TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
Nº
04/09
Expediente:
Nº
2368
-
ODS
-
2009
Proceso:
Autorización
Judicial
Demandantes:
Ernesto
Casanova
Mereles
y
Pilar
Ribera
Aguilar
Asiento
Judicial:
Cobija
Fecha:
15
de
junio
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
En
revisión
el
Auto
de
concesión
de
autorización
judicial
de
fs.
18
a
19
vta.
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Ernesto
Casanova
Mereles
y
Pilar
Ribera
Aguilar
en
su
condición
de
padres
de
los
menores
Napoleón
y
Josías
Casanova
Ribera,
solicitaron
autorización
judicial
para
la
venta
de
una
pequeña
propiedad
agraria
denominada
"Progreso",
predio
rural
adjudicado
en
lo
pro
indiviso
a
los
demandantes
y
a
sus
hijos
menores
de
edad,
dentro
del
proceso
de
saneamiento
simple
de
oficio,
que
les
fue
adjudicada
por
el
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria
(INRA),
mediante
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0846/2008
de
21
de
mayo
de
2008,
signado
con
el
código
catastral
Nº
09010101004040,
ubicado
en
el
departamento
de
Pando,
provincia
Nicolás
Suárez,
sección
Capital
del
cantón
Santa
Cruz;
sin
contar
a
la
fecha
con
el
correspondiente
Título
Ejecutorial,
bajo
el
argumento
de
búsqueda
de
un
mejor
futuro
para
sus
hijos
menores
y
en
el
entendido
de
la
avanzada
edad
de
los
solicitantes
para
el
trabajo
personal
en
el
predio
rural.
Que,
la
solicitud
fue
dirigida
al
Juez
Instructor
de
turno
en
materia
familiar,
el
que
declinó
competencia
mediante
Auto
Nº
014/2009
de
12
de
febrero
del
presente,
en
función
a
tratarse
de
una
autorización
judicial
de
venta
de
un
predio
rural
y
considerando
que
la
L.
Nº
3545,
establece
como
atribuciones
de
los
juzgados
agrarios,
el
conocimiento
de
acciones
reales,
personales
y
mixtas
que
deriven
del
derecho
de
propiedad,
posesión
y
actividad
agrarias,
por
lo
que
remitió
los
antecedentes
al
Juzgado
Agrario
de
la
misma
Capital.
Que,
mediante
auto
de
18
de
febrero
de
2009,
el
Juez
Agrario
de
Cobija,
admitió
dicha
solicitud
y
dispuso
la
comprobación
de
necesidad
y
utilidad
respecto
de
los
intereses
de
los
menores,
además
de
la
presentación
en
audiencia
de
un
informe
social
por
parte
de
la
Defensoría
del
Niño,
Niña
y
Adolescente
de
esa
ciudad,
la
inspección
de
la
propiedad
en
cuestión
y
la
indicación
del
inmueble
que
se
pretende
adquirir
así
como
la
predisposición
del
propietario
para
su
transferencia.
Que,
el
Auto
venido
en
revisión
a
este
Tribunal,
autoriza
a
los
solicitantes
la
venta
en
subasta
pública
de
la
propiedad
"Progreso",
disponiéndose
además
que
el
producto
obtenido
de
dicha
venta,
deberá
ser
utilizado
conforme
a
lo
dispuesto
en
la
parte
considerativa
de
la
misma,
bajo
el
argumento
de
que
el
bien
cuya
autorización
se
solicita,
resulta
ser
una
pequeña
propiedad
agraria,
adjudicada
por
el
INRA
a
favor
de
los
solicitantes
y
de
sus
hijos
menores
Napoleón
y
Josías,
estableciendo
que
el
producto
de
la
venta
deberá
destinarse
al
saneamiento
y
mejoramiento
de
las
instalaciones
de
la
vivienda
que
actualmente
habitan
en
la
ciudad,
y
que
los
copropietarios
y
solicitantes
de
la
venta
son
personas
de
avanzada
edad,
lo
que
dificulta
el
trabajo
en
el
predio
por
si
mismos,
conforme
se
sugirió
en
el
informe
social
TS-DNNAN
Nº
20/09
de
16
de
marzo
de
2009,
emitido
por
la
trabajadora
social
de
la
Defensoría
del
Niño,
Niña
y
Adolescente
de
esa
capital,
velando
por
el
interés
superior
de
los
niños
adolescentes,
toda
vez
que
el
beneficio
del
producto
de
su
venta
contribuirá
al
bienestar
material
y
moral
de
los
mismos.
CONSIDERANDO:
Que
de
la
revisión
de
obrados,
se
evidencia
que
el
INRA
ha
adjudicado
el
predio
"Progreso"
de
características
antes
anotadas,
mediante
Resolución
Administrativa
RA-
SS
Nº
0846/2008,
a
favor
de
Ernesto
Casanova
Mereles,
Pilar
Ribera
Aguilar,
y
de
sus
hijos
menores
Napoleón
y
Josías
Casanova
Ribera
(fojas
3
y
4).
Que
conforme
al
art.
258
inciso
4)
del
Código
de
Familia,
es
un
deber
de
los
padres,
el
administrar
el
patrimonio
de
los
hijos
y
representarlos
en
los
actos
de
la
vida
civil;
por
su
parte
el
art.
266
del
mismo
Código
de
Familia
establece
además
que
dicho
patrimonio
no
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
puede
ser
enajenado
o
gravado,
salvo
la
necesidad
y
utilidad
comprobada,
para
lo
cual
además
deberá
contarse
con
el
requisito
sine
qua
non
de
la
correspondiente
autorización
judicial;
empero
para
que
esta
última
resulte
procedente,
es
decir
la
autorización
judicial,
debe
ya
demostrarse
la
titularidad
sobre
el
patrimonio
de
los
menores
mediante
documentación
idónea;
es
decir,
acreditar
debidamente
el
derecho
propietario
de
los
menores
sobre
el
bien
objeto
de
la
autorización
judicial.
Que
en
el
caso
de
autos
se
tiene
una
resolución
final
de
saneamiento,
que
en
ningún
caso
puede
ser
entendida
como
documento
que
acredite
la
titularidad
sobre
el
ex
fundo
"Progreso",
pues
la
Resolución
Administrativa
RA-SS
Nº
0846/2008,
se
constituye
en
una
etapa
previa
a
la
emisión
del
Título
Ejecutorial
de
propiedad
con
el
cual
recién
se
consolida
y
perfecciona
el
derecho
de
propiedad
en
materia
agraria.
Que
el
art.
393
de
la
L.
Nº
3545,
Ley
de
Reconducción
Comunitaria
y
su
Reglamento,
establece
que
es
el
Título
Ejecutorial,
el
documento
público
idóneo,
a
través
del
cual
el
Estado
reconoce
el
derecho
propietario
agrario
a
sus
titulares;
siendo
el
Órgano
Ejecutivo
único
encargado
de
otorgar
los
correspondientes
Títulos
Ejecutoriales,
a
través
del
Presidente
del
Estado,
conforme
dispone
el
art.
172
inciso
27)
de
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado.
Que
de
lo
anteriormente
relacionado
se
tiene
que,
los
impetrantes
de
la
autorización
judicial,
no
cumplieron
con
la
presentación
del
Título
Ejecutorial
de
Propiedad
del
predio
rural
denominado
"Progreso",
de
lo
que
se
infiere
que
no
tienen
plenamente
acreditado
el
derecho
de
propiedad,
careciendo
obviamente
de
inscripción
en
el
Registro
de
Derechos
Reales,
con
lo
que
debería
recién
de
pronunciarse
el
Juez
a
quo,
pues
solo
así
podrá
garantizarse
la
ejecución
de
la
resolución,
y
ante
la
eventualidad
de
autorizar
la
venta
en
subasta
pública,
el
perfeccionamiento
de
la
transferencia,
con
la
inscripción
definitiva
en
el
registro
que
corresponda;
es
decir
que
la
autorización
judicial
de
venta
de
una
cosa
o
bien,
no
procede
si
no
se
tiene
demostrado
el
legítimo
derecho
propietario.
POR
TANTO:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
35.11)
de
la
L.
Nº
1715,
REVOCA
la
Resolución
cursante
a
fojas
18
a
19
vuelta
de
obrados
dictada
por
el
Juez
Agrario
de
Cobija;
en
consecuencia
se
deniega
la
autorización
judicial
de
venta
interpuesta
por
Ernesto
Casanova
Mereles
y
Pilar
Ribera
Aguilar.
Por
tratarse
de
error
excusable,
se
exime
de
sanción
alguna
al
Juez
consultante
con
asiento
en
Cobija.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Conjuez
Dr.
Freddy
Padilla
Ledesma
©
Tribunal
Agroambiental
2022