TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S
2ª
Nº
35/2009
Expediente:
Nº
2428-09
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandante:
Alcaldía
Municipal
de
Uyuni,
representada
por
Vidal
López
Pérez
Demandado:
Presidente
del
Estado,
Juan
Evo
Morales
Ayma
Distrito:
Potosí
Fecha:
22
Julio
de
2009
Vocal
Semanero:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
La
demanda
Nulidad
de
Título
Ejecutorial
de
fs.
50
a
54,
subsanación
por
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
60
a
61
interpuesta
por
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Uyuni,
representada
por
Vidal
López
Pérez,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
230063
de
5
de
diciembre
de
2008,
emitida
por
el
Presidente
del
Estado,
Juan
Evo
Morales
Ayma,
demás
antecedentes;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
de
fs.
50
a
54,
la
H.
Alcaldía
Municipal
de
Uyuni,
representada
por
Vidal
López
Pérez,
interpone
demanda
de
Nulidad
de
Título
Ejecutorial,
que
observada
la
misma,
el
actor,
mediante
memorial
de
fs.
60
a
61,
la
corrige
como
demanda
contencioso
administrativa,
impugnando
la
Resolución
Suprema
N°
230063
de
5
de
diciembre
de
2008,
emitida
por
el
Presidente
del
Estado,
Juan
Evo
Morales
Ayma.
Que,
mediante
proveído
de
fecha
30
de
junio
de
2009
cursante
a
fs.
62,
al
haber
el
demandante
corregido
su
demanda
se
le
exigió
presente
en
original
o
fotocopia
legalizada
las
diligencias
de
notificación
con
la
Resolución
Suprema
impugnada
N°
230063
de
5
de
diciembre
de
2008,
concediéndole
un
último
plazo
judicial
de
10
días
computables
a
partir
del
día
siguiente
de
su
legal
notificación.
Que,
por
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
63,
se
establece
que
el
demandante
fue
notificado
con
el
referido
decreto
de
fs.
62
en
fecha
3
de
julio
de
2009;
asimismo,
por
informe
de
Secretaria
de
Cámara
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional
saliente
a
fs.
64,
se
establece
que
hasta
la
fecha
de
facción
del
indicado
informe
la
parte
demandante
no
cumplió
con
la
observación
efectuada
por
el
proveído
de
fs.
62;
habiendo
dejado
transcurrir
negligentemente
el
plazo
concedido
al
efecto,
el
mismo
que
se
encuentra
vencido.
Que,
el
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
prevé
que
si
la
demanda
no
es
subsanada
dentro
del
plazo
concedido
se
la
tendrá
por
no
presentada
y
al
no
haber
la
parte
actora
observado
dicha
normativa
cayó
en
la
sanción
de
dicha
norma
legal,
por
lo
que
corresponde
dar
aplicación
a
la
citada
disposición
legal.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
sin
entrar
en
mayores
consideraciones
de
orden
legal,
de
conformidad
a
la
parte
in
fine
del
art.
333
del
Cód.
Pdto.
Civ.
aplicable
a
la
materia
por
imperio
del
art.
78
de
la
L
N°
1715,
tiene
POR
NO
PRESENTADA
la
demanda
contenciosa
administrativa
de
fs.
50
a
54
y
la
subsanación
de
fs.
60
a
61
de
obrados.
Regístrese,
notifíquese
y
archívese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
©
Tribunal
Agroambiental
2022