Auto Interlocutorio Definitivo S2/0014/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0014/2009

Fecha: 16-Feb-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 2ª Nº 14/2009
Expediente: Nº 17-09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: René Rosas Matienzo en representación de Nazaret Man-
sour Pitto Vda. de Díaz
Demandado: Presidente Constitucional de la República, Juan Evo Morales Ayma, y
Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, Carlos Romero Bonifáz
Distrito: Pando
Fecha: 16 de febrero de 2009
Vocal Semanero: Dr. Antonio Hassenteutel Salazar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 715 a 719, memoriales de
subsanación de fs. 725-725 vta. y 728, interpuesta por René Rosas Matienzo en
representación de Nazaret Mansour Pitto Vda. de Díaz, en contra del Presidente
Constitucional de la República, Juan Evo Morales Ayma, y del Ministro de Desarrollo Rural,
Agropecuario y Medio Ambiente, Carlos Romero Bonifaz, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta por memorial de fs. 715 a 719, ante
las deficiencias presentadas, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto.
Civ. aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, la misma fue
observada mediante decreto de fs. 721 por defectuosa, disponiendo que la parte demandante
en forma previa a su admisión, en observancia del art. 166 de la C.P.E., 3er párrafo de la
Disposición Final Primera de la L. N° 3545 y Sentencia Constitucional N° 1351/2003, señale
nombres, generales de ley y domicilio de los terceros interesados, así como de los
representantes legales, a fin de que se ponga en su conocimiento la existencia de la presente
demanda, concediéndole al efecto el plazo de 15 días bajo apercibimiento de tenerse por no
presentada la demanda, en conformidad al art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación
supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.
Que, por memorial de fs. 725-725 vta. con la suma de "cumple con lo observado" el
apoderado de la actora considera que subsana las observaciones efectuadas a la demanda;
por decreto de fs. 726 nuevamente se le observa este memorial, al cumplir parcialmente con
la exigencia de la providencia de fs. 721; por memorial de fs. 728 el apoderado sostiene que
cumple con las observaciones; empero, de la revisión del proceso se establece que Nazaret
Mansour Pitto Vda. de Díaz, fue notificada a través de su apoderado Marco Antonio Mansour
con la Resolución Suprema Nº 229622 de 4 de noviembre de 2008, en fecha 16 de noviembre
de 2008 a hrs. 19:00, así consta de las diligencias de notificación de fs. 2 vta. y en mérito a la
propia declaración espontánea efectuada en su demanda de fs. 715 a 719 de obrados,
habiendo presentado su acción contencioso administrativa el 5 de enero de 2009, tal cual
consta en el cargo de recepción de fs. 719 a 720 de obrados.
Que tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución suprema impugnada, la
referida demanda contenciosa administrativa de fs. 715 a 719, fue interpuesta fuera del plazo
perentorio de 30 días previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el
16 de diciembre de 2008.
De otro lado,
si
bien se evidencia por el
certificado de fs.
7 que la referida demanda
contenciosa administrativa fue presentada el 15 de diciembre de 2008 ante la notaría de Fe
Pública de Primera Clase Nº 2 de la ciudad de Cobija, dicha presentación no fue recepcionada
por la titular de dicha oficina notarial por no corresponderle, tal cual consta de la referida
certificación, determinación de dicha funcionaria que se halla ajustada a derecho, toda vez
que la presentación en caso de urgencia y estando por vencer algún plazo perentorio, según
prevé el art. 97 del Cód. Pdto. Civ. debe efectuarse en la casa del Secretario, de no ser

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encontrado este ante un Notario de Fe Pública, pero del respectivo asiento judicial, o sea, en
una notaría de Fe Pública cuya ubicación sea la misma del tribunal donde se pretende
presentar la demanda. En el caso del Tribunal Agrario Nacional, su sede es esta ciudad de
Sucre, calle Calvo Nº 197, por ende, la presentación debe efectuarse ante un Notario de Fe
Pública con sede en esta ciudad; consecuentemente, la pretendida presentación de la
referida demanda ante la Notaría de Fe Pública de la mencionada ciudad de Cobija, no es
válida a efectos del computo previsto por el art. 68 de la L. Nº 1715.
Del análisis efectuado, y establecido que la demanda fue presentada fuera del término
señalado por la antes mencionada disposición legal no se abre la competencia del Tribunal
Agrario Nacional para proseguir con la sustanciación de la causa.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, resuelve NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda de
fs. 715 a 719 de obrados por extemporánea.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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