Auto Interlocutorio Definitivo SP/0004/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0004/2009

Fecha: 15-Jun-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
SP Nº 04/09
Expediente: Nº 2368 - ODS - 2009
Proceso: Autorización Judicial
Demandantes: Ernesto Casanova Mereles y Pilar Ribera Aguilar
Asiento Judicial: Cobija
Fecha: 15 de junio de 2009
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: En revisión el Auto de concesión de autorización judicial de fs. 18 a 19 vta. de
obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Ernesto Casanova Mereles y Pilar Ribera Aguilar en su condición de
padres de los menores Napoleón y Josías Casanova Ribera, solicitaron autorización judicial
para la venta de una pequeña propiedad agraria denominada "Progreso", predio rural
adjudicado en lo pro indiviso a los demandantes y a sus hijos menores de edad, dentro del
proceso de saneamiento simple de oficio, que les fue adjudicada por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria (INRA), mediante Resolución Administrativa RA-SS Nº 0846/2008 de 21 de
mayo de 2008, signado con el código catastral Nº 09010101004040, ubicado en el
departamento de Pando, provincia Nicolás Suárez, sección Capital del cantón Santa Cruz; sin
contar a la fecha con el correspondiente Título Ejecutorial, bajo el argumento de búsqueda de
un mejor futuro para sus hijos menores y en el entendido de la avanzada edad de los
solicitantes para el trabajo personal en el predio rural.
Que, la solicitud fue dirigida al Juez Instructor de turno en materia familiar, el que declinó
competencia mediante Auto Nº 014/2009 de 12 de febrero del presente, en función a tratarse
de una autorización judicial de venta de un predio rural y considerando que la L. Nº 3545,
establece como atribuciones de los juzgados agrarios, el conocimiento de acciones reales,
personales y mixtas que deriven del derecho de propiedad, posesión y actividad agrarias, por
lo que remitió los antecedentes al Juzgado Agrario de la misma Capital.
Que, mediante auto de 18 de febrero de 2009, el Juez Agrario de Cobija, admitió dicha
solicitud y dispuso la comprobación de necesidad y utilidad respecto de los intereses de los
menores, además de la presentación en audiencia de un informe social por parte de la
Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de esa ciudad, la inspección de la propiedad en
cuestión y la indicación del inmueble que se pretende adquirir así como la predisposición del
propietario para su transferencia.
Que, el Auto venido en revisión a este Tribunal, autoriza a los solicitantes la venta en subasta
pública de la propiedad "Progreso", disponiéndose además que el producto obtenido de dicha
venta, deberá ser utilizado conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de la misma,
bajo el argumento de que el bien cuya autorización se solicita, resulta ser una pequeña
propiedad agraria, adjudicada por el INRA a favor de los solicitantes y de sus hijos menores
Napoleón y Josías, estableciendo que el producto de la venta deberá destinarse al
saneamiento y mejoramiento de las instalaciones de la vivienda que actualmente habitan en
la ciudad, y que los copropietarios y solicitantes de la venta son personas de avanzada edad,
lo que dificulta el trabajo en el predio por si mismos, conforme se sugirió en el informe social
TS-DNNAN Nº 20/09 de 16 de marzo de 2009, emitido por la trabajadora social de la
Defensoría del Niño, Niña y Adolescente de esa capital, velando por el interés superior de los
niños adolescentes,
toda vez que el
beneficio del
producto de su venta contribuirá al
bienestar material y moral de los mismos.
CONSIDERANDO: Que de la revisión de obrados, se evidencia que el INRA ha adjudicado el
predio "Progreso" de características antes anotadas, mediante Resolución Administrativa RA-
SS Nº 0846/2008, a favor de Ernesto Casanova Mereles, Pilar Ribera Aguilar, y de sus hijos
menores Napoleón y Josías Casanova Ribera (fojas 3 y 4).
Que conforme al art. 258 inciso 4) del Código de Familia, es un deber de los padres, el
administrar el patrimonio de los hijos y representarlos en los actos de la vida civil; por su
parte el art. 266 del mismo Código de Familia establece además que dicho patrimonio no

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puede ser enajenado o gravado, salvo la necesidad y utilidad comprobada, para lo cual
además deberá contarse con el requisito sine qua non de la correspondiente autorización
judicial; empero para que esta última resulte procedente, es decir la autorización judicial,
debe ya demostrarse la titularidad sobre el patrimonio de los menores mediante
documentación idónea; es decir, acreditar debidamente el derecho propietario de los
menores sobre el bien objeto de la autorización judicial.
Que en el caso de autos se tiene una resolución final de saneamiento, que en ningún caso
puede ser entendida como documento que acredite la titularidad sobre el ex fundo
"Progreso", pues la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0846/2008, se constituye en una
etapa previa a la emisión del Título Ejecutorial de propiedad con el cual recién se consolida y
perfecciona el derecho de propiedad en materia agraria.
Que el art. 393 de la L. Nº 3545, Ley de Reconducción Comunitaria y su Reglamento,
establece que es el Título Ejecutorial, el documento público idóneo, a través del cual el
Estado reconoce el derecho propietario agrario a sus titulares; siendo el Órgano Ejecutivo
único encargado de otorgar los correspondientes Títulos Ejecutoriales, a través del Presidente
del Estado, conforme dispone el art. 172 inciso 27) de la nueva Constitución Política del
Estado.
Que de lo anteriormente relacionado se tiene que, los impetrantes de la autorización judicial,
no cumplieron con la presentación del Título Ejecutorial de Propiedad del predio rural
denominado "Progreso", de lo que se infiere que no tienen plenamente acreditado el derecho
de propiedad, careciendo obviamente de inscripción en el Registro de Derechos Reales, con
lo que debería recién de pronunciarse el Juez a quo, pues solo así podrá garantizarse la
ejecución de la resolución, y ante la eventualidad de autorizar la venta en subasta pública, el
perfeccionamiento de la transferencia,
con la inscripción definitiva en el
registro que
corresponda; es decir que la autorización judicial de venta de una cosa o bien, no procede si
no se tiene demostrado el legítimo derecho propietario.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el art.
35.11) de la L. Nº 1715, REVOCA la Resolución cursante a fojas 18 a 19 vuelta de obrados
dictada por el Juez Agrario de Cobija; en consecuencia se deniega la autorización judicial de
venta interpuesta por Ernesto Casanova Mereles y Pilar Ribera Aguilar.
Por tratarse de error excusable, se exime de sanción alguna al Juez consultante con asiento
en Cobija.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Conjuez Dr. Freddy Padilla Ledesma
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