Auto Interlocutorio Definitivo SP/0005/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0005/2009

Fecha: 17-Jun-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
SP Nº 005/2009
Expediente: Nº 2407 - CCO - 2009
Proceso: Consulta de Conflicto de Competencia
Demandante: Nicolás Jáuregui Quispe en representación de Plácido
Vázquez Cailes
Demandado: Elena Márquez Márquez
Distrito: La Paz
Fecha: 17 de junio de 2009
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: La consulta del conflicto de competencia de fs. 24 de obrados, los antecedentes del
proceso; y,
CONSIDERANDO:
Que
suscitado
el
conflicto de competencias
entre
el
Juzgado
Instrucción de Caranavi y el Juzgado Agrario de Caranavi, de la revisión de antecedentes se
evidencia lo siguiente:
Que por memorial cursante a fs. 1 a 2 de obrados, Nicolás Jáuregui Quispe en representación
de Plácido Vázquez Cailes instaura ante el Juez Agrario de la provincia Caranavi, demanda de
interdicto de recobrar la posesión contra Elena Márquez Márquez, asimismo se tiene también
que por memorial cursante de fs. 15 a 16 de obrados, Elena Márquez Márquez interpone
inhibitoria ante el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar y de Liquidación de la provincia
Caranavi; quien mediante Resolución Nº 193/2.009 de fs. 17 y vta. de obrados, de 20 de abril
del presente año, dispone la inhibitoria del Juez Agrario de la provincia de Caranavi, bajo el
argumento de que el inmueble objeto de la litis se encuentra en el área urbana y conforme a
las previsiones contenidas en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la remisión de obrados al Juzgado Agrario de Caranavi, mediante
Resolución 03/2009, de 7 de mayo del presente, cursante a fs. 22 y vta. de obrados, el Juez
Agrario resuelve rechazar la inhibitoria, en función a lo preceptuado por el artículo 17 del
Código de Procedimiento Civil, declarando su competencia para el conocimiento del proceso
interdicto de recobrar la posesión, en virtud a los principios de especialidad e integralidad,
previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 1715 y el uso mayor de la tierra dedicado a la actividad
agraria; por lo que dispuso la remisión de obrados al Tribunal Agrario Nacional.
Asimismo el Sr. Juez Instructor de la provincia de Caranavi mediante decreto de fs. 23,
dispone la remisión de obrados a conocimiento del Tribunal Agrario Nacional, a fin de que
resuelva el conflicto de Competencias suscitado con el Juez Agrario.
CONSIDERANDO: Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar
justicia a través de sus jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Significa ello
que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios
o especiales; consiguientemente, a objeto de no incurrir en la nulidad prevista por el artículo
30 de la Ley N° 1455 de Organización Judicial, es deber ineludible de este Tribunal analizar si
el presente caso es de su competencia.
Que, de conformidad con lo señalado supra se tiene que si bien es cierto que el artículo 35
inciso 5) de la Ley N° 1715 otorga competencia a este Tribunal para resolver cuestiones de
competencia, ésta solo es aplicable para la resolución de conflictos de competencias que se
susciten únicamente entre jueces agrarios y no entre éstos con jueces ordinarios; como en el
caso presente.
Que la Ley N° 1455 de Organización Judicial no legisla expresamente la forma y autoridad
jurisdiccional competente para resolver conflictos de competencias suscitados entre jueces
ordinarios y agrarios; sin embargo, en su artículo 55 numeral 17) dispone: "Dirimir las

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competencias que se suscitaren entre las Cortes superiores de Distrito, entre los jueces de
partido e instrucción de diferentes distritos, entre uno de ellos o cualquier otro tribunal"; por
otro lado se tiene a la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia a través de los
fallos pronunciados en casos similares, en los cuales se instituye que el Pleno de la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia es
competente para resolver
conflictos
de
competencia producidos entre jueces ordinarios y agrarios, (Autos Supremos Nº 16/2002, de
16 de febrero del mismo año y 101/2009, de 26 de marzo de 2009).
De igual manera, el Tribunal Agrario Nacional ya se pronunció al respecto, estableciendo en
los Autos Definitivos SP. Nº 005/2001 de 12 de septiembre de 2001, SP. Nº 04/2006 de 02 de
junio de 2006 y SP 01/2008, de 11 de febrero de 2008, la competencia de Sala Plena de la
Excelentísima Corte Suprema de Justicia para la resolución de conflictos como el presente.
Resulta menester aclarar, que no obstante lo preceptuado por el artículo 202 numeral 11 de
la nueva Constitución Política del Estado, al instituir como atribución del Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
conocer y resolver los conflictos de competencias entre la
jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; dicho
precepto constitucional resulta de imposible aplicación al presente caso en análisis, ante la
evidente inexistencia de dicho Tribunal, mas aún si el artículo 204 de la Ley Suprema
establece que a través de ley se determinará los procedimientos que regirán ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional, por ello se concluye que resultan siendo aplicables las normas
legales y jurisprudencia referida, en tanto no se cuenten con las leyes de desarrollo de la
normativa constitucional, pues el país se encuentra en un régimen de transición
constitucional.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, se declara SIN COMPETENCIA para
conocer y dirimir el
conflicto de competencia suscitado entre el
Juzgado Instrucción de
Caranavi y el Juzgado Agrario de Caranavi, disponiendo la remisión de obrados a
conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación a fin de que se
pronuncie conforme a lo que fuere de ley y corresponda en derecho.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Conjuez Dr. José L. Caballero Velasco
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