Auto Interlocutorio Definitivo S1/0008/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0008/2009

Fecha: 31-Mar-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 1ª Nº 8/2009
Expediente: Nº 2289/09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Julio Wiebe Friesen, David Wieler Peters y Johan
Peters Wiebe,
representados por Carlos Diego Quintana Orsini
Demandado: Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio
Ambiente
Distrito: Beni
Fecha: 31 de marzo de 2009
Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 115 a 121 y vta., la Resolución
Ministerial impugnada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Carlos Diego Quintana Orsini, interpone demanda contencioso
administrativa por sus mandantes Julio Wiebe Friesen, David Wieler Peters y Johan Peters
Wiebe, a su vez representantes legales de la Comunidad Campesina "Rio Negro",
impugnando la Resolución Ministerial Nº 033 de 14 de noviembre de 2008, demanda que fue
admitida mediante el auto de admisión de fs. 123 a 124.
Que, de la relación de los hechos se evidencia que mediante Resolución Administrativa RA-
DN-UCSS Nº 002/2008 de 21 de julio de 2008 , el Director Nacional a.i. del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, al momento de anular obrados dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio correspondiente al Polígono 106, Convenio Comunidades
San Javier , entre otras medidas precautorias dispone en el punto Segundo de la parte
Resolutiva, el desalojo y registro preventivo de tierras mensurada como Comunidad
Campesina "Rio Negro" al evidenciarse su posesión ilegal; en aplicación del art.10
parágrafo II incisos a), b), c), e) y h) y 47 num. 1 inc. k) del D.S. Nº 29215.
Que, contra la mencionada Resolución RA-DN-UCSS Nº 002/2008 de 21 de julio de 2008, los
representantes legales de la Comunidad Campesina "Rio Negro" Julio Wiebe Friesen y David
Wieler Peters, interponen recurso de revocatoria con alternativa de recurso jerárquico.
Mediante Resolución Administrativa Nº 234/2008 de 8 de septiembre de 2008, el
Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria rechaza el recurso de
revocatoria y al mismo tiempo ordena se eleven obrados en recurso jerárquico ante la
autoridad superior competente conforme al art. 87 del D.S. Nº 29215, concordante con el art.
9 parágrafo I numeral 6) de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.
Que habiéndose elevado obrados ante la autoridad competente, el Ministro de Desarrollo
Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, pronuncia la Resolución Ministerial Nº 033 de 14
de noviembre de 2008 , confirmando las Resoluciones Administrativas RA-DN-UCSS Nº
002/2008 de 21 de julio de 2008 y Nº 234/2008 de 8 de septiembre de 2008, la
misma que es notificada a los recurrentes a hs. 15:00 del día 1ro. de diciembre de 2008, cual
consta a fs. 41 del expediente, con lo que se habría agotado el procedimiento administrativo;
empero, la indicada Resolución Ministerial Nº 033 actualmente es impugnada mediante la
presente demanda contencioso administrativa.
CONSIDERANDO: Que mediante la demanda contenciosa administrativa se impugna la
Resolución Ministerial Nº 033 que pone fin al procedimiento administrativo, impugnando
fundamentalmente que se hubiera confirmado la medida precautoria de desalojo dispuesta
en las Resoluciones que fueron objeto del recurso jerárquico.
Al respecto, el art. 10 parágrafo II del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007 en su inciso h)
señala expresamente como medida precautoria el desalojo de asentamientos ilegales;
consecuentemente, al margen de los cuestionamientos efectuados por los demandantes, el
desalojo es una medida precautoria establecida por el citado D.S. Nº 29215, Reglamentario
de la L. Nº 1715, que goza del principio de presunción de constitucionalidad conforme a la
previsión contenida en el art. 2 de la L. Nº 1836 del Tribunal Constitucional y dentro de ese
contexto ha sido aplicado en sede administrativa a través de las resoluciones impugnadas.

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Que el art. 76 parágrafo I del D.S. Nº 29215 señala expresamente que "Son recurribles todos
los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos
subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del
trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada" (las negritas son nuestras); al
respecto, debe señalarse que al haberse dispuesto el desalojo como medida precautoria, ésta
no impide la prosecución del procedimiento de saneamiento y no resuelve el fondo de la
cuestión planteada, que concluye con la resolución Final de saneamiento. La medida
precautoria, como señala Eduardo J. Couture "...tiene un contenido meramente preventivo; no
juzga ni prejuzga sobre el derecho peticionante. Su extensión debe limitarse a lo
directamente indispensable para evitar males ciertos y futuros...", por lo que la medida
precautoria de desalojo tiene un carácter netamente provisional que no define derechos.
Por su parte, el parágrafo IV del mismo art. 76 del D.S. Nº 29215, manda imperativamente
"Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de
impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no
podrán impugnarse mediante acción contencioso- administrativa ante el Tribunal
Agrario Nacional". (las negritas son nuestras); por otro lado, por su analogía con otras
resoluciones que no admiten la acción contenciosa administrativa, resulta esclarecedor el art.
448 del mismo D.S. Nº 29215, cuando tratándose de procesos de desalojo de tierras fiscales
dispone: "Las resoluciones de desalojo, al resguardar tierras fiscales declaradas como tal y no
definir derechos de propiedad, sólo podrán ser objeto de recursos en sede administrativa y no
de acción contencioso administrativa". Por consiguiente, la Resolución Ministerial Nº 033
de 14 de noviembre de 2008 impugnada, ha agotado la sede administrativa conforme a la
previsión del art. 90 inc. b) del D.S. Nº 29215 y alcanzado ejecutoria conforme a la previsión
del art. 84 parágrafo II) del mismo decreto reglamentario que señala: "Las resoluciones
definitivas que agoten los recursos administrativos causarán estado en sede administrativa".
De todo lo expresado se concluye que no es procedente la impugnación mediante proceso
contencioso administrativo en contra de la Resolución Ministerial Nº 033 de 14 de
noviembre de 2008, pronunciada por el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario
y Medio Ambiente.
CONSIDERANDO: Que en el presente proceso, habiéndose admitido la demanda
contencioso administrativa que impugna la Resolución Ministerial Nº 033 de 14 de noviembre
de 2008, pronunciada por el Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente,
mediante la cual se confirman las Resoluciones Administrativas RA-DN-UCSS Nº 002/2008 de
21 de julio de 2008 y Nº 234/2008 de 8 de septiembre de 2008, que disponen la medida
precautoria de desalojo de las tierras mensuradas como Comunidad Campesina "Rio Negro",
se han corrido los traslados correspondientes a la parte demanda y a terceros interesados,
efectuándose la contestación y los apersonamientos que cursan en obrados, al igual que la
réplica y la dúplica ejercida por su turno, siendo el estado del proceso, a la fecha, el de dictar
autos para sentencia; sin embargo de ello, al estar la demanda contenciosa administrativa
sustentada en una resolución, por sus características, no susceptible de impugnación ante el
Tribunal Agrario Nacional, corresponde efectuar saneamiento procesal de conformidad a las
Disposiciones Especiales, parágrafo I numeral 7) y parágrafo II de la L. Nº 1760 de
Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Que el art. 2 parágrafo II del D.S. Nº 29215 señala textualmente: "La Judicatura Agraria, para
la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este
reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen
de supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715"; en consecuencia, todas las normas citadas del
D.S. Nº 29215 son aplicables dentro del presente proceso. Por su parte, el art. 76 de la L. Nº
1715 determina que la administración de justicia agraria se rige, entre otros, por los
siguientes principios:
Dirección,
Especialidad y Competencia,
que se refieren a que el
gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a
la facultad de la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria y finalmente,
a que toda causa debe ser conocida por el juez competente.
Que art. 3-1) del Cod. Pdto. Civil, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº

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1715, obliga a los jueces y tribunales a cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad; mientras que el art. 87 del mismo código procesal civil, señala que la dirección del
proceso le corresponde al juez; y, en su art. 90, dispone imperativamente que las normas
procesales son de orden público y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en dicho
artículo serán nulas.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto en
los arts. 3-1) y 189 del Cód. Pdto. Civil, parágrafo I numeral 7) y parágrafo II de las
Disposiciones Especiales de la L. Nº 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia
Familiar, aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715
modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; en función
a los principios de Dirección, Especialidad y Competencia que rige la administración de
justicia agraria, en la vía de saneamiento procesal, cuidando que el proceso se instaure y
culmine con un fallo sin vicio alguno de procedimiento u omisión que afecte su certeza
jurídica, ANULA obrados sin reposición hasta fs. 123 inclusive y REVOCA el auto de
admisión de demanda de fs. 123 a 124, rechazando la demanda por ser inadmisible la
misma contra una resolución que no es recurrible ante el Tribunal Agrario Nacional, conforme
establece el art. 76-IV del D.S. Nº 29215; aspecto que hace inviable su tramitación ante esta
instancia judicial.
En suplencia legal firman los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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