TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
Nº
005/2009
Expediente:
Nº
2407
-
CCO
-
2009
Proceso:
Consulta
de
Conflicto
de
Competencia
Demandante:
Nicolás
Jáuregui
Quispe
en
representación
de
Plácido
Vázquez
Cailes
Demandado:
Elena
Márquez
Márquez
Distrito:
La
Paz
Fecha:
17
de
junio
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
La
consulta
del
conflicto
de
competencia
de
fs.
24
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
suscitado
el
conflicto
de
competencias
entre
el
Juzgado
Instrucción
de
Caranavi
y
el
Juzgado
Agrario
de
Caranavi,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
lo
siguiente:
Que
por
memorial
cursante
a
fs.
1
a
2
de
obrados,
Nicolás
Jáuregui
Quispe
en
representación
de
Plácido
Vázquez
Cailes
instaura
ante
el
Juez
Agrario
de
la
provincia
Caranavi,
demanda
de
interdicto
de
recobrar
la
posesión
contra
Elena
Márquez
Márquez,
asimismo
se
tiene
también
que
por
memorial
cursante
de
fs.
15
a
16
de
obrados,
Elena
Márquez
Márquez
interpone
inhibitoria
ante
el
Juzgado
de
Instrucción
Mixto
Cautelar
y
de
Liquidación
de
la
provincia
Caranavi;
quien
mediante
Resolución
Nº
193/2.009
de
fs.
17
y
vta.
de
obrados,
de
20
de
abril
del
presente
año,
dispone
la
inhibitoria
del
Juez
Agrario
de
la
provincia
de
Caranavi,
bajo
el
argumento
de
que
el
inmueble
objeto
de
la
litis
se
encuentra
en
el
área
urbana
y
conforme
a
las
previsiones
contenidas
en
los
artículos
12
y
16
del
Código
de
Procedimiento
Civil.
Como
consecuencia
de
la
remisión
de
obrados
al
Juzgado
Agrario
de
Caranavi,
mediante
Resolución
03/2009,
de
7
de
mayo
del
presente,
cursante
a
fs.
22
y
vta.
de
obrados,
el
Juez
Agrario
resuelve
rechazar
la
inhibitoria,
en
función
a
lo
preceptuado
por
el
artículo
17
del
Código
de
Procedimiento
Civil,
declarando
su
competencia
para
el
conocimiento
del
proceso
interdicto
de
recobrar
la
posesión,
en
virtud
a
los
principios
de
especialidad
e
integralidad,
previsto
en
el
artículo
76
de
la
Ley
Nº
1715
y
el
uso
mayor
de
la
tierra
dedicado
a
la
actividad
agraria;
por
lo
que
dispuso
la
remisión
de
obrados
al
Tribunal
Agrario
Nacional.
Asimismo
el
Sr.
Juez
Instructor
de
la
provincia
de
Caranavi
mediante
decreto
de
fs.
23,
dispone
la
remisión
de
obrados
a
conocimiento
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
a
fin
de
que
resuelva
el
conflicto
de
Competencias
suscitado
con
el
Juez
Agrario.
CONSIDERANDO:
Que,
la
jurisdicción
es
la
potestad
que
tiene
el
Estado
de
administrar
justicia
a
través
de
sus
jueces
y
tribunales,
es
indelegable
y
de
orden
público.
Significa
ello
que
el
poder
jurisdiccional
del
Estado
se
atribuye
al
conjunto
de
jueces,
sean
estos
ordinarios
o
especiales;
consiguientemente,
a
objeto
de
no
incurrir
en
la
nulidad
prevista
por
el
artículo
30
de
la
Ley
N°
1455
de
Organización
Judicial,
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
analizar
si
el
presente
caso
es
de
su
competencia.
Que,
de
conformidad
con
lo
señalado
supra
se
tiene
que
si
bien
es
cierto
que
el
artículo
35
inciso
5)
de
la
Ley
N°
1715
otorga
competencia
a
este
Tribunal
para
resolver
cuestiones
de
competencia,
ésta
solo
es
aplicable
para
la
resolución
de
conflictos
de
competencias
que
se
susciten
únicamente
entre
jueces
agrarios
y
no
entre
éstos
con
jueces
ordinarios;
como
en
el
caso
presente.
Que
la
Ley
N°
1455
de
Organización
Judicial
no
legisla
expresamente
la
forma
y
autoridad
jurisdiccional
competente
para
resolver
conflictos
de
competencias
suscitados
entre
jueces
ordinarios
y
agrarios;
sin
embargo,
en
su
artículo
55
numeral
17)
dispone:
"Dirimir
las
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
competencias
que
se
suscitaren
entre
las
Cortes
superiores
de
Distrito,
entre
los
jueces
de
partido
e
instrucción
de
diferentes
distritos,
entre
uno
de
ellos
o
cualquier
otro
tribunal";
por
otro
lado
se
tiene
a
la
jurisprudencia
sentada
por
la
Corte
Suprema
de
Justicia
a
través
de
los
fallos
pronunciados
en
casos
similares,
en
los
cuales
se
instituye
que
el
Pleno
de
la
Excelentísima
Corte
Suprema
de
Justicia
es
competente
para
resolver
conflictos
de
competencia
producidos
entre
jueces
ordinarios
y
agrarios,
(Autos
Supremos
Nº
16/2002,
de
16
de
febrero
del
mismo
año
y
101/2009,
de
26
de
marzo
de
2009).
De
igual
manera,
el
Tribunal
Agrario
Nacional
ya
se
pronunció
al
respecto,
estableciendo
en
los
Autos
Definitivos
SP.
Nº
005/2001
de
12
de
septiembre
de
2001,
SP.
Nº
04/2006
de
02
de
junio
de
2006
y
SP
01/2008,
de
11
de
febrero
de
2008,
la
competencia
de
Sala
Plena
de
la
Excelentísima
Corte
Suprema
de
Justicia
para
la
resolución
de
conflictos
como
el
presente.
Resulta
menester
aclarar,
que
no
obstante
lo
preceptuado
por
el
artículo
202
numeral
11
de
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado,
al
instituir
como
atribución
del
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
conocer
y
resolver
los
conflictos
de
competencias
entre
la
jurisdicción
indígena
originaria
campesina
y
la
jurisdicción
ordinaria
y
agroambiental;
dicho
precepto
constitucional
resulta
de
imposible
aplicación
al
presente
caso
en
análisis,
ante
la
evidente
inexistencia
de
dicho
Tribunal,
mas
aún
si
el
artículo
204
de
la
Ley
Suprema
establece
que
a
través
de
ley
se
determinará
los
procedimientos
que
regirán
ante
el
Tribunal
Constitucional
Plurinacional,
por
ello
se
concluye
que
resultan
siendo
aplicables
las
normas
legales
y
jurisprudencia
referida,
en
tanto
no
se
cuenten
con
las
leyes
de
desarrollo
de
la
normativa
constitucional,
pues
el
país
se
encuentra
en
un
régimen
de
transición
constitucional.
POR
TANTO:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
se
declara
SIN
COMPETENCIA
para
conocer
y
dirimir
el
conflicto
de
competencia
suscitado
entre
el
Juzgado
Instrucción
de
Caranavi
y
el
Juzgado
Agrario
de
Caranavi,
disponiendo
la
remisión
de
obrados
a
conocimiento
de
la
Excelentísima
Corte
Suprema
de
Justicia
de
la
Nación
a
fin
de
que
se
pronuncie
conforme
a
lo
que
fuere
de
ley
y
corresponda
en
derecho.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Dr.
Luís
A.
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Conjuez
Dr.
José
L.
Caballero
Velasco
©
Tribunal
Agroambiental
2022