TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
1ª
Nº
8/2009
Expediente:
Nº
2289/09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Julio
Wiebe
Friesen,
David
Wieler
Peters
y
Johan
Peters
Wiebe,
representados
por
Carlos
Diego
Quintana
Orsini
Demandado:
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
Distrito:
Beni
Fecha:
31
de
marzo
de
2009
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
115
a
121
y
vta.,
la
Resolución
Ministerial
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Carlos
Diego
Quintana
Orsini,
interpone
demanda
contencioso
administrativa
por
sus
mandantes
Julio
Wiebe
Friesen,
David
Wieler
Peters
y
Johan
Peters
Wiebe,
a
su
vez
representantes
legales
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Negro",
impugnando
la
Resolución
Ministerial
Nº
033
de
14
de
noviembre
de
2008,
demanda
que
fue
admitida
mediante
el
auto
de
admisión
de
fs.
123
a
124.
Que,
de
la
relación
de
los
hechos
se
evidencia
que
mediante
Resolución
Administrativa
RA-
DN-UCSS
Nº
002/2008
de
21
de
julio
de
2008
,
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
al
momento
de
anular
obrados
dentro
del
proceso
de
Saneamiento
Simple
de
Oficio
correspondiente
al
Polígono
106,
Convenio
Comunidades
San
Javier
,
entre
otras
medidas
precautorias
dispone
en
el
punto
Segundo
de
la
parte
Resolutiva,
el
desalojo
y
registro
preventivo
de
tierras
mensurada
como
Comunidad
Campesina
"Rio
Negro"
al
evidenciarse
su
posesión
ilegal;
en
aplicación
del
art.10
parágrafo
II
incisos
a),
b),
c),
e)
y
h)
y
47
num.
1
inc.
k)
del
D.S.
Nº
29215.
Que,
contra
la
mencionada
Resolución
RA-DN-UCSS
Nº
002/2008
de
21
de
julio
de
2008,
los
representantes
legales
de
la
Comunidad
Campesina
"Rio
Negro"
Julio
Wiebe
Friesen
y
David
Wieler
Peters,
interponen
recurso
de
revocatoria
con
alternativa
de
recurso
jerárquico.
Mediante
Resolución
Administrativa
Nº
234/2008
de
8
de
septiembre
de
2008,
el
Director
Nacional
a.i.
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
rechaza
el
recurso
de
revocatoria
y
al
mismo
tiempo
ordena
se
eleven
obrados
en
recurso
jerárquico
ante
la
autoridad
superior
competente
conforme
al
art.
87
del
D.S.
Nº
29215,
concordante
con
el
art.
9
parágrafo
I
numeral
6)
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545.
Que
habiéndose
elevado
obrados
ante
la
autoridad
competente,
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
pronuncia
la
Resolución
Ministerial
Nº
033
de
14
de
noviembre
de
2008
,
confirmando
las
Resoluciones
Administrativas
RA-DN-UCSS
Nº
002/2008
de
21
de
julio
de
2008
y
Nº
234/2008
de
8
de
septiembre
de
2008,
la
misma
que
es
notificada
a
los
recurrentes
a
hs.
15:00
del
día
1ro.
de
diciembre
de
2008,
cual
consta
a
fs.
41
del
expediente,
con
lo
que
se
habría
agotado
el
procedimiento
administrativo;
empero,
la
indicada
Resolución
Ministerial
Nº
033
actualmente
es
impugnada
mediante
la
presente
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
la
demanda
contenciosa
administrativa
se
impugna
la
Resolución
Ministerial
Nº
033
que
pone
fin
al
procedimiento
administrativo,
impugnando
fundamentalmente
que
se
hubiera
confirmado
la
medida
precautoria
de
desalojo
dispuesta
en
las
Resoluciones
que
fueron
objeto
del
recurso
jerárquico.
Al
respecto,
el
art.
10
parágrafo
II
del
D.S.
29215
de
2
de
agosto
de
2007
en
su
inciso
h)
señala
expresamente
como
medida
precautoria
el
desalojo
de
asentamientos
ilegales;
consecuentemente,
al
margen
de
los
cuestionamientos
efectuados
por
los
demandantes,
el
desalojo
es
una
medida
precautoria
establecida
por
el
citado
D.S.
Nº
29215,
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715,
que
goza
del
principio
de
presunción
de
constitucionalidad
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1836
del
Tribunal
Constitucional
y
dentro
de
ese
contexto
ha
sido
aplicado
en
sede
administrativa
a
través
de
las
resoluciones
impugnadas.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Que
el
art.
76
parágrafo
I
del
D.S.
Nº
29215
señala
expresamente
que
"Son
recurribles
todos
los
actos
administrativos
que
afecten,
lesionen
o
pudieren
causar
perjuicio
a
los
derechos
subjetivos
o
intereses
legítimos
de
las
personas
y
que
impidan
la
prosecución
del
trámite,
sin
resolver
el
fondo
de
la
cuestión
planteada"
(las
negritas
son
nuestras);
al
respecto,
debe
señalarse
que
al
haberse
dispuesto
el
desalojo
como
medida
precautoria,
ésta
no
impide
la
prosecución
del
procedimiento
de
saneamiento
y
no
resuelve
el
fondo
de
la
cuestión
planteada,
que
concluye
con
la
resolución
Final
de
saneamiento.
La
medida
precautoria,
como
señala
Eduardo
J.
Couture
"...tiene
un
contenido
meramente
preventivo;
no
juzga
ni
prejuzga
sobre
el
derecho
peticionante.
Su
extensión
debe
limitarse
a
lo
directamente
indispensable
para
evitar
males
ciertos
y
futuros...",
por
lo
que
la
medida
precautoria
de
desalojo
tiene
un
carácter
netamente
provisional
que
no
define
derechos.
Por
su
parte,
el
parágrafo
IV
del
mismo
art.
76
del
D.S.
Nº
29215,
manda
imperativamente
"Las
resoluciones
administrativas,
que
no
definan
derecho
propietario,
serán
susceptibles
de
impugnación
mediante
los
recursos
administrativos
previstos
en
este
Reglamento,
y
no
podrán
impugnarse
mediante
acción
contencioso-
administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional".
(las
negritas
son
nuestras);
por
otro
lado,
por
su
analogía
con
otras
resoluciones
que
no
admiten
la
acción
contenciosa
administrativa,
resulta
esclarecedor
el
art.
448
del
mismo
D.S.
Nº
29215,
cuando
tratándose
de
procesos
de
desalojo
de
tierras
fiscales
dispone:
"Las
resoluciones
de
desalojo,
al
resguardar
tierras
fiscales
declaradas
como
tal
y
no
definir
derechos
de
propiedad,
sólo
podrán
ser
objeto
de
recursos
en
sede
administrativa
y
no
de
acción
contencioso
administrativa".
Por
consiguiente,
la
Resolución
Ministerial
Nº
033
de
14
de
noviembre
de
2008
impugnada,
ha
agotado
la
sede
administrativa
conforme
a
la
previsión
del
art.
90
inc.
b)
del
D.S.
Nº
29215
y
alcanzado
ejecutoria
conforme
a
la
previsión
del
art.
84
parágrafo
II)
del
mismo
decreto
reglamentario
que
señala:
"Las
resoluciones
definitivas
que
agoten
los
recursos
administrativos
causarán
estado
en
sede
administrativa".
De
todo
lo
expresado
se
concluye
que
no
es
procedente
la
impugnación
mediante
proceso
contencioso
administrativo
en
contra
de
la
Resolución
Ministerial
Nº
033
de
14
de
noviembre
de
2008,
pronunciada
por
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
presente
proceso,
habiéndose
admitido
la
demanda
contencioso
administrativa
que
impugna
la
Resolución
Ministerial
Nº
033
de
14
de
noviembre
de
2008,
pronunciada
por
el
Ministro
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
mediante
la
cual
se
confirman
las
Resoluciones
Administrativas
RA-DN-UCSS
Nº
002/2008
de
21
de
julio
de
2008
y
Nº
234/2008
de
8
de
septiembre
de
2008,
que
disponen
la
medida
precautoria
de
desalojo
de
las
tierras
mensuradas
como
Comunidad
Campesina
"Rio
Negro",
se
han
corrido
los
traslados
correspondientes
a
la
parte
demanda
y
a
terceros
interesados,
efectuándose
la
contestación
y
los
apersonamientos
que
cursan
en
obrados,
al
igual
que
la
réplica
y
la
dúplica
ejercida
por
su
turno,
siendo
el
estado
del
proceso,
a
la
fecha,
el
de
dictar
autos
para
sentencia;
sin
embargo
de
ello,
al
estar
la
demanda
contenciosa
administrativa
sustentada
en
una
resolución,
por
sus
características,
no
susceptible
de
impugnación
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
corresponde
efectuar
saneamiento
procesal
de
conformidad
a
las
Disposiciones
Especiales,
parágrafo
I
numeral
7)
y
parágrafo
II
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar.
Que
el
art.
2
parágrafo
II
del
D.S.
Nº
29215
señala
textualmente:
"La
Judicatura
Agraria,
para
la
resolución
de
los
conflictos
sometidos
a
su
jurisdicción,
aplicará
las
disposiciones
de
este
reglamento,
exceptuando
los
actos
procesales
y
procedimentales,
previstos
por
el
régimen
de
supletoriedad
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715";
en
consecuencia,
todas
las
normas
citadas
del
D.S.
Nº
29215
son
aplicables
dentro
del
presente
proceso.
Por
su
parte,
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
determina
que
la
administración
de
justicia
agraria
se
rige,
entre
otros,
por
los
siguientes
principios:
Dirección,
Especialidad
y
Competencia,
que
se
refieren
a
que
el
gobierno
de
los
procesos
corresponde
a
la
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional;
a
la
facultad
de
la
Judicatura
Agraria
para
administrar
justicia
en
materia
agraria
y
finalmente,
a
que
toda
causa
debe
ser
conocida
por
el
juez
competente.
Que
art.
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civil,
aplicable
supletoriamente
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
1715,
obliga
a
los
jueces
y
tribunales
a
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad;
mientras
que
el
art.
87
del
mismo
código
procesal
civil,
señala
que
la
dirección
del
proceso
le
corresponde
al
juez;
y,
en
su
art.
90,
dispone
imperativamente
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
que
las
estipulaciones
contrarias
a
lo
dispuesto
en
dicho
artículo
serán
nulas.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
3-1)
y
189
del
Cód.
Pdto.
Civil,
parágrafo
I
numeral
7)
y
parágrafo
II
de
las
Disposiciones
Especiales
de
la
L.
Nº
1760
de
Abreviación
Procesal
Civil
y
de
Asistencia
Familiar,
aplicables
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria;
en
función
a
los
principios
de
Dirección,
Especialidad
y
Competencia
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria,
en
la
vía
de
saneamiento
procesal,
cuidando
que
el
proceso
se
instaure
y
culmine
con
un
fallo
sin
vicio
alguno
de
procedimiento
u
omisión
que
afecte
su
certeza
jurídica,
ANULA
obrados
sin
reposición
hasta
fs.
123
inclusive
y
REVOCA
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
123
a
124,
rechazando
la
demanda
por
ser
inadmisible
la
misma
contra
una
resolución
que
no
es
recurrible
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
establece
el
art.
76-IV
del
D.S.
Nº
29215;
aspecto
que
hace
inviable
su
tramitación
ante
esta
instancia
judicial.
En
suplencia
legal
firman
los
Vocales
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022