Auto Interlocutorio Definitivo S1/0007/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0007/2009

Fecha: 19-Mar-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S1ª Nº 7/2009
Expediente: Nº 2337/09
Recurso: Compulsa
Recurrente: Victoria Barrientos Vda. de Huaylla y otros
Demandado: Jorge E. Cárdenas Chávez
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Monteagudo
Fecha: 19 de marzo de 2009
Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de compulsa interpuesto de fs. 19 a fs. 20, interpuesto por Victoria
Barrientos Vda. de Huaylla, David Huaylla Barrientos, Fortunato Huaylla Barrientos, José
Herrera Vacaflor y Eloisa Huaylla Barrientos de Herrera, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO: Que los recurrentes plantean su recurso de compulsa indicando que
fueron notificados con el Auto de 9 de febrero del año en curso, mediante el cual se les niega
el recurso de casación interpuesto en contra de la Sentencia N° 001/2009 de 20 de enero del
año en curso, entre horas 9:30 y 10:00 a.m. del día 16 de febrero del presente año.
Manifiestan también que habiendo sido notificado Fortunato Huaylla Barrientos a hrs. 7:50
a.m. del día 26 de enero del año en curso, en uso de su legítimo derecho a la defensa
interpusieron el recurso de casación a hrs. 9:45 a.m. del día 3 de febrero ajustándose a la
previsión contenida en el art. 87 de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996; sin embargo, el
juez de instancia rechazó la concesión del recurso de casación en el fondo, con el argumento
de que el plazo para la presentación del mismo corre de momento a momento y de que su
presentación habría sido extemporánea.
Señalan que los plazos deben computarse a partir del día siguiente hábil de la legal
notificación con la actuación procesal respectiva, por tratarse de un plazo particular y de
carácter procesal.
En base a lo expuesto supra, y entendiendo que el rechazo del recurso de casación restringe
el derecho a la defensa e infringe y violenta el régimen de supletoriedad, hacen uso del
recurso de compulsa, por considerar que el recurso de casación fue negado en forma
indebida, solicitando se declare su procedencia.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del cuadernillo procesal se evidencia que el
demandado Fortunato Huaylla Barrientos fue el último en ser notificado con la sentencia
recurrida a hrs. 7:50 a.m. del día 26 de enero del presente año, conforme se desprende de la
notificación cursante a fs. 36 de obrados y, el memorial mediante el cual los recurrentes
interponen el recurso de casación, fue presentado a hrs. 9: 45 a.m. del día 3 de febrero
del año en curso, conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 41.
Que mediante Auto cursante de fs. 45 vta. a fs. 46 y vta., el Juez Agrario con Asiento Judicial
en Monteagudo rechaza el recurso de casación, por haber sido presentado fuera de término
previsto por el parágrafo I del art. 87 de la L. N° 1715.
Que de conformidad al
art.
87-I
de la L.
Nº 1715 modificada por
la L.
N° 3545 de
Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con el art. 257 del Cód. Pdto.
Civ., de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la normativa agraria
antes individualizada, el recurso de casación y nulidad contra la sentencia emitida dentro de
un proceso oral agrario deberá ser presentado ante el juez de instancia en el plazo fatal de
ocho días perentorios computables a partir de su notificación . Dentro de este marco,
corresponde destacar que el plazo fatal a que se refiere la mencionada disposición legal,
implica que el mismo corre de momento a momento; es decir, a partir del día y hora en que
la parte recurrente fue notificada con la sentencia.
Al efecto, es pertinente mencionar que por disposición del art. 139-I del Cod. Pdto. Civ.,
aplicable supletoriamente por previsión expresa del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la
L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, los plazos legales o
judiciales son perentorios e improrrogables salvo disposición contraria de la ley; por

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otro lado, el art. 141 de la misma disposición legal prevé que los plazos transcurrirán
ininterrumpidamente y se suspenderán sólo durante las vacaciones judiciales.
Consecuentemente, al haber sido notificado Fortunato Huaylla Barrientos a hrs. 7:50 a.m. del
día 26 de enero del año en curso conforme se desprende de la notificación cursante a fs. 36,
se evidencia que el recurso de casación fue interpuesto fuera del plazo legal que señala el
art. 87-I de la L. N° 1715, puesto que el mismo vencía a hrs. 7:50 a.m. del día 3 de
febrero del año en curso ; sin embargo de ello, el memorial mediante el cual los
recurrentes interpusieron el recurso de casación fue presentado a hrs. 9: 45 a.m. del día 3
de febrero del año en curso, dejando de observar el hecho de que los plazos legales
perentorios y fatales, deben ser cumplidos ineludiblemente, y que tratándose del plazo para
recurrir de casación, éste corre de momento a momento, toda vez que se computa a partir de
su notificación, como expresamente establece el citado art. 87-I de la L. N° 1715.
Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que el a quo al haber rechazado el
recurso de casación de referencia por extemporáneo, ha interpretado y aplicado
correctamente el citado art. 87-I de la L. N° 1715, concordante con los arts. 257 y 262-1) del
Cód. Pdto. Civ., siendo por tanto inviable la compulsa interpuesta por los recurrentes. Sobre
el particular, es uniforme y constante el criterio vertido por el Tribunal Agrario Nacional, tal
cual se refleja en la jurisprudencia sentada en los Autos Interlocutorios Definitivos Nos. S1a.
14/2008 de 4 de junio de 2008 y S2a. 08/2007 de 12 de marzo de 2007, entre otros.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-5) de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria y el art. 287 del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art.
78 de la L. N° 1715 declara ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto de fs. 19 a fs. 20, con
costas, debiendo devolverse obrados al juez de la causa, para lo que en derecho
corresponda.
En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder
Judicial, aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura mediante Acuerdo N° 144/2004 de
9 de noviembre de 2004, la parte compulsante deberá hacer efectiva la multa equivalente a
tres días de haber del juez de la causa, misma que se hará efectiva por el Juez Agrario con
Asiento Judicial en Monteagudo, de conformidad a lo establecido por el art. 5to. del citado
Acuerdo N° 144/2004.
Al otrosí 1.- Se tiene presente.
Al otrosí 2.- Por anunciado respecto de honorarios profesionales.
Al otrosí 3.- Por adjuntada la documental mencionada.
En suplencia legal firman los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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