Auto Interlocutorio Definitivo S2/0046/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0046/2009

Fecha: 26-Oct-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 2ª Nº 46/2009
Expediente: Nº 2545-09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Rafael Ayala Justiniano en representación de Pablo Ayala
Mercado
Demandado:
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 26 de octubre de 2009
Vocal Semanero: Dr. Antonio Hassenteutel Salazar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 18, interpuesta por Rafael Ayala
Justiniano, supuestamente en representación de Pablo Ayala Mercado y hermanos, demás
antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por
memorial de fs. 16 a 18, la misma adolece de serias deficiencias en cuanto a la forma y al
fondo; se evidencia que no cumple con los requisitos contenidos en el art. 327 num. 3), 4), 5),
6), 7), 9) del Cód. Pdto. Civ, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715,
vale decir, que no existe legitimación activa del apoderado ni del poderconferente para
interponer la presente demanda, ya que el Poder Notarial adjunto a la demanda, no le faculta
para apersonarse ante este Órgano Jurisdiccional, e interponer la demanda contenciosa
administrativa; asimismo, dicho poder sólo fue conferido por Pablo Ayala Mercado y no así
por los demás hermanos; la demanda no señala a la parte demandada, es decir que no se
dirige contra ninguna persona, sea esta natural o jurídica; no identifica con precisión la cosa
demandada, en este caso el predio en cuestión su ubicación, límites y demás características;
no efectúa una relación de los hechos que justifiquen la pretensión, con la claridad debida;
finalmente, no adjunta la Resolución Final de Saneamiento que impugna.
Por otro lado, de la revisión de las diligencias de notificación que corren a fs. 12, se evidencia
que Pablo Ayala Mercado, fue notificado con la Resolución Final de Saneamiento RA-STA Nº
0090/2009 en fecha 13 de septiembre de 2009 y la presentación ante este Tribunal según el
cargo de fs. 18 vta fue el 16 de octubre de 2009.
Que tomando en cuenta la fecha de notificación con la señalada Resolución Administrativa y
la fecha de presentación de la referida demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 18,
fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días que prevé el art. 68 de la L. Nº 1715
modificada por la L. Nº 3545; toda vez que dicho plazo feneció en fecha 13 de octubre de
2009.
Que, en cuanto a la presentación de la demanda ante Notario de Fe Pública de la ciudad de
Santa Cruz, como se evidencia por el cargo saliente a fs. 18 vta., dicha actuación no se ajusta
a la norma contenida en el art. 97 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que la presentación en caso
de urgencia y estando por vencer algún plazo perentorio, según prevé la citada norma legal
debe efectuarse en la casa del Secretario, de no ser encontrado éste, ante otro Secretario o
ante un Notario de Fe Pública, pero del respectivo asiento judicial; o sea, que en el caso de
autos pudo haberse presentado en la casa de la Secretaria de Cámara, de no ser encontrada
esta recién presentar ante un Notario de Fe Pública de la sede del Tribunal Agrario Nacional,
o sea la ciudad de Sucre, lugar donde se debería presentar la demanda bajo constancia de
haber buscado previamente a la Secretaria de Cámara. En el caso del Tribunal Agrario
Nacional, su sede es esta ciudad de Sucre, Calle Calvo Nº 197, por ende, la presentación
debió efectuarse ante un Notario de Fe Pública con sede en esta ciudad; consecuentemente,
la pretendida presentación de la demanda ante la Notaría de Fe Pública de la mencionada
ciudad de Santa Cruz, no es válida a efectos de cumplimiento del art. 97 del Cód. Pdto. Civ.;

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siendo además admisible la presentación en caso de urgencia en la casa del Secretario o
Actuario, o ante Notario de Fe Pública, cuando existe imposibilidad de la presentación en
oficinas del juzgado o Tribunal, porque éste se encuentre cerrado por motivo de algún
feriado, sábado, domingo o por cualesquier otra circunstancia ajena a la voluntad de las
partes, lo cual no ocurre en la especie, toda vez que el Tribunal Agrario Nacional trabajó
normalmente el día martes 13 de octubre de 2009, fecha del vencimiento del plazo.
Del análisis efectuado, y establecido que la demanda fue presentada fuera del término
señalado por el art. 68 de la L. Nº 1715, modificado por la L. Nº 3545 no se abre la
competencia del Tribunal Agrario Nacional para admitir y sustanciar la causa.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, por los fundamentos expuestos,
resuelve NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda de fs. 16 a 18 de obrados.
Interviene en el conocimiento de la presente resolución el Dr. Iván Gantier Lemoine, Vocal de
Turno en Semanería de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en Suplencia Legal,
ante el impedimento del Vocal de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, Dr. David
Barrios Montaño, al estar declarado en comisión oficial.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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