TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
1ª
Nº
20/2009
Expediente:
Nº
46/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzáles
en
representación
de
Sandra
Fernández
Fariñas
Demandado:
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
Distrito:
La
Paz
Fecha:
8
de
junio
de
2009
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
27
a
31,
la
Resolución
Ministerial
impugnada,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que,
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzáles
interpone
demanda
contencioso
administrativa
por
su
mandante
Sandra
Fernández
Fariñas,
a
su
vez
representante
legal
de
Virginia
Deisy
Tavolara
Ávila
de
Cabrera,
Mariana
Cabrera
Tavolara,
Gastón
Luis
Cambero
Destre,
Franco
Iván
Krklec
Tanwing,
María
del
Rosario
Morales
de
Ruiz,
Carmen
Rosa
Antelo
Sattori
de
Sonnenschein,
Hormando
Vaca
Tórrez,
Alejandra
Goda
Hollckons
de
Krklec,
Marco
Antonio
Goda
Hollckons,
Ricardo
Gamarra
Téllez,
Pedro
Fernández
Crespo,
Horacio
Gamarra
Téllez,
Selvira
Fariñas
Olmos
de
Fernández,
Pedro
Fernández
Fariñas
y
José
Domínguez
Roca,
impugnando
la
Resolución
Ministerial
Nº
010
de
14
de
abril
de
2008,
demanda
que
fue
admitida
mediante
el
auto
de
admisión
de
fs.
40.
Que,
de
la
relación
de
los
hechos
se
evidencia
que
mediante
Resolución
Administrativa
N°
085/2007
de
30
de
mayo
de
2007
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
rechaza
el
Recurso
de
Revocatoria
que
interpuso
Jorge
Luis
Vacaflor
Gonzáles
por
su
mandante
Sandra
Fernández
Fariñas,
a
su
vez
representante
legal
de
Virginia
Deisy
Tavolara
Ávila
de
Cabrera,
Mariana
Cabrera
Tavolara,
Gastón
Luis
Cambero
Destre,
Franco
Iván
Krklec
Tanwing,
María
del
Rosario
Morales
de
Ruiz,
Carmen
Rosa
Antelo
Sattori
de
Sonnenschein,
Hormando
Vaca
Tórrez,
Alejandra
Goda
Hollckons
de
Krklec,
Marco
Antonio
Goda
Hollckons,
Ricardo
Gamarra
Téllez,
Pedro
Fernández
Crespo,
Horacio
Gamarra
Téllez,
Selvira
Fariñas
Olmos
de
Fernández,
Pedro
Fernández
Fariñas
y
José
Domínguez
Roca,
confirmando
la
Resolución
Determinativa
de
Área
de
Saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
RA-ST
N°
116/2007
de
20
de
abril
de
2007
que
establece
como
área
de
saneamiento
de
Tierras
Comunitarias
de
Origen
(SAN
TCO)
la
superficie
aproximada
de
342,930.9906
hectáreas
situada
en
el
cantón
Ixiamas,
sección
Primera,
provincia
Abel
Iturralde
del
departamento
de
la
Paz;
aspecto
que
motivó
la
interposición
del
recurso
jerárquico
correspondiente,
habiéndose
elevado
obrados
ante
la
autoridad
competente,
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
instancia
en
la
cual
se
pronuncia
la
Resolución
Ministerial
Nº
010
de
14
de
abril
de
2008
,
confirmando
la
Resolución
Administrativa
N°
85/2007
de
30
de
mayo
de
2007,
con
lo
que
se
habría
agotado
el
procedimiento
administrativo;
empero,
la
indicada
Resolución
Ministerial
Nº
010
actualmente
es
impugnada
mediante
la
presente
demanda
contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO:
Que
mediante
la
demanda
contenciosa
administrativa
se
impugna
la
Resolución
Ministerial
Nº
010
que
pone
fin
al
procedimiento
administrativo,
impugnando
fundamentalmente
que
se
hubiera
confirmado
la
determinación
de
área
de
saneamiento
dispuesta
en
las
Resoluciones
que
fueron
objeto
del
recurso
jerárquico.
Que
el
art.
76
parágrafo
I
del
D.S.
Nº
29215
señala
expresamente
que
"Son
recurribles
todos
los
actos
administrativos
que
afecten,
lesionen
o
pudieren
causar
perjuicio
a
los
derechos
subjetivos
o
intereses
legítimos
de
las
personas
y
que
impidan
la
prosecución
del
trámite,
sin
resolver
el
fondo
de
la
cuestión
planteada"
(las
negritas
son
nuestras);
al
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
respecto,
debe
señalarse
que
al
haberse
dispuesto
el
área
determinativa
de
saneamiento,
se
dá
inicio
al
procedimiento
de
saneamiento
que
concluye
con
la
resolución
Final
de
saneamiento.
Por
su
parte,
el
parágrafo
IV
del
mismo
art.
76
del
D.S.
Nº
29215,
manda
imperativamente
"Las
resoluciones
administrativas,
que
no
definan
derecho
propietario,
serán
susceptibles
de
impugnación
mediante
los
recursos
administrativos
previstos
en
este
Reglamento,
y
no
podrán
impugnarse
mediante
acción
contencioso
administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional";
(las
negritas
son
nuestras).
Por
consiguiente,
la
Resolución
Ministerial
Nº
010
de
14
de
abril
de
2008
impugnada,
ha
agotado
la
sede
administrativa
conforme
a
la
previsión
del
art.
90
inc.
b)
del
D.S.
Nº
29215
y
alcanzado
ejecutoria
conforme
a
la
previsión
del
art.
84
parágrafo
II)
del
mismo
decreto
reglamentario
que
señala:
"Las
resoluciones
definitivas
que
agoten
los
recursos
administrativos
causarán
estado
en
sede
administrativa".
De
todo
lo
expresado
se
concluye
que
no
es
procedente
la
impugnación
mediante
proceso
contencioso
administrativo
en
contra
de
la
Resolución
Ministerial
Nº
010
de
14
de
abril
de
2008,
pronunciada
por
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
presente
proceso,
habiéndose
admitido
la
demanda
contencioso
administrativa
que
impugna
la
Resolución
Ministerial
Nº
010
de
14
de
abril
de
2008,
pronunciada
por
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
mediante
la
cual
se
confirma
la
Resolución
Administrativa
N°
085/2007
de
14
de
abril
de
2008,
se
han
corrido
los
traslados
correspondientes
a
la
parte
demanda
y
a
terceros
interesados,
efectuándose
la
contestación
y
los
apersonamientos
que
cursan
en
obrados,
al
igual
que
la
interposición
de
un
recurso
indirecto
o
incidental
de
inconstitucionalidad
que
no
fue
admitido
ni
rechazado
para
su
remisión
al
Tribunal
Constitucional,
siendo
el
estado
del
proceso,
a
la
fecha,
el
de
solicitud
de
nulidad
de
obrados;
sin
embargo
de
ello,
al
estar
la
demanda
contenciosa
administrativa
sustentada
en
una
resolución,
por
sus
características,
no
susceptible
de
impugnación
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
corresponde
efectuar
saneamiento
procesal.
Que
el
art.
2
parágrafo
II
del
D.S.
Nº
29215
señala
textualmente:
"La
Judicatura
Agraria,
para
la
resolución
de
los
conflictos
sometidos
a
su
jurisdicción,
aplicará
las
disposiciones
de
este
reglamento,
exceptuando
los
actos
procesales
y
procedimentales,
previstos
por
el
régimen
de
supletoriedad
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715";
en
consecuencia,
todas
las
normas
citadas
del
D.S.
Nº
29215
son
aplicables
dentro
del
presente
proceso.
Por
su
parte,
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
determina
que
la
administración
de
justicia
agraria
se
rige,
entre
otros,
por
los
siguientes
principios:
Dirección,
Especialidad
y
Competencia,
que
se
refieren
a
que
el
gobierno
de
los
procesos
corresponde
a
la
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional;
a
la
facultad
de
la
Judicatura
Agraria
para
administrar
justicia
en
materia
agraria
y
finalmente,
a
que
toda
causa
debe
ser
conocida
por
el
juez
competente.
Que
art.
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civil,
aplicable
supletoriamente
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
obliga
a
los
jueces
y
tribunales
a
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad;
mientras
que
el
art.
87
del
mismo
código
procesal
civil,
señala
que
la
dirección
del
proceso
le
corresponde
al
juez;
y,
en
su
art.
90,
dispone
imperativamente
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
que
las
estipulaciones
contrarias
a
lo
dispuesto
en
dicho
artículo
serán
nulas.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
en
los
arts.
3-1)
y
189
del
Cód.
Pdto.
Civil,
aplicable
supletoriamente
a
la
materia
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715
modificada
por
la
L.
Nº
3545
de
Reconducción
Comunitaria
de
la
Reforma
Agraria;
en
función
a
los
principios
de
Dirección,
Especialidad
y
Competencia
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria,
en
la
vía
de
saneamiento
procesal,
cuidando
que
el
proceso
se
instaure
y
culmine
con
un
fallo
sin
vicio
alguno
de
procedimiento
u
omisión
que
afecte
su
certeza
jurídica,
ANULA
obrados
sin
reposición
hasta
fs.
40
inclusive,
y
revocando
el
auto
admisorio,
rechaza
la
demanda
por
ser
inadmisible
la
misma
contra
una
resolución
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
que
no
es
recurrible
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
establece
el
art.
76-III
del
D.S.
Nº
29215;
aspecto
que
hace
inviable
su
tramitación
ante
esta
instancia
judicial.
En
suplencia
legal
firman
los
Vocales
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022