TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
2ª
Nº
14/2009
Expediente:
Nº
17-09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
René
Rosas
Matienzo
en
representación
de
Nazaret
Man-
sour
Pitto
Vda.
de
Díaz
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
República,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
y
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
Carlos
Romero
Bonifáz
Distrito:
Pando
Fecha:
16
de
febrero
de
2009
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
Hassenteutel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
715
a
719,
memoriales
de
subsanación
de
fs.
725-725
vta.
y
728,
interpuesta
por
René
Rosas
Matienzo
en
representación
de
Nazaret
Mansour
Pitto
Vda.
de
Díaz,
en
contra
del
Presidente
Constitucional
de
la
República,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
y
del
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
Carlos
Romero
Bonifaz,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
revisada
la
demanda
interpuesta
por
memorial
de
fs.
715
a
719,
ante
las
deficiencias
presentadas,
en
ejercicio
de
la
facultad
otorgada
por
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
imperio
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
la
misma
fue
observada
mediante
decreto
de
fs.
721
por
defectuosa,
disponiendo
que
la
parte
demandante
en
forma
previa
a
su
admisión,
en
observancia
del
art.
166
de
la
C.P.E.,
3er
párrafo
de
la
Disposición
Final
Primera
de
la
L.
N°
3545
y
Sentencia
Constitucional
N°
1351/2003,
señale
nombres,
generales
de
ley
y
domicilio
de
los
terceros
interesados,
así
como
de
los
representantes
legales,
a
fin
de
que
se
ponga
en
su
conocimiento
la
existencia
de
la
presente
demanda,
concediéndole
al
efecto
el
plazo
de
15
días
bajo
apercibimiento
de
tenerse
por
no
presentada
la
demanda,
en
conformidad
al
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715.
Que,
por
memorial
de
fs.
725-725
vta.
con
la
suma
de
"cumple
con
lo
observado"
el
apoderado
de
la
actora
considera
que
subsana
las
observaciones
efectuadas
a
la
demanda;
por
decreto
de
fs.
726
nuevamente
se
le
observa
este
memorial,
al
cumplir
parcialmente
con
la
exigencia
de
la
providencia
de
fs.
721;
por
memorial
de
fs.
728
el
apoderado
sostiene
que
cumple
con
las
observaciones;
empero,
de
la
revisión
del
proceso
se
establece
que
Nazaret
Mansour
Pitto
Vda.
de
Díaz,
fue
notificada
a
través
de
su
apoderado
Marco
Antonio
Mansour
con
la
Resolución
Suprema
Nº
229622
de
4
de
noviembre
de
2008,
en
fecha
16
de
noviembre
de
2008
a
hrs.
19:00,
así
consta
de
las
diligencias
de
notificación
de
fs.
2
vta.
y
en
mérito
a
la
propia
declaración
espontánea
efectuada
en
su
demanda
de
fs.
715
a
719
de
obrados,
habiendo
presentado
su
acción
contencioso
administrativa
el
5
de
enero
de
2009,
tal
cual
consta
en
el
cargo
de
recepción
de
fs.
719
a
720
de
obrados.
Que
tomando
en
cuenta
la
fecha
de
notificación
con
la
resolución
suprema
impugnada,
la
referida
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
715
a
719,
fue
interpuesta
fuera
del
plazo
perentorio
de
30
días
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
habiendo
fenecido
el
mismo
el
16
de
diciembre
de
2008.
De
otro
lado,
si
bien
se
evidencia
por
el
certificado
de
fs.
7
que
la
referida
demanda
contenciosa
administrativa
fue
presentada
el
15
de
diciembre
de
2008
ante
la
notaría
de
Fe
Pública
de
Primera
Clase
Nº
2
de
la
ciudad
de
Cobija,
dicha
presentación
no
fue
recepcionada
por
la
titular
de
dicha
oficina
notarial
por
no
corresponderle,
tal
cual
consta
de
la
referida
certificación,
determinación
de
dicha
funcionaria
que
se
halla
ajustada
a
derecho,
toda
vez
que
la
presentación
en
caso
de
urgencia
y
estando
por
vencer
algún
plazo
perentorio,
según
prevé
el
art.
97
del
Cód.
Pdto.
Civ.
debe
efectuarse
en
la
casa
del
Secretario,
de
no
ser
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
encontrado
este
ante
un
Notario
de
Fe
Pública,
pero
del
respectivo
asiento
judicial,
o
sea,
en
una
notaría
de
Fe
Pública
cuya
ubicación
sea
la
misma
del
tribunal
donde
se
pretende
presentar
la
demanda.
En
el
caso
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
su
sede
es
esta
ciudad
de
Sucre,
calle
Calvo
Nº
197,
por
ende,
la
presentación
debe
efectuarse
ante
un
Notario
de
Fe
Pública
con
sede
en
esta
ciudad;
consecuentemente,
la
pretendida
presentación
de
la
referida
demanda
ante
la
Notaría
de
Fe
Pública
de
la
mencionada
ciudad
de
Cobija,
no
es
válida
a
efectos
del
computo
previsto
por
el
art.
68
de
la
L.
Nº
1715.
Del
análisis
efectuado,
y
establecido
que
la
demanda
fue
presentada
fuera
del
término
señalado
por
la
antes
mencionada
disposición
legal
no
se
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
proseguir
con
la
sustanciación
de
la
causa.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
resuelve
NO
HABER
LUGAR
a
la
admisión
de
la
demanda
de
fs.
715
a
719
de
obrados
por
extemporánea.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022