Auto Interlocutorio Definitivo S1/0020/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0020/2009

Fecha: 08-Jun-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 1ª Nº 20/2009
Expediente: Nº 46/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jorge Luis Vacaflor Gonzáles en representación de Sandra
Fernández Fariñas
Demandado: Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente
Distrito: La Paz
Fecha: 8 de junio de 2009
Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 27 a 31, la Resolución Ministerial
impugnada, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO:
Que,
Jorge Luis
Vacaflor
Gonzáles
interpone demanda contencioso
administrativa por su mandante Sandra Fernández Fariñas, a su vez representante legal de
Virginia Deisy Tavolara Ávila de Cabrera, Mariana Cabrera Tavolara, Gastón Luis Cambero
Destre, Franco Iván Krklec Tanwing, María del Rosario Morales de Ruiz, Carmen Rosa Antelo
Sattori de Sonnenschein, Hormando Vaca Tórrez, Alejandra Goda Hollckons de Krklec, Marco
Antonio Goda Hollckons, Ricardo Gamarra Téllez, Pedro Fernández Crespo, Horacio Gamarra
Téllez, Selvira Fariñas Olmos de Fernández, Pedro Fernández Fariñas y José Domínguez Roca,
impugnando la Resolución Ministerial Nº 010 de 14 de abril de 2008, demanda que fue
admitida mediante el auto de admisión de fs. 40.
Que, de la relación de los hechos se evidencia que mediante Resolución Administrativa N°
085/2007 de 30 de mayo de 2007 el Instituto Nacional de Reforma Agraria rechaza el Recurso
de Revocatoria que interpuso Jorge Luis Vacaflor
Gonzáles por
su mandante Sandra
Fernández Fariñas, a su vez representante legal de Virginia Deisy Tavolara Ávila de Cabrera,
Mariana Cabrera Tavolara, Gastón Luis Cambero Destre, Franco Iván Krklec Tanwing, María
del Rosario Morales de Ruiz, Carmen Rosa Antelo Sattori de Sonnenschein, Hormando Vaca
Tórrez, Alejandra Goda Hollckons de Krklec, Marco Antonio Goda Hollckons, Ricardo Gamarra
Téllez, Pedro Fernández Crespo, Horacio Gamarra Téllez, Selvira Fariñas Olmos de Fernández,
Pedro Fernández Fariñas y José Domínguez Roca, confirmando la Resolución Determinativa
de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST N° 116/2007 de 20 de abril
de 2007 que establece como área de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN
TCO) la superficie aproximada de 342,930.9906 hectáreas situada en el cantón Ixiamas,
sección Primera, provincia Abel Iturralde del departamento de la Paz; aspecto que motivó la
interposición del recurso jerárquico correspondiente, habiéndose elevado obrados ante la
autoridad competente, la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente,
instancia en la cual se pronuncia la Resolución Ministerial Nº 010 de 14 de abril de
2008 , confirmando la Resolución Administrativa N° 85/2007 de 30 de mayo de 2007,
con lo que se habría agotado el procedimiento administrativo; empero, la indicada Resolución
Ministerial Nº 010 actualmente es impugnada mediante la presente demanda contencioso
administrativa.
CONSIDERANDO: Que mediante la demanda contenciosa administrativa se impugna la
Resolución Ministerial Nº 010 que pone fin al procedimiento administrativo, impugnando
fundamentalmente que se hubiera confirmado la determinación de área de saneamiento
dispuesta en las Resoluciones que fueron objeto del recurso jerárquico.
Que el art. 76 parágrafo I del D.S. Nº 29215 señala expresamente que "Son recurribles todos
los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos
subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del
trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada" (las negritas son nuestras); al

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respecto, debe señalarse que al haberse dispuesto el área determinativa de saneamiento, se
dá inicio al procedimiento de saneamiento que concluye con la resolución Final de
saneamiento.
Por su parte, el parágrafo IV del mismo art. 76 del D.S. Nº 29215, manda imperativamente
"Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de
impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no
podrán impugnarse mediante acción contencioso administrativa ante el Tribunal
Agrario Nacional"; (las negritas son nuestras). Por consiguiente, la Resolución Ministerial
Nº 010 de 14 de abril de 2008 impugnada, ha agotado la sede administrativa conforme a
la previsión del art. 90 inc. b) del D.S. Nº 29215 y alcanzado ejecutoria conforme a la
previsión del art. 84 parágrafo II) del mismo decreto reglamentario que señala: "Las
resoluciones definitivas que agoten los recursos administrativos causarán estado en sede
administrativa".
De todo lo expresado se concluye que no es procedente la impugnación mediante proceso
contencioso administrativo en contra de la Resolución Ministerial Nº 010 de 14 de abril
de 2008, pronunciada por la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio
Ambiente.
CONSIDERANDO: Que en el presente proceso, habiéndose admitido la demanda
contencioso administrativa que impugna la Resolución Ministerial Nº 010 de 14 de abril de
2008, pronunciada por la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente,
mediante la cual se confirma la Resolución Administrativa N° 085/2007 de 14 de abril de
2008, se han corrido los traslados correspondientes a la parte demanda y a terceros
interesados, efectuándose la contestación y los apersonamientos que cursan en obrados, al
igual que la interposición de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad que no
fue admitido ni rechazado para su remisión al Tribunal Constitucional, siendo el estado del
proceso, a la fecha, el de solicitud de nulidad de obrados; sin embargo de ello, al estar la
demanda contenciosa administrativa sustentada en una resolución, por sus características,
no susceptible de impugnación ante el Tribunal Agrario Nacional, corresponde efectuar
saneamiento procesal.
Que el art. 2 parágrafo II del D.S. Nº 29215 señala textualmente: "La Judicatura Agraria, para
la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este
reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen
de supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715"; en consecuencia, todas las normas citadas del
D.S. Nº 29215 son aplicables dentro del presente proceso. Por su parte, el art. 76 de la L. Nº
1715 determina que la administración de justicia agraria se rige, entre otros, por los
siguientes principios:
Dirección,
Especialidad y Competencia,
que se refieren a que el
gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a
la facultad de la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria y finalmente,
a que toda causa debe ser conocida por el juez competente.
Que art. 3-1) del Cod. Pdto. Civil, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº
1715, obliga a los jueces y tribunales a cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad; mientras que el art. 87 del mismo código procesal civil, señala que la dirección del
proceso le corresponde al juez; y, en su art. 90, dispone imperativamente que las normas
procesales son de orden público y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en dicho
artículo serán nulas.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, de conformidad a lo dispuesto en
los arts. 3-1) y 189 del Cód. Pdto. Civil, aplicable supletoriamente a la materia por disposición
del art. 78 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la
Reforma Agraria; en función a los principios de Dirección, Especialidad y Competencia que
rige la administración de justicia agraria, en la vía de saneamiento procesal, cuidando que el
proceso se instaure y culmine con un fallo sin vicio alguno de procedimiento u omisión que
afecte su certeza jurídica, ANULA obrados sin reposición hasta fs. 40 inclusive, y revocando
el auto admisorio, rechaza la demanda por ser inadmisible la misma contra una resolución

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que no es recurrible ante el Tribunal Agrario Nacional, conforme establece el art. 76-III del
D.S. Nº 29215; aspecto que hace inviable su tramitación ante esta instancia judicial.
En suplencia legal firman los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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