvo
Nº
197,
por
ende,
la
presentación
debió
efectuarse
ante
un
Notario
de
Fe
Pública
con
sede
en
esta
ciudad;
consecuentemente,
la
pretendida
presentación
de
la
demanda
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
de
la
mencionada
ciudad
de
Santa
Cruz,
no
es
válida
a
efectos
de
cumplimiento
del
art.
97
del
Cód.
Pdto.
Civ.;
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
siendo
además
admisible
la
presentación
en
caso
de
urgencia
en
la
casa
del
Secretario
o
Actuario,
o
ante
Notario
de
Fe
Pública,
cuando
existe
imposibilidad
de
la
presentación
en
oficinas
del
juzgado
o
Tribunal,
porque
éste
se
encuentre
cerrado
por
motivo
de
algún
feriado,
sábado,
domingo
o
por
cualesquier
otra
circunstancia
ajena
a
la
voluntad
de
las
partes,
lo
cual
no
ocurre
en
la
especie,
toda
vez
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
trabajó
normalmente
el
día
martes
13
de
octubre
de
2009,
fecha
del
vencimiento
del
plazo.
Del
análisis
efectuado,
y
establecido
que
la
demanda
fue
presentada
fuera
del
término
señalado
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
modificado
por
la
L.
Nº
3545
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
admitir
y
sustanciar
la
causa.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
por
los
fundamentos
expuestos,
resuelve
NO
HABER
LUGAR
a
la
admisión
de
la
demanda
de
fs.
16
a
18
de
obrados.
Interviene
en
el
conocimiento
de
la
presente
resolución
el
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine,
Vocal
de
Turno
en
Semanería
de
la
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
Suplencia
Legal,
ante
el
impedimento
del
Vocal
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
Dr.
David
Barrios
Montaño,
al
estar
declarado
en
comisión
oficial.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Primera
Dr.
Iván
Gantier
Lemoine
©
Tribunal
Agroambiental
2022