TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
2ª
Nº
10/2009
Expediente:
Nº
95-08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Sonia
Yanoni
Arias
Rosell
y
otras
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
Distrito:
Beni
Fecha:
4
de
febrero
de
2009
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
Hassenteutel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
22
a
23
vta
interpuesta
por
Sonia
Yanoni
Arias
Rossel,
Sonia
Rossel
Cuellar
y
María
Fernanda
Arias
Rossel,
contra
del
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
INRA,
así
como
el
informe
de
fs.
39,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
interpuesta
por
memorial
de
fs.
22
a
23
vta.,
y
ante
las
deficiencias
presentadas,
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
fue
observada
la
misma
mediante
decreto
de
fs.
26
por
defectuosa,
disponiendo
que
las
demandantes
en
forma
previa
a
su
admisión
cumplan
con
la
presentación
de
las
diligencias
de
notificación
con
la
Resolución
Administrativa
impugnada
RA-ST
Nº
0274/2008,
con
relación
a
Sonia
Rossel
Cuellar
y
María
Fernanda
Arias
Rossel;
presenten
la
Resolución
Administrativa
antes
referida,
debidamente
refrendada
por
la
autoridad
administrativa
que
dictó
dicha
resolución
y
que
en
cumplimiento
del
art.
16-II
de
la
C.P.E.;
así
como
del
3er
párrafo
de
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
Nº
3545
y
Sentencia
Constitucional
Nº
1351/2003
señale
nombres,
generales
de
ley
y
domicilio
de
los
terceros
interesados,
que
podrían
verse
afectados
con
la
resolución
a
dictarse,
otorgándoles
el
término
de
15
días
computables
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
su
legal
notificación,
bajo
conminatoria
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda
en
caso
de
incumplimiento.
Que,
a
fs.
35
cursa
el
memorial
presentado
en
fecha
4
de
diciembre
con
la
suma
"se
apersonan
y
subsanan
error",
por
decreto
de
fs.
35
vta.,
se
ratifica
la
providencia
de
fs.
26,
al
no
ser
evidente
que
la
parte
actora
hubiera
subsanado
los
defectos
de
la
demanda
y
encontrándose
vigente
el
plazo
concedido.
Que,
por
memorial
de
fs.
37,
presentado
en
fecha
13
de
enero
de
2009
las
co-demandantes
señalando
los
nombres
de
los
terceros
interesados,
sostienen
que
habrían
cumplido
con
las
observaciones
efectuadas
por
decreto
de
fs.
26;
empero,
al
margen
de
no
haber
cumplido
las
observaciones,
este
memorial
fue
presentado
de
manera
extemporánea,
vale
decir
fuera
del
término
otorgado
por
la
providencia
de
fs.
26;
toda
vez
que
ésta
fue
notificada
a
las
actoras
el
2
de
diciembre
de
2008
como
consta
de
la
diligencia
de
fs.
27,
estableciéndose
que
desde
la
mencionada
fecha,
al
13
de
enero
de
2009
momento
en
que
se
presentó
el
memorial
de
fs.
37,
el
plazo
conferido
ya
había
vencido;
por
lo
que
la
providencia
de
fs.
37
vta.
al
incurrir
en
error
en
el
cómputo
del
término,
resulta
impertinente,
correspondiendo
su
revocación
conforme
al
art.
189
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
mandado
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
Por
lo
relacionado
se
concluye
que
la
parte
actora
no
ha
subsanado
la
demanda,
por
lo
que
corresponde
dar
aplicación
a
lo
dispuesto
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
en
lo
pertinente.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
revoca
la
providencia
de
fs.
37
vta.,
y
se
tiene
por
NO
PRESENTADA
la
demanda
de
fs.
22
a
23
vta.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022