Auto Interlocutorio Definitivo S2/0009/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0009/2009

Fecha: 05-Feb-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 2ª Nº 09/2009
Expediente: Nº 20-09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Juan Julio Ulunque Jimenez
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Santa Cruz
Fecha: 5 de febrero de 2009
Vocal Semanero: Dr. Antonio Hassenteutel Salazar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 4 a 5 vta interpuesta por Juan Julio
Ulunque Jimenez, en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma
Agraria INRA, así como el informe de fs. 9, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta por memorial de fs. 4 a 5 vta., y
ante las deficiencias presentadas, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, fue observada la
misma mediante decreto de fs. 7 por defectuosa, disponiendo que el demandante en forma
previa a su admisión cumpla con la presentación de la Resolución Administrativa impugnada
RA-ST Nº 442/2006,
la diligencia de notificación en original
o fotocopia debidamente
legalizada con la mencionada Resolución Administrativa y que en cumplimiento del art. 16-II
de la C.P.E.; así como el 3er párrafo de la Disposición Final Primera de la L. Nº 3545 y
Sentencia Constitucional Nº 1351/2003 señale nombres, generales de ley y domicilio de los
terceros interesados, en el término de 15 días computables a partir del día siguiente hábil de
su legal notificación, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda en caso de
incumplimiento.
Que, a fs. 9 del expediente, cursa informe expedido por Secretaría de Cámara de la Sala
Segunda del T.A.N, que de oficio hace conocer que el actor Juan Julio Ulunque Jimenez fue
notificado mediante cédula el día 13 de enero de 2009 con el decreto de 9 de enero del
citado año que le conminaba a subsanar los defectos de la demanda, señalando que a la
fecha de facción del informe transcurrieron más de 15 días sin que el demandante hubiere
dado cumplimiento al precitado decreto de conminatoria.
En consecuencia, de antecedentes y del referido informe, se evidencia que pese a la
conminatoria referida supra,
que fue debidamente notificada a la parte en el
domicilio
procesal
señalado a fs.
7 conforme consta de la diligencia de notificación de fs.
8,
el
presentante no dio cumplimiento a la misma, habiendo vencido el plazo otorgado al efecto;
por ello y siendo que la parte actora no ha presentado a la fecha memorial alguno que
subsane el defecto observado, corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 333 del
Cód. Pdto. Civ. en lo pertinente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene
por NO PRESENTADA la demanda de fs. 4 a 5 vta. de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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