TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
6/2009
Expediente:
Nº
2342/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Diego
Eduardo
Sensano
Agramont
Demandado:
Superintendente
del
SIRENARE
Distrito:
La
Paz
Fecha:
18
de
marzo
de
2009
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
que
cursa
de
fs.
16
a
fs.
18
y
vta.,
interpuesta
por
Diego
Eduardo
Sensano
Agramont,
impugnando
la
Resolución
Administrativa
N°
RJ-014/2007
de
4
de
junio
de
2007
emitida
por
el
Superintendente
General
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables
SIRENARE.
CONSIDERANDO:
Que
de
conformidad
a
la
segunda
parte
del
art.
28
de
la
L.
N°
1715,
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
las
resoluciones
dictadas
en
recurso
jerárquico
por
el
Superintendente
General
del
Sistema
de
Regulación
de
Recursos
Naturales
Renovables
(SIRENARE),
podrán
ser
impugnadas
en
proceso
contencioso
administrativo
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
el
plazo
perentorio
de
45
días
a
contar
desde
la
fecha
de
su
notificación
con
la
resolución
a
ser
impugnada.
En
el
caso
presente,
la
Resolución
Administrativa
N°
RJ-014/2007
de
4
de
junio
de
2007
que
se
impugna,
fue
notificada
al
impetrante
a
hrs.
11:54
del
día
5
de
junio
del
año
2007
conforme
se
desprende
del
formulario
de
notificación
que
cursa
a
fs.
9.
Que,
el
impetrante
impugnó
anteriormente,
mediante
proceso
contencioso
administrativo
interpuesto
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
la
Resolución
Administrativa
N°
RJ-014/2007
de
4
de
junio
de
2007,
habiendo
sido
declarada
la
perención
de
instancia
por
el
abandono
de
la
acción
por
más
de
seis
meses,
de
conformidad
a
la
previsión
del
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
mandato
del
art.
78
de
la
normativa
agraria
antes
citada.
Que
si
bien
el
art.
311
del
Cód.
Pdto.
Civ.
establece
que
la
perención
de
instancia
no
importa
la
extinción
de
la
acción,
pudiendo
ser
intentada
nuevamente
dentro
del
año
siguiente;
ésta
norma
debe
interpretarse
en
el
sentido
de
que
está
referida
solo
a
aquellas
acciones
que
pueden
interponerse
en
cualquier
tiempo
y
no
tienen
un
término
perentorio
previsto
por
ley
para
su
presentación.
En
el
caso
de
autos,
esta
nueva
demanda,
deberá
ajustarse
ineludiblemente
a
la
previsión
contenida
en
el
segundo
párrafo
del
art.
28
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
que
otorga
el
plazo
perentorio
de
45
días
computables
a
partir
de
la
notificación
con
la
resolución
a
ser
impugnada,
para
la
presentación
de
los
procesos
contencioso
administrativos
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
RECHAZA
la
demanda
contencioso
administrativa
interpuesta
por
Diego
Eduardo
Sensano
Agramont,
por
haber
sido
presentada
fuera
del
término
de
45
días
previsto
en
el
segundo
párrafo
del
art.
28
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria.
Suscriben
los
Vocales
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
suplencia
legal.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022