TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
1ª
Nº
24/2009
Expediente:
Nº
32/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Servio
Vargas
Salvatierra
Demandado:
Director
Nacional
del
INRA
y
otro
Distrito:
Beni
Fecha:
6
de
julio
de
2009
Vocal
Semanero:
Dr.
Antonio
J.
Hassenteufel
Salazar
VISTOS:
La
excepción
de
incompetencia
interpuesta
de
fs.
246
a
250
por
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya
en
su
condición
de
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
respuesta
de
fs.
305
a
306.
CONSIDERANDO:
Que
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya,
opone
la
excepción
de
incompetencia
,
bajo
los
siguientes
fundamentos
de
orden
legal,
a
saber:
1.-
Que
la
Resolución
Administrativa
N°
286/2007
de
17
de
diciembre
de
2007
resuelve
en
recurso
jerárquico
la
impugnación
de
la
Resolución
Administrativa
RA-DT-AAHH-BN
N°
033/2007
mediante
la
cual
se
dispuso
el
desalojo
como
medida
precautoria,
en
contra
de
Servio
Vargas
Salvatierra
y
Gilfredo
Arteaga
López
cuyos
predios
"El
Arroyito"
y
"El
Puma"
se
encuentran
sobrepuestos
a
los
predios
"Las
Abras",
"El
Bolsón
I",
"El
Bolsón
II"
y
"El
Bolsón
III"
objeto
de
proceso
de
saneamiento;
en
razón
a
haberse
efectuado
una
denuncia
de
avasallamiento,
habiendose
establecido
que
se
trata
de
asentamientos
ilegales.
Sigue
diciendo
que
se
dispuso,
por
otra
parte,
el
saneamiento
de
oficio
de
los
predios
"El
Arroyito"
y
"El
Puma"
con
la
finalidad
de
determinar
la
legalidad
o
ilegalidad
de
las
superficies
de
ambos
predios.
Se
hace
referencia
al
hecho
de
que
el
17
de
diciembre
de
2007
fue
emitida
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
la
Resolución
Administrativa
N°
286/2007
rechazando
el
Recurso
Jerárquico
interpuesto
por
Servio
Vargas
Salvatierra
y
Gilfredo
Arteaga
López,
mediante
el
cual
fue
impugnada
la
parte
resolutiva
de
la
Resolución
Administrativa
RA-DT-AAHH-BN
N°
033/2007,
confirmandose
la
misma;
resolución
con
la
cual,
fueron
notificados
los
interesados
el
26
de
octubre
de
2007.
Hace
referencia
al
art.
76
parágrafo
IV
del
D.S.
N°
29215,
el
cual
señala
que
las
resoluciones
que
no
definan
derechos
no
serán
suceptibles
de
impugnación
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
asi
como
al
art.
448
de
la
misma
norma,
para
puntualizar
que
las
resoluciones
de
desalojo
al
resguardar
tierras
declaradas
fiscales
y
no
definir
derechos,
solo
podrán
ser
objeto
de
recursos
en
sede
administrativa
y
no
de
acción
contencioso
administrativa.
En
función
a
lo
expuesto,
solicita
la
revocatoria
del
auto
admisorio
de
demanda,
por
no
adecuarse
a
lo
establecido
en
el
art.
14
parágrafo
IV
de
la
L.
N°
3545,
en
relación
con
el
art.
76
parágrafo
IV
del
D.S.
N°
29215;
en
consecuencia,
interpone
la
excepción
de
incompetencia,
de
conformidad
a
lo
dispuesto
por
el
art.
81
parágrafo
I,
numeral
1
y
parágrafo
II
de
la
L.
N°
1715,
pidiendo
declarar
probada
la
misma
en
observancia
del
art.
198
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
con
costas.
Que
Servio
Vargas
Salvatierra,
mediante
memorial
de
fs.
305
a
306
contesta
al
traslado
corrido
con
la
interposición
de
la
excepción
de
incompetencia,
y
refiere
que
la
excepción
planteada
de
contrario
no
se
adecúa
a
derecho,
por
el
hecho
de
que
su
derecho
posesorio
es
afectado
por
la
resolución
que
dispone
el
desalojo
del
predio
que
ocupa
en
forma
pacífica
y
continuada,
cumpliendo
con
la
función
económico
social;
en
función
a
lo
expuesto
solicita
se
rechace
la
excepción
de
incompetencia.
CONSIDERANDO:
Que
con
relación
a
la
excepción
de
incompetencia
interpuesta
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
la
cual
se
observa
la
competencia
de
la
instancia
judicial
para
conocer
en
procesos
contencio
administrativos
las
resoluciones
que
resuelven
en
recurso
jerárquico
la
medida
de
desalojo,
dispuesta
en
sede
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
administrativa
como
medida
precautoria,
es
propicio
hacer
referencia
al
hecho
de
que
mediante
la
demanda
contenciosa
administrativa
se
impugna
la
Resolución
Administrativa
Nº
286/2007
de
17
de
diciembre
de
2007
que
pone
fin
al
procedimiento
administrativo,
impugnando
fundamentalmente
que
se
hubiera
confirmado
la
medida
precautoria
de
desalojo
dispuesta
en
la
resolución
que
fue
objeto
del
recurso
jerárquico.
Al
respecto,
el
art.
10
parágrafo
II
del
D.S.
29215
de
2
de
agosto
de
2007
en
su
inciso
h)
señala
expresamente
como
medida
precautoria
el
desalojo
de
asentamientos
ilegales;
consecuentemente,
al
margen
de
los
cuestionamientos
efectuados
por
los
demandantes,
el
desalojo
es
una
medida
precautoria
establecida
por
el
citado
D.S.
Nº
29215,
Reglamentario
de
la
L.
Nº
1715,
que
goza
del
principio
de
presunción
de
constitucionalidad
conforme
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
2
de
la
L.
Nº
1836
del
Tribunal
Constitucional
y
dentro
de
ese
contexto
ha
sido
aplicado
en
sede
administrativa
a
través
de
las
resoluciones
impugnadas.
Que
el
art.
76
parágrafo
I
del
D.S.
Nº
29215
señala
expresamente
que
"Son
recurribles
todos
los
actos
administrativos
que
afecten,
lesionen
o
pudieren
causar
perjuicio
a
los
derechos
subjetivos
o
intereses
legítimos
de
las
personas
y
que
impidan
la
prosecución
del
trámite,
sin
resolver
el
fondo
de
la
cuestión
planteada"
(las
negritas
son
nuestras);
al
respecto,
debe
señalarse
que
al
haberse
dispuesto
el
desalojo
como
medida
precautoria,
ésta
no
impide
la
prosecución
del
procedimiento
de
saneamiento
y
no
resuelve
el
fondo
de
la
cuestión
planteada,
que
concluye
con
la
resolución
final
de
saneamiento.
La
medida
precautoria,
como
señala
Eduardo
J.
Couture
"...tiene
un
contenido
meramente
preventivo;
no
juzga
ni
prejuzga
sobre
el
derecho
peticionante.
Su
extensión
debe
limitarse
a
lo
directamente
indispensable
para
evitar
males
ciertos
y
futuros...",
por
lo
que
la
medida
precautoria
de
desalojo
tiene
un
carácter
netamente
provisional
que
no
define
derechos.
Por
su
parte,
el
parágrafo
IV
del
mismo
art.
76
del
D.S.
Nº
29215,
manda
imperativamente
"Las
resoluciones
administrativas,
que
no
definan
derecho
propietario,
serán
susceptibles
de
impugnación
mediante
los
recursos
administrativos
previstos
en
este
Reglamento,
y
no
podrán
impugnarse
mediante
acción
contencioso-
administrativa
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional".
(las
negritas
son
nuestras);
por
otro
lado,
por
su
analogía
con
otras
resoluciones
que
no
admiten
la
acción
contenciosa
administrativa,
resulta
esclarecedor
el
art.
448
del
mismo
D.S.
Nº
29215,
cuando
tratándose
de
procesos
de
desalojo
de
tierras
fiscales
dispone:
"Las
resoluciones
de
desalojo,
al
resguardar
tierras
fiscales
declaradas
como
tal
y
no
definir
derechos
de
propiedad,
sólo
podrán
ser
objeto
de
recursos
en
sede
administrativa
y
no
de
acción
contencioso
administrativa".
Por
consiguiente,
la
Resolución
Administrativa
Nº
286/2007
de
17
de
diciembre
de
2007
impugnada,
ha
agotado
la
sede
administrativa
conforme
a
la
previsión
del
art.
90
inc.
b)
del
D.S.
Nº
29215
y
alcanzado
ejecutoria
conforme
a
la
previsión
del
art.
84
parágrafo
II)
del
mismo
decreto
reglamentario
que
señala:
"Las
resoluciones
definitivas
que
agoten
los
recursos
administrativos
causarán
estado
en
sede
administrativa".
De
todo
lo
expresado
se
concluye
que
no
es
procedente
la
impugnación
mediante
proceso
contencioso
administrativo
en
contra
de
la
Resolución
Administrativa
Nº
286/2007
de
17
de
diciembre
de
2007,
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria.
CONSIDERANDO:
Que
en
el
presente
proceso,
habiéndose
admitido
a
fs.
220
y
vta.
la
demanda
contencioso
administrativa
que
impugna
la
Resolución
Administrativa
Nº
286/2007
de
17
de
diciembre
de
2007,
pronunciada
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
mediante
la
cual
se
rechaza
el
recurso
jerárquico,
confirmando
la
medida
precautoria
de
desalojo
dispuesta
con
relación
a
Servio
Vargas
Salvatierra
y
Gilfredo
Arteaga
López,
se
ha
admitido
la
misma
contra
una
resolución
que
no
es
susceptible
de
impugnación
por
esta
vía
contencioso
administrativa.
Que
el
art.
2
parágrafo
II
del
D.S.
Nº
29215
señala
textualmente:
"La
Judicatura
Agraria,
para
la
resolución
de
los
conflictos
sometidos
a
su
jurisdicción,
aplicará
las
disposiciones
de
este
reglamento,
exceptuando
los
actos
procesales
y
procedimentales,
previstos
por
el
régimen
de
supletoriedad
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715";
en
consecuencia,
todas
las
normas
citadas
del
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
D.S.
Nº
29215
son
aplicables
dentro
del
presente
proceso.
Por
su
parte,
el
art.
76
de
la
L.
Nº
1715
determina
que
la
administración
de
justicia
agraria
se
rige,
entre
otros,
por
los
siguientes
principios:
Dirección,
Especialidad
y
Competencia,
que
se
refieren
a
que
el
gobierno
de
los
procesos
corresponde
a
la
competencia
del
titular
del
órgano
jurisdiccional;
a
la
facultad
de
la
Judicatura
Agraria
para
administrar
justicia
en
materia
agraria
y
finalmente,
a
que
toda
causa
debe
ser
conocida
por
el
juez
competente.
Que
art.
3-1)
del
Cod.
Pdto.
Civil,
aplicable
supletoriamente
en
mérito
al
art.
78
de
la
L.
Nº
1715,
obliga
a
los
jueces
y
tribunales
a
cuidar
que
el
proceso
se
desarrolle
sin
vicios
de
nulidad;
mientras
que
el
art.
87
del
mismo
código
procesal
civil,
señala
que
la
dirección
del
proceso
le
corresponde
al
juez
y,
en
su
art.
90,
dispone
imperativamente
que
las
normas
procesales
son
de
orden
público
y
que
las
estipulaciones
contrarias
a
lo
dispuesto
en
dicho
artículo
serán
nulas.
POR
TANTO:
La
Sala
Primera
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
en
ejercicio
de
la
jurisdicción
que
emana
de
la
ley
y
la
competencia
otorgada
por
el
art.
36-3)
de
la
Ley
Nº
1715
modificada
por
la
L.
N°
3545,
falla
declarando
PROBADA
la
excepción
de
incompetencia
interpuesta
por
el
Director
Nacional
del
Instituto
Nacional
de
Reforma
Agraria,
Juan
Carlos
Rojas
Calizaya;
en
consecuencia,
se
deja
sin
efecto
el
auto
de
admisión
de
demanda
de
fs.
220
y
vta.,
por
tratarse
la
resolución
impugnada
de
una
que
no
es
impugnable
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional,
conforme
establece
el
art.
76-IV
del
D.S.
Nº
29215,
aspecto
que
hace
inviable
su
tramitación
ante
esta
instancia
judicial,
disponiéndose
el
consiguiente
archivo
de
obrados.
En
suplencia
legal
firman
los
Vocales
de
la
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Regístrese
y
notifíquese.-
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
©
Tribunal
Agroambiental
2022