TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
2ª
Nº
09/2009
Expediente:
Nº
20-09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Juan
Julio
Ulunque
Jimenez
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
5
de
febrero
de
2009
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
Hassenteutel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
4
a
5
vta
interpuesta
por
Juan
Julio
Ulunque
Jimenez,
en
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA,
así
como
el
informe
de
fs.
9,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
interpuesta
por
memorial
de
fs.
4
a
5
vta.,
y
ante
las
deficiencias
presentadas,
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
fue
observada
la
misma
mediante
decreto
de
fs.
7
por
defectuosa,
disponiendo
que
el
demandante
en
forma
previa
a
su
admisión
cumpla
con
la
presentación
de
la
Resolución
Administrativa
impugnada
RA-ST
Nº
442/2006,
la
diligencia
de
notificación
en
original
o
fotocopia
debidamente
legalizada
con
la
mencionada
Resolución
Administrativa
y
que
en
cumplimiento
del
art.
16-II
de
la
C.P.E.;
así
como
el
3er
párrafo
de
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
Nº
3545
y
Sentencia
Constitucional
Nº
1351/2003
señale
nombres,
generales
de
ley
y
domicilio
de
los
terceros
interesados,
en
el
término
de
15
días
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación,
bajo
conminatoria
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda
en
caso
de
incumplimiento.
Que,
a
fs.
9
del
expediente,
cursa
informe
expedido
por
Secretaría
de
Cámara
de
la
Sala
Segunda
del
T.A.N,
que
de
oficio
hace
conocer
que
el
actor
Juan
Julio
Ulunque
Jimenez
fue
notificado
mediante
cédula
el
día
13
de
enero
de
2009
con
el
decreto
de
9
de
enero
del
citado
año
que
le
conminaba
a
subsanar
los
defectos
de
la
demanda,
señalando
que
a
la
fecha
de
facción
del
informe
transcurrieron
más
de
15
días
sin
que
el
demandante
hubiere
dado
cumplimiento
al
precitado
decreto
de
conminatoria.
En
consecuencia,
de
antecedentes
y
del
referido
informe,
se
evidencia
que
pese
a
la
conminatoria
referida
supra,
que
fue
debidamente
notificada
a
la
parte
en
el
domicilio
procesal
señalado
a
fs.
7
conforme
consta
de
la
diligencia
de
notificación
de
fs.
8,
el
presentante
no
dio
cumplimiento
a
la
misma,
habiendo
vencido
el
plazo
otorgado
al
efecto;
por
ello
y
siendo
que
la
parte
actora
no
ha
presentado
a
la
fecha
memorial
alguno
que
subsane
el
defecto
observado,
corresponde
dar
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
lo
pertinente.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
4
a
5
vta.
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022