Auto Interlocutorio Definitivo S2/0035/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0035/2009

Fecha: 22-Jul-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 2ª Nº 35/2009
Expediente: Nº 2428-09
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Alcaldía Municipal de Uyuni, representada por Vidal
López Pérez
Demandado: Presidente del Estado, Juan Evo Morales Ayma
Distrito: Potosí
Fecha: 22 Julio de 2009
Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: La demanda Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 50 a 54, subsanación por demanda
contenciosa administrativa de fs. 60 a 61 interpuesta por la H. Alcaldía Municipal de Uyuni,
representada por Vidal López Pérez, impugnando la Resolución Suprema N° 230063 de 5 de
diciembre de 2008, emitida por el Presidente del Estado, Juan Evo Morales Ayma, demás
antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 50 a 54, la H. Alcaldía Municipal de Uyuni,
representada por Vidal López Pérez, interpone demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, que
observada la misma, el actor, mediante memorial de fs. 60 a 61, la corrige como demanda
contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 230063 de 5 de diciembre
de 2008, emitida por el Presidente del Estado, Juan Evo Morales Ayma.
Que, mediante proveído de fecha 30 de junio de 2009 cursante a fs. 62, al haber el
demandante corregido su demanda se le exigió presente en original o fotocopia legalizada las
diligencias de notificación con la Resolución Suprema impugnada N° 230063 de 5 de
diciembre de 2008, concediéndole un último plazo judicial de 10 días computables a partir del
día siguiente de su legal notificación.
Que, por la diligencia de notificación cursante a fs. 63, se establece que el demandante fue
notificado con el referido decreto de fs. 62 en fecha 3 de julio de 2009; asimismo, por informe
de Secretaria de Cámara de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional saliente a fs. 64, se
establece que hasta la fecha de facción del indicado informe la parte demandante no cumplió
con la observación efectuada por el proveído de fs. 62; habiendo dejado transcurrir
negligentemente el plazo concedido al efecto, el mismo que se encuentra vencido.
Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del
plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora observado dicha
normativa cayó en la sanción de dicha norma legal, por lo que corresponde dar aplicación a la
citada disposición legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores
consideraciones de orden legal, de conformidad a la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto.
Civ. aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L N° 1715, tiene POR NO
PRESENTADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 50 a 54 y la subsanación de fs.
60 a 61 de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

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