Auto Interlocutorio Definitivo S2/0018/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0018/2009

Fecha: 05-Mar-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 2ª Nº 18/2009
Expediente: Nº 2318-09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Alfonso Molina Ardaya
Demandado: Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA.
Distrito: Beni
Fecha: 5 de marzo de 2009
Vocal Semanero: Dr. Antonio Hassenteutel Salazar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 2 a 5 vta., subsanación de fs. 16-16
vta. interpuesta por Alfonso Molina Ardaya, en contra de Juan Carlos Rojas Calizaya, Director
Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que revisada la demanda interpuesta por memorial de fs. 2 a 5 vta., ante
las deficiencias presentadas, en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 333 del Cód. Pdto.
Civ., aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, la misma fue
observada mediante decreto de fs. 8 por defectuosa, disponiendo que el demandante en
forma previa a su admisión, adjunte la Resolución Administrativa Impugnada; acredite con
documentación idónea en original o fotocopia legalizada la fecha de notificación a su persona
con la Resolución Administrativa cuya impugnación se demanda y manifieste expresamente
sobre la existencia o no de terceros interesados, a fin de hacerles conocer sobre la existencia
de la demanda, precautelando su derecho a la defensa, en el plazo de 15 días calendario,
bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. Por memorial
de fs. 10 el demandante solicita ampliación del plazo para subsanar la demanda, que ante su
justificación, mediante providencia de fs. 10 vta. se le concede un último plazo de 10 días.
Que, por memorial que corre a fs. 16-16 vta., el demandante subsana parcialmente la
demanda, presentando la Resolución Administrativa impugnada RA-CS N° 213/2008 de 24 de
abril de 2008 en fotocopia debidamente legalizada y señala las generales de ley y domicilio
del tercero interesado, vale decir que cumple con los puntos 1) y 3) del proveído de fs. 8 de
obrados;
empero,
no presenta la constancia de notificación a su persona debidamente
diligenciada en su calidad de demandante, sino que adjunta a fs. 15 un formulario de
notificación a Lucio Toledo Burgos, persona ajena a la litis, toda vez que el impetrante
suscribe el mencionado documento simplemente en calidad de testigo de actuación, lo que
amerita que por providencia de fs. 17 se exija nuevamente al demandante observe el punto
2) del proveído de fs. 8, dentro del plazo ampliatorio otorgado por providencia de fs. 10 vta.
aún vigente en dicha oportunidad.
Que a fs. 19 del expediente, cursa informe expedido por Secretaría de Cámara de la Sala
Segunda del T.A.N, que de oficio informa que mediante decreto de 10 de febrero de 2009
cursante a fs. 10 vta., se concedió por última vez el plazo de 10 días computables a partir del
día siguiente hábil de su legal notificación, al actor Alfonso Molina Ardaya, para que subsane
los defectos de la demanda. Mediante decreto de fs. 17 se advierte a la parte actora cumpla
con el plazo ampliatorio concedido por proveído de fs. 10, bajo apercibimiento de tenerse a la
demanda como no presentada; siendo notificado el demandante mediante cédula el 17 de
febrero de 2009 como se evidencia de la diligencia cursante a fs. 18, habiéndose cumplido el
plazo concedido, sin que se presente memorial alguno.
En consecuencia, de antecedentes y del referido informe, se evidencia que pese al
apercibimiento de que el actor cumpla con el punto 2) de la providencia de fs. 17, con la que
fue debidamente notificada la parte actora,
en el
domicilio procesal
señalado a fs.
8,
conforme consta de la diligencia de notificación de fs. 18, el presentante no dio cumplimiento

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
a dicha providencia, habiendo dejado vencer el plazo otorgado al efecto; por lo que
corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en lo pertinente.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333
del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene
por NO PRESENTADA la demanda de fs. 2 a 5 vta. de obrados. Providenciándose a los
otrosíes del memorial de demanda de fs. 2 a 5 vta., al otrosí 1º.- Se extraña la
documentación a que se hace referencia. Al otrosí 2º y 3º.- Estese al presente auto. Al otrosí
4º.- A lo constituido por providencia de fs. 8. Proveyendo a los otrosíes del memorial de fs.
10, al otrosí 1º.- Se tiene señalado por decreto de fs. 8. Al otrosí 2º.- Como se pide, bajo
constancia en obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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