AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 26/2009
Expediente: Nº 2381-NTE-2009
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial
Demandante: Aniceto Hinojosa Vasquez y Jacinta Huanca Gutierrez
Demandado: -----------------------------------------
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 18 de mayo de 2009
Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS : La demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 37 a 38, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, interpuesta la demanda de nulidad de título ejecutorial de referencia, por proveído de fs. 40 se observó la misma por los defectos que ésta contenía a objeto de que los actores subsanen su pretensión respecto a: la acreditación de su legitimación activa, el cumplimiento estricto del art. 327, numerales 2), 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ., la presentación de los títulos ejecutoriales cuya nulidad se demanda o certificados de emisión de los mismos y la obligación de señalar nombres y domicilio de terceros interesados, otorgándosele el plazo de 15 días computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo conminatoria de aplicarse el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. en su parte pertinente, aplicable supletoriamente por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, si bien los actores Aniceto Hinojosa Vasquez y Jacinta Huanca Gutierrez, presentan el memorial de subsanación de fs. 46, adjuntando de fs. 42 a 43 acta de posesión del Directorio de "OINCO" y de fs. 44 a 45 fotocopia simple de un título ejecutorial, no cumplen debidamente en el plazo concedido con todas las observaciones dispuestas en el proveído de fs. 40 de obrados, toda vez que no acreditan con documentación idónea la personalidad jurídica de la Organización de Inquilinos de Cochabamba (OINCO) de la cual manifiestan ser sus representantes, ya que lo adjuntado acredita solamente la posesión del Directorio de dicha persona jurídica. Asimismo, si bien presentan una fotocopia de un título ejecutorial, la misma al margen de no estar legalizada es ilegible y no corresponde a la persona jurídica que manifiestan demandar. De otro lado, de la lectura del memorial de subsanación que antecede, se advierte que el mismo no es claro ni preciso respecto del o los demandados, toda vez que si bien señala el nombre de una persona jurídica, también hace referencia a otra persona individual, sin especificar si se demanda la nulidad del o los títulos ejecutoriales de una de ellas o de ambas y menos individualiza el número de título o títulos que les
corresponden a los mismos, ni adjunta los títulos ejecutoriales o en su caso el certificado de emisión expedido por autoridad competente.
Finalmente se advierte contradicción respecto de terceros interesados, puesto que señala que no conocen otros interesados, sin embargo, dirigen su acción contra terceros interesados sin mencionar sus nombres y domicilios; por lo que ante el incumplimiento de las observaciones señaladas en el proveído de fs. 40, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicado supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de nulidad de título ejecutorial de fs. 37 a 38 de obrados.
A los otrosíes.- Estese al presente auto interlocutorio definitivo.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.