Auto Interlocutorio Definitivo SP/0003/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0003/2009

Fecha: 21-Abr-2009

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

S P Nº 03/2009

Expediente: Nº 2304-RRV-2009

Proceso: Recusación

Recusante: Juan Carlos Rojas Calizaya, Director Nacional a.i. del

Instituto Nacional de Reforma Agraria

Recusado: Iván Gantier Lemoine, Vocal de la Sala Primera del

Tribunal Agrario Nacional.

Distrito: Santa Cruz

Fecha: Sucre, 21 de abril de 2009

Vocal relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS EN SALA PLENA: El incidente de recusación de fs. 28 a 30, el informe de fs. 32, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso contencioso administrativo seguido por Robert Jakubek Fojs y Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubek representados por Nenad Matkovic Vranjican, contra el Director Nacional de INRA, el nombrado demandado, por memorial cursante de fs. 28 a 30 del legajo adjunto, recusa al Dr. Iván Gantier Lemoine, Vocal de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, invocando la causal establecida en el art. 3, numeral 5) de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, argumentando que dentro del mencionado proceso contencioso administrativo el Vocal, Dr. Iván Gantier Lemoine tiene y tenía pleno conocimiento de que existió un conflicto sobre el apersonamiento del tercero interesado como lo es el Pueblo Indígena Guarayo, habiendo el mismo aceptado en pleno derecho el apersonamiento de Elida Urapuca Ariori como tercera interesada en representación de la COPNAG. Añade que, mediante nota de 2 de diciembre de 2008, el Superintendente General a.i. del SIRENARE, le hace conocer que dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón contra el SIRENARE radicado en la misma Sala Primera del TAN, el Dr. Iván Gantier Lemoine, sin más trámite por decreto de 5 de septiembre de 2008, habría admitido el apersonamiento de Freddy Torrico Tapia como Presidente de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos "COPNAG", desconociendo lo tramitado en el anterior proceso contencioso administrativo descrito. Menciona que, en ambos procesos contenciosos administrativos se tiene como parte interesada a la COPNAG representada legítimamente por Elida Urapuca Ariori, resultando

extraña la admisión de Freddy Torrico Tapia como tercero interesado; en ese sentido, la actuación del Vocal, Dr. Iván Gantier Lemoine, demuestra su intención no solo de

favorecer a la familia Marinkovic, sino y fundamentalmente su enemistad, odio y resentimiento para con las organizaciones indígenas, constituyendo esta causal como sobreviniente encuadrando su conducta a la previsión establecida en el art. 3, numeral 5) de la L. N° 1760 como causal de recusación, siendo por demás evidente los nexos de amistad entre el demandante y el Sr. Freddy Torrico Tapia supuesto presidente de la COPNAG.

Que, el Vocal recusado, Dr. Iván Gantier Lemoine, eleva informe cursante a fs. 32 señalando que la causal invocada por el recusante no puede ser considerada como causal sobreviniente, máxime si este en su calidad de Director Nacional del INRA toma conocimiento del apersonamiento del Sr. Freddy Torrico en calidad de Presidente de la COPNAG como tercero interesado y solicita mediante memorial de 14 de julio de 2008 que se considere en sentencia el extremo manifestado en sentido de que no corresponde ser considerado dicho apersonamiento, por ser la Sra. Elida Urapuca la legítima representante de la COPNAG. Añade que se hace evidente la manifiesta susceptibilidad que acarrea la recusación planteada, ya que la misma se basa en el argumento de que existiría amistad entre el demandante y el Sr. Freddy Torrico Tapia, lo cual de ninguna manera se adecua a la previsión de la norma legal que sustenta la recusación planteada, puesto que la amistad o enemistad está concebida, en caso de existir, entre el juez y una de las partes y no así entre partes y los terceros interesados. Agrega que el hecho de admitir el apersonamiento de terceros interesados dentro de los procesos contencioso administrativos, no hace sino ampliar lo favorable y restringir lo odioso, actuando en el marco del derecho que tienen las personas de acudir ante los tribunales de justicia a hacer valer sus derechos, siendo además atribución de las organizaciones que intervienen en los procesos que se tramitan en este tribunal, acreditar debidamente la representación legal que será estudiada en la instancia correspondiente, por lo que no se allana a la recusación planteada en su contra.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

1.- Conforme se desprende de la causal de recusación invocada por el recusante Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria prevista en el numeral 5 del art. 3 de la L. N° 1760, la viabilidad de la misma está condicionada a que la supuesta enemistad, odio o resentimiento del juez con alguna de las partes, se manifieste por hechos conocidos, debiendo en todo caso señalarse expresamente, hechos y circunstancias que acrediten dichos extremos, sin que proceda la misma por ataques u ofensas inferidas al juez después que hubiere comenzado a conocer el asunto; aspectos que no se dan en el presente caso, toda vez que, por un lado, el recusante atribuye la supuesta enemistad, odio o resentimiento, al hecho de haber admitido el Sr. Vocal

recurrido el apersonamiento de Freddy Torrico Tapia como representante de la COPNAG dentro de un otro proceso contencioso administrativo que sigue la Empresa Agropecuaria Laguna Corazón contra el SIRENARE sobre el predio denominado "Laguna Corazón" y no precisamente dentro del proceso contencioso administrativo que siguen Robert Jakubek Fojs y Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubek representados por Nenad Matkovic Vranjican contra el Director Nacional de INRA sobre el predio denominado "Hacienda Yasminka" que es de donde emerge el presente incidente de recusación, que resulta inviable al estar referido a supuestos hechos que hubiesen ocurrido en proceso contencioso administrativo distinto al del caso de autos.

Al margen de lo señalado precedentemente, cabe destacar que las actuaciones jurisdiccionales no constituyen en estricto sentido en si mismos una manifestación de enemistad, odio o resentimiento, que dada la naturaleza de dichos sentimientos, necesariamente tendrían que tener un origen cierto, objetivo y acreditado de que existe dicha situación y la misma se manifieste por hechos conocidos, que no ocurre en el caso de autos, toda vez que, las resoluciones que pronuncian los tribunales de justicia durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala sin que puedan constituir las mismas causales de recusación como pretende el recusante injustificadamente, más aún, si las resoluciones que se emiten pueden ser objeto de los recursos que la norma legal prevé si el caso fuere pertinente, pudiendo las partes utilizar los mismos en defensa de sus derechos, aspecto que sin embargo no aconteció en el caso de autos, lo contrario significaría ingresar en un constante estado de susceptibilidad de que las actuaciones y resoluciones que se pronuncian en la tramitación de los procesos se lo hace por sentimientos de amistad o de odio, lo cual no es evidente, al estar los jueces y tribunales sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República.

2.- De otra parte, es necesario dejar establecido que, la causal de recusación que efectúa el recusante se enmarca mas en un aspecto subjetivo cual es la supuesta amistad que existiría entre el demandante y el mencionado tercero interesado Freddy Torrico Tapia y que por tal situación el Sr. Vocal recurrido tuviera enemistad, odio o resentimiento contra la COPNAG que participa en calidad de tercero interesado como manifiesta el recusante, cuando de los actuados adjuntos al incidente de recusación, se evidencia que se admitió, en el proceso contencioso administrativo que siguen Robert Jakubek Fojs y Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubek representados por Nenad Matkovic Vranjican contra el Director Nacional del INRA sobre el predio denominado "Hacienda Yasminka", que es de donde emerge el presente incidente de recusación, el apersonamiento de Elida Urapuca Ariori

como representante de la COPNAG y no precisamente del nombrado Freddy Torrico Tapia; por lo que, es carente de veracidad y objetividad la supuesta enemistad, odio o resentimiento del Sr. Vocal recurrido con la COPGNAG dentro del proceso contencioso administrativo sobre el predio denominado "Hacienda Yasminka" precedentemente referido.

3.- Asimismo, es menester puntualizar que si bien el incidente de recusación puede ser deducido por cualquiera de las partes por alguna de las causales señaladas por ley, no obstante, tratándose de la causal referida a la enemistad, odio o resentimiento del juez, la misma debe interponerse directa y personalmente por la parte afectada que considere que el juez le tiene enemistad, odio o resentimiento por ser un hecho o circunstancia totalmente personalísimo, o en su defecto mediante representante facultado con poder notarial expreso. En el presente caso, el recusante aduce enemistad, odio y resentimiento del juez con el tercero interesado y no precisamente con él, por tal aspecto, carece de la suficiente personería y capacidad procesal para recusar a nombre y por causal supuestamente relacionada con otro sujeto procesal como lo es el nombrado tercero interesado al no acreditar que el mismo le haya otorgado dicha facultad con las formalidades de ley, de lo que se colige que la recusación planteada no cuenta con fundamento legal ni lógico lo cual hace que sea inviable desde todo punto de vista.

Que, de lo expresado precedentemente, la causal de recusación invocada por el nombrado recusante es manifiestamente improcedente, al no tener sustento legal los argumentos vertidos por éste, correspondiendo por tal desestimar la misma sin más trámite, conforme a lo que dispone expresamente el art. 10-IV de la L. N° 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad contenida por el art. 35-7 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Juan Carlos Rojas Calizaya en su condición de Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria contra el Dr. Iván Gantier Lemoine, Vocal de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, debiendo éste continuar con la tramitación del proceso contencioso administrativo que siguen Robert Jakubek Fojs y Yasminka Catarina Marinkovic de Jakubek representados por Nenad Matkovic Vranjican contra el Director Nacional de INRA sobre el predio denominado "Hacienda Yasminka" sometido a su conocimiento.

Providenciando al memorial que antecede presentado en fax y original por el Director Nacional del INRA , se consideró el mismo en todo cuanto hubo en derecho debiendo estar al presente auto interlocutorio definitivo.

El Sr. Conjuez del Tribunal Agrario Nacional, Dr. Juan Manuel Zurita fue de voto disidente con los argumentos expuestos en su disidencia cursante en obrados.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Presidente Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Conjuez Dr. José L. Caballero Velasco

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