TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S1ª
Nº
21/2009
Expediente:
Nº
2397-DCA-09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Orfelio
Rioja
Soria,
representado
por
Felipe
Zarate
Alonzo
Demandado:
Presidente
Constitucional
de
la
República
Distrito:
Santa
Cruz
Fecha:
Sucre,
16
de
junio
de
2009
Vocal
Semanero:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
11
y
vta.
de
obrados,
interpuesta
por
Felipe
Zarate
Alonzo
en
representación
de
Orfelio
Rioja
Soria,
los
antecedentes
procesales;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
de
la
revisión
de
antecedentes,
se
tiene
que
por
proveído
de
fs.
17
con
carácter
previo
a
la
admisión
de
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
11
y
vta.
interpuesta
por
Felipe
Zarate
Alonzo
en
representación
de
Orfelio
Rioja
Soria,
se
observó
la
misma
por
varios
defectos
que
ésta
contiene
a
objeto
de
su
subsanación,
particularmente
respecto
de
la
constancia
de
notificación
a
Orfelio
Rioja
Soria
con
la
Resolución
Suprema
N°
00164
de
11
de
marzo
de
2009
que
es
impugnada
en
el
presente
proceso.
Que,
por
memorial
de
fs.
357
y
vta.,
la
parte
actora
en
cumplimiento
de
las
observaciones
dispuestas
en
el
indicado
proveído
de
fs.
17,
adjunta,
entre
otros
antecedentes,
documentación
original
de
la
constancia
de
notificación
a
su
persona
con
la
Resolución
Suprema
N°
00164
de
11
de
marzo
de
2009,
advirtiéndose
que
la
misma
se
efectuó
el
23
de
marzo
de
2009,
conforme
se
desprende
de
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
356
de
obrados.
Que,
tomando
en
cuenta
la
fecha
de
notificación
con
la
resolución
suprema
impugnada
efectuada
el
23
de
marzo
de
2009
y
la
fecha
de
presentación
de
la
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
11
y
vta.
a
este
tribunal,
ocurrida
el
23
de
abril
de
2009,
tal
cual
se
desprende
del
cargo
cursante
a
fs.
12
de
obrados,
efectuando
el
cómputo
conforme
a
las
previsiones
contenidas
por
el
art.
68
de
la
L.
N°
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545
y
Disposición
Final
Vigésima
Quinta
del
D.
S.
N°
29215,
la
referida
demanda
contencioso
administrativa
de
fs.
9
a
11
y
vta.
fue
interpuesta
fuera
del
plazo
perentorio
de
30
días
previsto
por
el
señalado
art.
68
de
la
L.
Nº
1715,
habiendo
fenecido
el
mismo
el
22
de
abril
de
2009.
Que,
la
interposición
extemporánea
de
la
demanda
contencioso
administrativa,
no
abre
la
competencia
del
Tribunal
Agrario
Nacional
para
su
sustanciación,
correspondiendo
en
consecuencia
emitir
pronunciamiento
en
ese
sentido.
POR
TANTO
:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
legales,
declara
NO
HABER
LUGAR
a
la
admisión
de
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
9
a
11
y
vta.
de
obrados
por
extemporánea.
Suscriben
los
Vocales
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
en
suplencia
legal.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022