Auto Interlocutorio Definitivo S2/0037/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0037/2009

Fecha: 24-Jul-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 37/2009
Expediente: Nº 53/08
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Enrique Camacho Salinas por sí y en representación
de Gualberto Félix Arroyo Sanabria, Benedicto Gutiérrez Zambrana y
Sebastián Miguel Garro
Demandados: Presidente Constitucional de la República y Ministra de Desarrollo Rural,
Agropecuario y Medio Ambiente
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 24 de julio de 2009
Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que la perención de instancia, como uno de los modos extraordinarios de
conclusión del proceso, es operable cuando el actor abandona la tramitación del juicio sin que
éste efectúe actos de procedimiento que le incumben para dar movimiento al proceso dentro
de los plazos legales previstos por la normativa procesal aplicable, actos que por su
naturaleza son aquellos que instan al desarrollo del proceso produciendo resultados legales y
efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante por corresponderle según el
estado del trámite, puesto que su dejadez ocasionaría la paralización inevitable del proceso si
los mismos no se realizan en su oportunidad y dentro de los plazos que prevé el
procedimiento, lo cual impone que el órgano jurisdiccional competente en ejercicio de su
potestad emanada de la ley declare la caducidad del trámite por el abandono en que incurre
la parte demandante, al ser una obligación de los jueces y tribunales el de concluir de alguna
de las formas que prevé la ley los procesos judiciales sometidos a su conocimiento, mas aún
tratándose de procesos judiciales agrarios donde debe observarse el principio de celeridad
que rige la administración de justicia agraria consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715.
En ese contexto, en el presente proceso contencioso administrativo instaurado por Enrique
Camacho Salinas por sí y en representación de Gualberto Félix Arroyo Sanabria, Benedicto
Gutiérrez Zambrana y Sebastián Miguel Garro contra el Presidente Constitucional de la
República y la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, de los datos
cursantes en el expediente se
evidencia que la demanda de los actores fue admitida mediante auto de 15 de agosto de
2008, cursante a fs. 374 a 375 de obrados, notificándose a los demandantes con dicho auto
de admisión el 27 de agosto de 2008, conforme consta en la diligencia de notificación
cursante a fs. 376, auto de admisión que dispone, entre otros aspectos, la citación de los
demandados y de terceros interesados mediante orden instruida, habiéndose expedido y
remitido dichas órdenes instruidas a las autoridades comisionadas, conforme consta de las
órdenes instruidas Nos. 42/2008, 43/2008, 44/2008 y 48/2008, remitidas mediante notas
cursantes a fs. 387, 469, 518 y 549, respectivamente, correspondiendo en derecho a los
demandantes lograr, por medio de las autoridades comisionadas, la efectivización de dichas
citaciones proporcionando los datos y en su caso, los recaudos de ley para tal efecto. Esta
labor que imprescindiblemente debe llevarse a cabo oportunamente y antes de que
transcurra el plazo establecido por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., se efectuó respecto de los
demandados y de varios terceros interesados; empero, no aconteció de igual forma respecto
de los terceros interesados Casiano Arroyo Colque, Edmundo Mamani Ríos y Encarnación
Yolanda Apaza Artega, quiénes no fueron citados en razón de las circunstancias que constan
en los informes elevados en su oportunidad por el Oficial de Oficial de Diligencias del Juzgado
Agrario de Cochabamba comisionado al efecto, cursantes a fs. 484 y 485 de obrados,

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
referidas al fallecimiento del tercero interesado Casiano Arroyo Colque, así como el hecho de
radicar los terceros interesados Edmundo Mamani Ríos y Encarnación Yolanda Apaza Arteaga
en domicilio distinto y desconocido a lo señalado en la demanda por los actores, habiéndose
puesto en conocimiento de la parte actora dichas actuaciones jurisdiccionales mediante
proveído de fs. 556 debidamente notificada el 28 de noviembre de 2008, conforme consta en
la diligencia de fs. 574 de obrados. Posterior a dichos actos procesales, la parte actora,
realiza su última actuación con la presentación del memorial de fs. 575 y vta. por el que
responde al memorial presentado por el tercero interesado Ramiro Heredia Ledesma, sin que
en dicho memorial haya efectuado solicitud ni pronunciamiento alguno respecto de los
nombrados terceros interesados cursantes en los referidos informes que fueron puestos en su
conocimiento, habiéndose inclusive por proveído de fs. 576 intimado a la parte actora por el
principio de celeridad a que absuelva con el traslado corrido con la providencia de fs. 572,
notificándose a la misma el 9 de enero de 2009, conforme se evidencia de la diligencia de fs.
577 de obrados.
Consecuentemente, la última actuación en el caso de autos, a efectos de que la parte actora
ejerza su rol
de lograr
la citación de los
terceros
interesados
identificados
supra
pronunciándose de manera expresa y/o solicitando lo que corresponda en derecho respecto
de los informes mencionados que fueron puestos en su conocimiento, constituyendo el
mismo un acto procesal de su directa incumbencia y responsabilidad cuyo incumplimiento
impide la continuación del trámite del caso de autos, se remonta al memorial y proveído de
fs. 575 y 576, respectivamente, debidamente notificada el 9 de enero de 2009, sin que desde
la indicada fecha y dentro del término de ley hubiese la parte demandante efectuado
actuación o solicitud alguna tendiente a la finalidad antes mencionada, habiendo transcurrido
inexorablemente más de los 6 meses que prevé la norma procesal señalada supra al haber
fenecido el mismo el 9 de julio de 2009, incurriendo por tal los actores en un claro abandono
de su acción por el tiempo indicado; por lo que, dado que la caducidad se opera por el
transcurso del tiempo, se tiene que en el caso de autos se produjo la perención de instancia,
sin que los proveídos de fs. 607, 611 vta. y 612 vta. y menos el memorial que antecede de fs.
615, constituyan actos jurisdiccionales que interrumpan el cómputo para la perención, dado
que los indicados actos jurisdiccionales están referidos a actuaciones efectuadas por los
demandados y no por los actores, así como el hecho de haber presentado el mencionado
memorial extemporáneamente después de haber transcurrido los 6 meses que prevé la
norma adjetiva civil aplicable al caso, que como se señaló precedentemente, se interrumpe la
misma con actos procesales que insten al desarrollo del proceso produciendo resultados
legales y efectivos a cargo necesariamente de la parte demandante por corresponderle
según el estado del trámite, antes de que transcurra el plazo de 6 meses que prevé el art.
309 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo, como no lo hicieron, dieron lugar, como se señaló
anteriormente, a que se opere la perención de instancia.
Que, por lo señalado supra, el abandono de la acción en que incurrieron los demandantes en
el caso de autos durante mas de seis meses, da lugar a la perención de instancia prevista por
el art. 309 del Cod. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº
1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, de oficio, declara
la PERENCION de instancia en el proceso contencioso administrativo incoado por Enrique
Camacho Salinas por sí y en representación de Gualberto Félix Arroyo Sanabria, Benedicto
Gutiérrez Zambrana y Sebastián Miguel Garro contra el Presidente Constitucional de la
República y la Ministra de Desarrollo Rural, Agropecuario y Medio Ambiente, disponiéndose el
correspondiente archivo de obrados, con costas.
Al otrosí del memorial de fs. 615.- Estése al presente auto.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO