Auto Interlocutorio Definitivo S2/0010/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0010/2009

Fecha: 04-Feb-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 2ª Nº 10/2009
Expediente: Nº 95-08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Sonia Yanoni Arias Rosell y otras
Demandado: Director Nacional del INRA
Distrito: Beni
Fecha: 4 de febrero de 2009
Vocal Semanero: Dr. Antonio Hassenteutel Salazar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 22 a 23 vta interpuesta por Sonia
Yanoni Arias Rossel, Sonia Rossel Cuellar y María Fernanda Arias Rossel, contra del Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, así como el informe de fs. 39,
demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta por memorial de fs. 22 a 23 vta., y
ante las deficiencias presentadas, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód.
Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, fue observada la
misma mediante decreto de fs. 26 por defectuosa, disponiendo que las demandantes en
forma previa a su admisión cumplan con la presentación de las diligencias de notificación con
la Resolución Administrativa impugnada RA-ST Nº 0274/2008, con relación a Sonia Rossel
Cuellar y María Fernanda Arias Rossel; presenten la Resolución Administrativa antes referida,
debidamente refrendada por la autoridad administrativa que dictó dicha resolución y que en
cumplimiento del art. 16-II de la C.P.E.; así como del 3er párrafo de la Disposición Final
Primera de la L. Nº 3545 y Sentencia Constitucional Nº 1351/2003 señale nombres, generales
de ley y domicilio de los terceros interesados, que podrían verse afectados con la resolución a
dictarse, otorgándoles el término de 15 días computables a partir del día siguiente hábil de su
legal notificación, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda en caso de
incumplimiento.
Que, a fs. 35 cursa el memorial presentado en fecha 4 de diciembre con la suma "se
apersonan y subsanan error", por decreto de fs. 35 vta., se ratifica la providencia de fs. 26, al
no ser evidente que la parte actora hubiera subsanado los defectos de la demanda y
encontrándose vigente el plazo concedido.
Que, por memorial de fs. 37, presentado en fecha 13 de enero de 2009 las co-demandantes
señalando los nombres de los terceros interesados, sostienen que habrían cumplido con las
observaciones efectuadas por decreto de fs. 26; empero, al margen de no haber cumplido las
observaciones, este memorial fue presentado de manera extemporánea, vale decir fuera del
término otorgado por la providencia de fs. 26; toda vez que ésta fue notificada a las actoras
el 2 de diciembre de 2008 como consta de la diligencia de fs. 27, estableciéndose que desde
la mencionada fecha, al 13 de enero de 2009 momento en que se presentó el memorial de fs.
37, el plazo conferido ya había vencido; por lo que la providencia de fs. 37 vta. al incurrir en
error en el cómputo del término, resulta impertinente, correspondiendo su revocación
conforme al art. 189 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por mandado del art. 78 de la L.
Nº 1715.
Por lo relacionado se concluye que la parte actora no ha subsanado la demanda, por lo que
corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en lo pertinente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715,
revoca la providencia de fs. 37 vta., y se tiene por NO PRESENTADA la demanda de fs. 22 a
23 vta.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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