Auto Interlocutorio Definitivo S2/0023/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0023/2009

Fecha: 09-Abr-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 23/2009
Expediente: Nº 2371/09
Proceso: Compulsa
Recurrente: Pedro Lozano Anachuri en representación de Jaime
Merma Flores
Recurrido: Juez Agrario de Bermejo
Distrito: Tarija
Fecha: Sucre, 9 de abril de 2009
Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 61 a 62, antecedentes cursantes en obrados; y,
CONSIDERANDO: Que Jaime Merma Flores representado por Pedro Lozano Anachuri, cuya
personería se admite en mérito al Testimonio de Poder N° 133/2009 cursante a fs. 58,
interpone recurso de compulsa contra la negativa de concesión de recurso de casación por
parte de la Juez Agrario de Bermejo, dentro del fenecido proceso de extinción de usufructo y
consiguiente desocupación y entrega de terreno agrícola seguido por Concepción Rivero
Segovia y Federica Calapiña de Rivero contra Jaime Merma Flores y Trinidad Cortéz Gómez,
señalando, que el recurso de casación que se interpuso le fue negado indebidamente con el
argumento de que se trata de una auto interlocutorio simple que no resuelve cuestiones de
fondo y no corta procedimiento ulterior a mas de no estar inmerso en las disposiciones del
art. 87 de la L. N° 1715. Añade que el auto dictado en ejecución de sentencia es definitivo por
inobservancia de normas procedimentales, como es la falta de apertura de término de
prueba, negándole el recurso de casación en contravención a lo dispuesto en el art. 87 de la
L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ., a más de que el art. 262 del Código Adjetivo Civil señala
los casos en que debe rechazar el recurso de casación sin que el referido recurso de su
mandante se encuentre comprendido en dicha normativa adjetiva. Menciona que determinar
si la resolución judicial objeto del recurso de casación es un auto simple o definitivo, no es
potestad de la juzgadora para negar la concesión del recurso que fue dispuesto fuera del
marco legal, correspondiendo al tribunal ad quen su rechazo in limine, por tratarse de un auto
definitivo donde se ha condenado sin proceso a su mandante causándole indefensión
debiendo librarse la provisión compulsoria a la Juez Agrario de Bermejo.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de antecedentes, se evidencia que la Juez Agrario de
Bermejo, en ejecución de la Sentencia de Extinción de Usufructo y Consiguiente
Desocupación y Entrega de Terreno Agrícola seguido por Concepción Rivero Segovia y
Federica Calapiña de Rivero contra Jaime Merma Flores y Trinidad Cortéz Gómez cursante de
fs.7 a 9 del testimonio de compulsa, pronunció el auto de 10 de febrero de 2009 cursante de
fs. 38 vta. a 39 del indicado testimonio, por el que declara no haber lugar a la petición del
demandado Jaime Merma Flores Gómez de fs. 31 del mismo legajo, quien solicitaba la
suspensión de la ejecución de sentencia hasta que sea resuelto el proceso de saneamiento en
todas sus instancias, disponiendo continuar con la secuencia procesal correspondiente a
dicha etapa; mismo que fue impugnado en recurso de casación por el nombrado demandado
habiendo la juez rechazado el referido recurso bajo el fundamento de que la resolución
recurrida no es susceptible de casación por ser un auto interlocutorio simple que no resuelve
cuestiones de fondo y no corta procedimiento ulterior.
Que conforme señala el art. 85 de la L. Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios
simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran
dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el juez.
Asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que contra la sentencia procederá
el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional. En ese contexto, en
materia agraria, únicamente procede el recurso de casación y nulidad contra las sentencias

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pronunciadas por los jueces agrarios y contra los autos interlocutorios definitivos que cortan
procedimiento ulterior dado que sus efectos son similares a los de una sentencia y no
respecto de providencias y autos interlocutorios simples.
Que en el caso sub lite, el auto pronunciado por la Juez Agrario de Bermejo cursante a fs. 38
vta. a 39 del testimonio de compulsa que declara no haber lugar a la suspensión de la
ejecución de sentencia hasta que sea resuelto el proceso de saneamiento en todas sus
instancias impetrado por el mencionado demandado Jaime Merma Flores, constituye
efectivamente un auto interlocutorio simple al no cortar procedimiento ulterior, más al
contrario dispone la continuación de los trámites pertinentes e inherentes a la etapa de
ejecución de sentencia; consiguientemente la decisión adoptada por la juez de instancia de
rechazar el recurso de casación del referido demandado cursante en el auto de fs. 51 vta. a
52 del mencionado testimonio de compulsa se halla ajustado a derecho, toda vez que dicho
auto interlocutorio simple no constituye una sentencia ni un auto interlocutorio definitivo, no
siendo por tal susceptible de recurrir en casación al no encontrarse dentro de los alcances
establecidos por el art. 87 de la L. N° 1715, procediendo, en su caso, el recurso de reposición
sin recurso ulterior, conforme señala el art. 85 del mismo cuerpo legal agrario, medio legal de
defensa que no fue interpuesto por el nombrado demandado contra el referido auto
interlocutorio simple de fs. 38 vta. a 39 del testimonio de compulsa.
Por los fundamentos expuestos precedentemente, se concluye que la Juez Agrario de
Bermejo al haber rechazado el recurso de casación de referencia, ha interpretado
y aplicado correctamente la previsión contenida en el art. 87 de la L. Nº 1715, por cuanto, el
auto interlocutorio simple recurrido precedentemente mencionado no admite recurso de
casación; asimismo, es menester señalar que el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., mencionado
además por el compulsante como fundamento de su recurso, expresa con total claridad que
las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, como es el caso de autos, no admite
recurso ulterior como lo es el recurso de casación; consiguientemente, la juez a quo no
vulneró dicha norma adjetiva civil como infundadamente manifiesta el compulsante, siendo
por tal inatinente e inviable la compulsa interpuesta por el referido demandado Jaime Merma
Flores.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-5 de la L. N° 1715 y conforme señala el art. 287 del Cód. Pdto. Civ., aplicable
supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715, declara ILEGAL la compulsa de fs. 61 a
62 interpuesta por Jaime Merma Flores representado por Pedro Lozano Anachuri,
disponiéndose la prosecución y el pronunciamiento de las providencias que correspondan en
la etapa de ejecución de sentencia.
De conformidad al art. 296 del citado código procesal civil y en cumplimiento a lo dispuesto
por el art. 5 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por el Pleno del
Consejo de la Judicatura mediante Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se
condena al compulsante al pago de costas y multa en favor del Tesoro Judicial equivalente a
tres días de haber de la juez de la causa, misma que se hará efectiva por la Juez Agrario de
Bermejo.
Al otrosí 1.- Por anunciado respecto de honorarios profesionales.
Al otrosí 2.- Se tiene presente.
Al otrosí 3.- Por señalado el domicilio en Secretaría de Cámara de Sala Segunda del Tribunal
Agrario Nacional.
Providenciando al memorial que antecede . En mérito al Testimonio de Poder N°
137/2009 adjunto, téngase por apersonado a Efraín Arturo Reynoso López en representación
de Concepción Rivero Segovia y Federia Calapiña Lima de Rivero, a quien se le hará conocer
ulteriores providencias y resoluciones.
En lo principal se tuvo presente y estese a lo resuelto en el presente auto interlocutorio
definitivo

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Al otrosí 1.- Arrímese a sus antecedentes.
Al otrosí 2.- Por adjuntada.
Al otrosí 3.- Téngase por domicilio la Secretaría de Cámara de Sala Segunda del Tribunal
Agrario Nacional.
Regístrese y notifíquese .
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
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