TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
7/2009
Expediente:
Nº
2337/09
Recurso:
Compulsa
Recurrente:
Victoria
Barrientos
Vda.
de
Huaylla
y
otros
Demandado:
Jorge
E.
Cárdenas
Chávez
Distrito:
Chuquisaca
Asiento
Judicial:
Monteagudo
Fecha:
19
de
marzo
de
2009
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
El
recurso
de
compulsa
interpuesto
de
fs.
19
a
fs.
20,
interpuesto
por
Victoria
Barrientos
Vda.
de
Huaylla,
David
Huaylla
Barrientos,
Fortunato
Huaylla
Barrientos,
José
Herrera
Vacaflor
y
Eloisa
Huaylla
Barrientos
de
Herrera,
los
antecedentes
procesales;
y
CONSIDERANDO:
Que
los
recurrentes
plantean
su
recurso
de
compulsa
indicando
que
fueron
notificados
con
el
Auto
de
9
de
febrero
del
año
en
curso,
mediante
el
cual
se
les
niega
el
recurso
de
casación
interpuesto
en
contra
de
la
Sentencia
N°
001/2009
de
20
de
enero
del
año
en
curso,
entre
horas
9:30
y
10:00
a.m.
del
día
16
de
febrero
del
presente
año.
Manifiestan
también
que
habiendo
sido
notificado
Fortunato
Huaylla
Barrientos
a
hrs.
7:50
a.m.
del
día
26
de
enero
del
año
en
curso,
en
uso
de
su
legítimo
derecho
a
la
defensa
interpusieron
el
recurso
de
casación
a
hrs.
9:45
a.m.
del
día
3
de
febrero
ajustándose
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715
de
18
de
octubre
de
1996;
sin
embargo,
el
juez
de
instancia
rechazó
la
concesión
del
recurso
de
casación
en
el
fondo,
con
el
argumento
de
que
el
plazo
para
la
presentación
del
mismo
corre
de
momento
a
momento
y
de
que
su
presentación
habría
sido
extemporánea.
Señalan
que
los
plazos
deben
computarse
a
partir
del
día
siguiente
hábil
de
la
legal
notificación
con
la
actuación
procesal
respectiva,
por
tratarse
de
un
plazo
particular
y
de
carácter
procesal.
En
base
a
lo
expuesto
supra,
y
entendiendo
que
el
rechazo
del
recurso
de
casación
restringe
el
derecho
a
la
defensa
e
infringe
y
violenta
el
régimen
de
supletoriedad,
hacen
uso
del
recurso
de
compulsa,
por
considerar
que
el
recurso
de
casación
fue
negado
en
forma
indebida,
solicitando
se
declare
su
procedencia.
CONSIDERANDO:
Que,
de
la
revisión
del
cuadernillo
procesal
se
evidencia
que
el
demandado
Fortunato
Huaylla
Barrientos
fue
el
último
en
ser
notificado
con
la
sentencia
recurrida
a
hrs.
7:50
a.m.
del
día
26
de
enero
del
presente
año,
conforme
se
desprende
de
la
notificación
cursante
a
fs.
36
de
obrados
y,
el
memorial
mediante
el
cual
los
recurrentes
interponen
el
recurso
de
casación,
fue
presentado
a
hrs.
9:
45
a.m.
del
día
3
de
febrero
del
año
en
curso,
conforme
se
evidencia
del
cargo
de
presentación
de
fs.
41.
Que
mediante
Auto
cursante
de
fs.
45
vta.
a
fs.
46
y
vta.,
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Monteagudo
rechaza
el
recurso
de
casación,
por
haber
sido
presentado
fuera
de
término
previsto
por
el
parágrafo
I
del
art.
87
de
la
L.
N°
1715.
Que
de
conformidad
al
art.
87-I
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
concordante
con
el
art.
257
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
de
aplicación
supletoria
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
normativa
agraria
antes
individualizada,
el
recurso
de
casación
y
nulidad
contra
la
sentencia
emitida
dentro
de
un
proceso
oral
agrario
deberá
ser
presentado
ante
el
juez
de
instancia
en
el
plazo
fatal
de
ocho
días
perentorios
computables
a
partir
de
su
notificación
.
Dentro
de
este
marco,
corresponde
destacar
que
el
plazo
fatal
a
que
se
refiere
la
mencionada
disposición
legal,
implica
que
el
mismo
corre
de
momento
a
momento;
es
decir,
a
partir
del
día
y
hora
en
que
la
parte
recurrente
fue
notificada
con
la
sentencia.
Al
efecto,
es
pertinente
mencionar
que
por
disposición
del
art.
139-I
del
Cod.
Pdto.
Civ.,
aplicable
supletoriamente
por
previsión
expresa
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria,
los
plazos
legales
o
judiciales
son
perentorios
e
improrrogables
salvo
disposición
contraria
de
la
ley;
por
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
otro
lado,
el
art.
141
de
la
misma
disposición
legal
prevé
que
los
plazos
transcurrirán
ininterrumpidamente
y
se
suspenderán
sólo
durante
las
vacaciones
judiciales.
Consecuentemente,
al
haber
sido
notificado
Fortunato
Huaylla
Barrientos
a
hrs.
7:50
a.m.
del
día
26
de
enero
del
año
en
curso
conforme
se
desprende
de
la
notificación
cursante
a
fs.
36,
se
evidencia
que
el
recurso
de
casación
fue
interpuesto
fuera
del
plazo
legal
que
señala
el
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
puesto
que
el
mismo
vencía
a
hrs.
7:50
a.m.
del
día
3
de
febrero
del
año
en
curso
;
sin
embargo
de
ello,
el
memorial
mediante
el
cual
los
recurrentes
interpusieron
el
recurso
de
casación
fue
presentado
a
hrs.
9:
45
a.m.
del
día
3
de
febrero
del
año
en
curso,
dejando
de
observar
el
hecho
de
que
los
plazos
legales
perentorios
y
fatales,
deben
ser
cumplidos
ineludiblemente,
y
que
tratándose
del
plazo
para
recurrir
de
casación,
éste
corre
de
momento
a
momento,
toda
vez
que
se
computa
a
partir
de
su
notificación,
como
expresamente
establece
el
citado
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715.
Que,
de
lo
analizado
precedentemente,
se
concluye
que
el
a
quo
al
haber
rechazado
el
recurso
de
casación
de
referencia
por
extemporáneo,
ha
interpretado
y
aplicado
correctamente
el
citado
art.
87-I
de
la
L.
N°
1715,
concordante
con
los
arts.
257
y
262-1)
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
siendo
por
tanto
inviable
la
compulsa
interpuesta
por
los
recurrentes.
Sobre
el
particular,
es
uniforme
y
constante
el
criterio
vertido
por
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
tal
cual
se
refleja
en
la
jurisprudencia
sentada
en
los
Autos
Interlocutorios
Definitivos
Nos.
S1a.
14/2008
de
4
de
junio
de
2008
y
S2a.
08/2007
de
12
de
marzo
de
2007,
entre
otros.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-5)
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria
y
el
art.
287
del
Cod.
Pdto.
Civ.
de
aplicación
supletoria
por
mandato
del
art.
78
de
la
L.
N°
1715
declara
ILEGAL
el
recurso
de
compulsa
interpuesto
de
fs.
19
a
fs.
20,
con
costas,
debiendo
devolverse
obrados
al
juez
de
la
causa,
para
lo
que
en
derecho
corresponda.
En
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
art.
5
del
Reglamento
de
Multas
Procesales
del
Poder
Judicial,
aprobado
por
el
Pleno
del
Consejo
de
la
Judicatura
mediante
Acuerdo
N°
144/2004
de
9
de
noviembre
de
2004,
la
parte
compulsante
deberá
hacer
efectiva
la
multa
equivalente
a
tres
días
de
haber
del
juez
de
la
causa,
misma
que
se
hará
efectiva
por
el
Juez
Agrario
con
Asiento
Judicial
en
Monteagudo,
de
conformidad
a
lo
establecido
por
el
art.
5to.
del
citado
Acuerdo
N°
144/2004.
Al
otrosí
1.-
Se
tiene
presente.
Al
otrosí
2.-
Por
anunciado
respecto
de
honorarios
profesionales.
Al
otrosí
3.-
Por
adjuntada
la
documental
mencionada.
En
suplencia
legal
firman
los
Vocales
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022