Auto Interlocutorio Definitivo S1/0024/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S1/0024/2009

Fecha: 06-Jul-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 1ª Nº 24/2009
Expediente: Nº 32/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Servio Vargas Salvatierra
Demandado: Director Nacional del INRA y otro
Distrito: Beni
Fecha: 6 de julio de 2009
Vocal Semanero: Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: La excepción de incompetencia interpuesta de fs. 246 a 250 por Juan Carlos Rojas
Calizaya en su condición de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la
respuesta de fs. 305 a 306.
CONSIDERANDO: Que el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan
Carlos Rojas Calizaya, opone la excepción de incompetencia , bajo los siguientes
fundamentos de orden legal, a saber:
1.- Que la Resolución Administrativa N° 286/2007 de 17 de diciembre de 2007 resuelve en
recurso jerárquico la impugnación de la Resolución Administrativa RA-DT-AAHH-BN N°
033/2007 mediante la cual se dispuso el desalojo como medida precautoria, en contra de
Servio Vargas Salvatierra y Gilfredo Arteaga López cuyos predios "El Arroyito" y "El Puma" se
encuentran sobrepuestos a los predios "Las Abras", "El Bolsón I", "El Bolsón II" y "El Bolsón III"
objeto de proceso de saneamiento; en razón a haberse efectuado una denuncia de
avasallamiento, habiendose establecido que se trata de asentamientos ilegales.
Sigue diciendo que se dispuso, por otra parte, el saneamiento de oficio de los predios "El
Arroyito" y "El Puma" con la finalidad de determinar la legalidad o ilegalidad de las superficies
de ambos predios.
Se hace referencia al hecho de que el 17 de diciembre de 2007 fue emitida por el Director
Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la Resolución Administrativa N° 286/2007
rechazando el Recurso Jerárquico interpuesto por Servio Vargas Salvatierra y Gilfredo Arteaga
López, mediante el cual fue impugnada la parte resolutiva de la Resolución Administrativa
RA-DT-AAHH-BN N° 033/2007,
confirmandose la misma;
resolución con la cual,
fueron
notificados los interesados el 26 de octubre de 2007.
Hace referencia al art. 76 parágrafo IV del D.S. N° 29215, el cual señala que las resoluciones
que no definan derechos no serán suceptibles de impugnación ante el Tribunal Agrario
Nacional, asi como al art. 448 de la misma norma, para puntualizar que las resoluciones de
desalojo al resguardar tierras declaradas fiscales y no definir derechos, solo podrán ser objeto
de recursos en sede administrativa y no de acción contencioso administrativa.
En función a lo expuesto, solicita la revocatoria del auto admisorio de demanda, por no
adecuarse a lo establecido en el art. 14 parágrafo IV de la L. N° 3545, en relación con el art.
76 parágrafo IV del D.S. N° 29215; en consecuencia, interpone la excepción de
incompetencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 81 parágrafo I, numeral 1 y
parágrafo II de la L. N° 1715, pidiendo declarar probada la misma en observancia del art. 198
del Cód. Pdto. Civ., con costas.
Que Servio Vargas Salvatierra, mediante memorial de fs. 305 a 306 contesta al traslado
corrido con la interposición de la excepción de incompetencia, y refiere que la excepción
planteada de contrario no se adecúa a derecho, por el hecho de que su derecho posesorio es
afectado por la resolución que dispone el desalojo del predio que ocupa en forma pacífica y
continuada, cumpliendo con la función económico social; en función a lo expuesto solicita se
rechace la excepción de incompetencia.
CONSIDERANDO: Que con relación a la excepción de incompetencia interpuesta por el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, mediante la cual se observa la
competencia de la instancia judicial para conocer en procesos contencio administrativos las
resoluciones que resuelven en recurso jerárquico la medida de desalojo, dispuesta en sede

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administrativa como medida precautoria, es propicio hacer referencia al hecho de que
mediante la demanda contenciosa administrativa se impugna la Resolución Administrativa Nº
286/2007 de 17 de diciembre de 2007 que pone fin al
procedimiento administrativo,
impugnando fundamentalmente que se hubiera confirmado la medida precautoria de desalojo
dispuesta en la resolución que fue objeto del recurso jerárquico.
Al respecto, el art. 10 parágrafo II del D.S. 29215 de 2 de agosto de 2007 en su inciso h)
señala expresamente como medida precautoria el desalojo de asentamientos ilegales;
consecuentemente, al margen de los cuestionamientos efectuados por los demandantes, el
desalojo es una medida precautoria establecida por el citado D.S. Nº 29215, Reglamentario
de la L. Nº 1715, que goza del principio de presunción de constitucionalidad conforme a la
previsión contenida en el art. 2 de la L. Nº 1836 del Tribunal Constitucional y dentro de ese
contexto ha sido aplicado en sede administrativa a través de las resoluciones impugnadas.
Que el art. 76 parágrafo I del D.S. Nº 29215 señala expresamente que "Son recurribles todos
los actos administrativos que afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a los derechos
subjetivos o intereses legítimos de las personas y que impidan la prosecución del
trámite, sin resolver el fondo de la cuestión planteada" (las negritas son nuestras); al
respecto, debe señalarse que al haberse dispuesto el desalojo como medida precautoria, ésta
no impide la prosecución del procedimiento de saneamiento y no resuelve el fondo de la
cuestión planteada,
que concluye con la resolución final
de saneamiento.
La medida
precautoria, como señala Eduardo J. Couture "...tiene un contenido meramente preventivo; no
juzga ni prejuzga sobre el derecho peticionante. Su extensión debe limitarse a lo
directamente indispensable para evitar males ciertos y futuros...", por lo que la medida
precautoria de desalojo tiene un carácter netamente provisional que no define derechos.
Por su parte, el parágrafo IV del mismo art. 76 del D.S. Nº 29215, manda imperativamente
"Las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, serán susceptibles de
impugnación mediante los recursos administrativos previstos en este Reglamento, y no
podrán impugnarse mediante acción contencioso- administrativa ante el Tribunal
Agrario Nacional". (las negritas son nuestras); por otro lado, por su analogía con otras
resoluciones que no admiten la acción contenciosa administrativa, resulta esclarecedor el art.
448 del mismo D.S. Nº 29215, cuando tratándose de procesos de desalojo de tierras fiscales
dispone: "Las resoluciones de desalojo, al resguardar tierras fiscales declaradas como tal y no
definir derechos de propiedad, sólo podrán ser objeto de recursos en sede administrativa y no
de acción contencioso administrativa". Por consiguiente, la Resolución Administrativa Nº
286/2007 de 17 de diciembre de 2007 impugnada, ha agotado la sede administrativa
conforme a la previsión del art. 90 inc. b) del D.S. Nº 29215 y alcanzado ejecutoria conforme
a la previsión del art. 84 parágrafo II) del mismo decreto reglamentario que señala: "Las
resoluciones definitivas que agoten los recursos administrativos causarán estado en sede
administrativa".
De todo lo expresado se concluye que no es procedente la impugnación mediante proceso
contencioso administrativo en contra de la Resolución Administrativa Nº 286/2007 de 17
de diciembre de 2007, pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional
de Reforma Agraria.
CONSIDERANDO: Que en el presente proceso, habiéndose admitido a fs. 220 y vta. la
demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Administrativa Nº 286/2007
de 17 de diciembre de 2007, pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, mediante la cual se rechaza el recurso jerárquico, confirmando la medida
precautoria de desalojo dispuesta con relación a Servio Vargas Salvatierra y Gilfredo Arteaga
López, se ha admitido la misma contra una resolución que no es susceptible de impugnación
por esta vía contencioso administrativa.
Que el art. 2 parágrafo II del D.S. Nº 29215 señala textualmente: "La Judicatura Agraria, para
la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de este
reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimentales, previstos por el régimen
de supletoriedad del art. 78 de la L. Nº 1715"; en consecuencia, todas las normas citadas del

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D.S. Nº 29215 son aplicables dentro del presente proceso. Por su parte, el art. 76 de la L. Nº
1715 determina que la administración de justicia agraria se rige, entre otros, por los
siguientes principios:
Dirección,
Especialidad y Competencia,
que se refieren a que el
gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a
la facultad de la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria y finalmente,
a que toda causa debe ser conocida por el juez competente.
Que art. 3-1) del Cod. Pdto. Civil, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº
1715, obliga a los jueces y tribunales a cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de
nulidad; mientras que el art. 87 del mismo código procesal civil, señala que la dirección del
proceso le corresponde al juez y, en su art. 90, dispone imperativamente que las normas
procesales son de orden público y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en dicho
artículo serán nulas.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, en ejercicio de la jurisdicción que
emana de la ley y la competencia otorgada por el art. 36-3) de la Ley Nº 1715 modificada por
la L. N° 3545, falla declarando PROBADA la excepción de incompetencia interpuesta por el
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya; en
consecuencia, se deja sin efecto el auto de admisión de demanda de fs. 220 y vta., por
tratarse la resolución impugnada de una que no es impugnable ante el Tribunal Agrario
Nacional, conforme establece el art. 76-IV del D.S. Nº 29215, aspecto que hace inviable su
tramitación ante esta instancia judicial, disponiéndose el consiguiente archivo de obrados.
En suplencia legal firman los Vocales de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
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