Auto Interlocutorio Definitivo S1/0006/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0006/2009

Fecha: 18-Mar-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 6/2009
Expediente: Nº 2342/09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Diego Eduardo Sensano Agramont
Demandado: Superintendente del SIRENARE
Distrito: La Paz
Fecha: 18 de marzo de 2009
Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa que cursa de fs. 16 a fs. 18 y vta.,
interpuesta por Diego Eduardo Sensano Agramont, impugnando la Resolución Administrativa
N° RJ-014/2007 de 4 de junio de 2007 emitida por el Superintendente General del Sistema de
Regulación de Recursos Naturales Renovables SIRENARE.
CONSIDERANDO: Que de conformidad a la segunda parte del art. 28 de la L. N° 1715,
modificada por la L.
N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria,
las
resoluciones dictadas en recurso jerárquico por el Superintendente General del Sistema de
Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), podrán ser impugnadas en
proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo perentorio
de 45 días a contar desde la fecha de su notificación con la resolución a ser impugnada. En el
caso presente, la Resolución Administrativa N° RJ-014/2007 de 4 de junio de 2007 que se
impugna, fue notificada al impetrante a hrs. 11:54 del día 5 de junio del año 2007 conforme
se desprende del formulario de notificación que cursa a fs. 9.
Que, el impetrante impugnó anteriormente, mediante proceso contencioso administrativo
interpuesto ante el Tribunal Agrario Nacional, la Resolución Administrativa N° RJ-014/2007 de
4 de junio de 2007, habiendo sido declarada la perención de instancia por el abandono de la
acción por más de seis meses, de conformidad a la previsión del art. 309 del Cód. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la normativa agraria antes
citada.
Que si bien el art. 311 del Cód. Pdto. Civ. establece que la perención de instancia no importa
la extinción de la acción, pudiendo ser intentada nuevamente dentro del año siguiente; ésta
norma debe interpretarse en el sentido de que está referida solo a aquellas acciones que
pueden interponerse en cualquier tiempo y no tienen un término perentorio previsto por ley
para su presentación. En el caso de autos, esta nueva demanda, deberá ajustarse
ineludiblemente a la previsión contenida en el segundo párrafo del art. 28 de la L. N° 1715
modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, que otorga
el plazo perentorio de 45 días computables a partir de la notificación con la resolución a ser
impugnada, para la presentación de los procesos contencioso administrativos ante el Tribunal
Agrario Nacional.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, RECHAZA la demanda
contencioso administrativa interpuesta por Diego Eduardo Sensano Agramont, por haber sido
presentada fuera del término de 45 días previsto en el segundo párrafo del art. 28 de la L. N°
1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.
Suscriben los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional en suplencia legal.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO