Auto Interlocutorio Definitivo S2/0017/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0017/2009

Fecha: 05-Mar-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 2ª Nº 17/2009
Expediente: Nº 2325-09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Víctor Hernán Aliaga Méndez y Teresa Troche de Aliaga
Demandado: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional de la República y
Carlos Romero Bonifaz, Ministro de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio
Ambiente.
Distrito: Beni
Fecha: 5 de marzo de 2009
Vocal Semanero: Dr. Antonio Hassenteutel Salazar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 244 a 247 interpuesta por Víctor
Hernán Aliaga Méndez y Teresa Troche de Aliaga, en contra de Juan Evo Morales Ayma,
Presidente Constitucional de la República, y Carlos Romero Bonifaz, Ministro de Desarrollo
Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta por memorial de fs. 244 a 247, ante
las deficiencias presentadas, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto.
Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, la misma fue
observada mediante decreto de fs. 250 por defectuosa, disponiendo que los demandantes en
forma previa a su admisión, acrediten con documentación idónea en original o fotocopia
legalizada la fecha de notificación con la Resolución Suprema impugnada, en el plazo de 15
días calendario, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto.
Civ.
Que a fs. 252 del expediente, cursa informe expedido por Secretaría de Cámara de la Sala
Segunda del T.A.N, que de oficio informa que la parte actora, fue notificada con el proveído
de fs. 250 mediante cédula en el domicilio señalado en su demanda, en fecha 10 de febrero
de 2009, como consta de las diligencias que corren a fs. 251, sin que los demandantes
hubieren dado cumplimiento al proveído de apercibimiento de fs. 250 hasta la fecha de la
facción del merituado informe.
Que de la revisión de antecedentes, se establece que los demandantes no subsanaron su
demanda dentro del plazo concedido al efecto; correspondiendo dar aplicación a lo dispuesto
por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en lo pertinente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene
por NO PRESENTADA la demanda de fs. 244 a 247 de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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