TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
37/2009
Expediente:
Nº
53/08
Proceso:
Contencioso
Administrativo
Demandantes:
Enrique
Camacho
Salinas
por
sí
y
en
representación
de
Gualberto
Félix
Arroyo
Sanabria,
Benedicto
Gutiérrez
Zambrana
y
Sebastián
Miguel
Garro
Demandados:
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
24
de
julio
de
2009
Vocal
Semanero:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
Los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO
:
Que
la
perención
de
instancia,
como
uno
de
los
modos
extraordinarios
de
conclusión
del
proceso,
es
operable
cuando
el
actor
abandona
la
tramitación
del
juicio
sin
que
éste
efectúe
actos
de
procedimiento
que
le
incumben
para
dar
movimiento
al
proceso
dentro
de
los
plazos
legales
previstos
por
la
normativa
procesal
aplicable,
actos
que
por
su
naturaleza
son
aquellos
que
instan
al
desarrollo
del
proceso
produciendo
resultados
legales
y
efectivos
a
cargo
necesariamente
de
la
parte
demandante
por
corresponderle
según
el
estado
del
trámite,
puesto
que
su
dejadez
ocasionaría
la
paralización
inevitable
del
proceso
si
los
mismos
no
se
realizan
en
su
oportunidad
y
dentro
de
los
plazos
que
prevé
el
procedimiento,
lo
cual
impone
que
el
órgano
jurisdiccional
competente
en
ejercicio
de
su
potestad
emanada
de
la
ley
declare
la
caducidad
del
trámite
por
el
abandono
en
que
incurre
la
parte
demandante,
al
ser
una
obligación
de
los
jueces
y
tribunales
el
de
concluir
de
alguna
de
las
formas
que
prevé
la
ley
los
procesos
judiciales
sometidos
a
su
conocimiento,
mas
aún
tratándose
de
procesos
judiciales
agrarios
donde
debe
observarse
el
principio
de
celeridad
que
rige
la
administración
de
justicia
agraria
consagrado
en
el
art.
76
de
la
L.
N°
1715.
En
ese
contexto,
en
el
presente
proceso
contencioso
administrativo
instaurado
por
Enrique
Camacho
Salinas
por
sí
y
en
representación
de
Gualberto
Félix
Arroyo
Sanabria,
Benedicto
Gutiérrez
Zambrana
y
Sebastián
Miguel
Garro
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
de
los
datos
cursantes
en
el
expediente
se
evidencia
que
la
demanda
de
los
actores
fue
admitida
mediante
auto
de
15
de
agosto
de
2008,
cursante
a
fs.
374
a
375
de
obrados,
notificándose
a
los
demandantes
con
dicho
auto
de
admisión
el
27
de
agosto
de
2008,
conforme
consta
en
la
diligencia
de
notificación
cursante
a
fs.
376,
auto
de
admisión
que
dispone,
entre
otros
aspectos,
la
citación
de
los
demandados
y
de
terceros
interesados
mediante
orden
instruida,
habiéndose
expedido
y
remitido
dichas
órdenes
instruidas
a
las
autoridades
comisionadas,
conforme
consta
de
las
órdenes
instruidas
Nos.
42/2008,
43/2008,
44/2008
y
48/2008,
remitidas
mediante
notas
cursantes
a
fs.
387,
469,
518
y
549,
respectivamente,
correspondiendo
en
derecho
a
los
demandantes
lograr,
por
medio
de
las
autoridades
comisionadas,
la
efectivización
de
dichas
citaciones
proporcionando
los
datos
y
en
su
caso,
los
recaudos
de
ley
para
tal
efecto.
Esta
labor
que
imprescindiblemente
debe
llevarse
a
cabo
oportunamente
y
antes
de
que
transcurra
el
plazo
establecido
por
el
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
efectuó
respecto
de
los
demandados
y
de
varios
terceros
interesados;
empero,
no
aconteció
de
igual
forma
respecto
de
los
terceros
interesados
Casiano
Arroyo
Colque,
Edmundo
Mamani
Ríos
y
Encarnación
Yolanda
Apaza
Artega,
quiénes
no
fueron
citados
en
razón
de
las
circunstancias
que
constan
en
los
informes
elevados
en
su
oportunidad
por
el
Oficial
de
Oficial
de
Diligencias
del
Juzgado
Agrario
de
Cochabamba
comisionado
al
efecto,
cursantes
a
fs.
484
y
485
de
obrados,
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
referidas
al
fallecimiento
del
tercero
interesado
Casiano
Arroyo
Colque,
así
como
el
hecho
de
radicar
los
terceros
interesados
Edmundo
Mamani
Ríos
y
Encarnación
Yolanda
Apaza
Arteaga
en
domicilio
distinto
y
desconocido
a
lo
señalado
en
la
demanda
por
los
actores,
habiéndose
puesto
en
conocimiento
de
la
parte
actora
dichas
actuaciones
jurisdiccionales
mediante
proveído
de
fs.
556
debidamente
notificada
el
28
de
noviembre
de
2008,
conforme
consta
en
la
diligencia
de
fs.
574
de
obrados.
Posterior
a
dichos
actos
procesales,
la
parte
actora,
realiza
su
última
actuación
con
la
presentación
del
memorial
de
fs.
575
y
vta.
por
el
que
responde
al
memorial
presentado
por
el
tercero
interesado
Ramiro
Heredia
Ledesma,
sin
que
en
dicho
memorial
haya
efectuado
solicitud
ni
pronunciamiento
alguno
respecto
de
los
nombrados
terceros
interesados
cursantes
en
los
referidos
informes
que
fueron
puestos
en
su
conocimiento,
habiéndose
inclusive
por
proveído
de
fs.
576
intimado
a
la
parte
actora
por
el
principio
de
celeridad
a
que
absuelva
con
el
traslado
corrido
con
la
providencia
de
fs.
572,
notificándose
a
la
misma
el
9
de
enero
de
2009,
conforme
se
evidencia
de
la
diligencia
de
fs.
577
de
obrados.
Consecuentemente,
la
última
actuación
en
el
caso
de
autos,
a
efectos
de
que
la
parte
actora
ejerza
su
rol
de
lograr
la
citación
de
los
terceros
interesados
identificados
supra
pronunciándose
de
manera
expresa
y/o
solicitando
lo
que
corresponda
en
derecho
respecto
de
los
informes
mencionados
que
fueron
puestos
en
su
conocimiento,
constituyendo
el
mismo
un
acto
procesal
de
su
directa
incumbencia
y
responsabilidad
cuyo
incumplimiento
impide
la
continuación
del
trámite
del
caso
de
autos,
se
remonta
al
memorial
y
proveído
de
fs.
575
y
576,
respectivamente,
debidamente
notificada
el
9
de
enero
de
2009,
sin
que
desde
la
indicada
fecha
y
dentro
del
término
de
ley
hubiese
la
parte
demandante
efectuado
actuación
o
solicitud
alguna
tendiente
a
la
finalidad
antes
mencionada,
habiendo
transcurrido
inexorablemente
más
de
los
6
meses
que
prevé
la
norma
procesal
señalada
supra
al
haber
fenecido
el
mismo
el
9
de
julio
de
2009,
incurriendo
por
tal
los
actores
en
un
claro
abandono
de
su
acción
por
el
tiempo
indicado;
por
lo
que,
dado
que
la
caducidad
se
opera
por
el
transcurso
del
tiempo,
se
tiene
que
en
el
caso
de
autos
se
produjo
la
perención
de
instancia,
sin
que
los
proveídos
de
fs.
607,
611
vta.
y
612
vta.
y
menos
el
memorial
que
antecede
de
fs.
615,
constituyan
actos
jurisdiccionales
que
interrumpan
el
cómputo
para
la
perención,
dado
que
los
indicados
actos
jurisdiccionales
están
referidos
a
actuaciones
efectuadas
por
los
demandados
y
no
por
los
actores,
así
como
el
hecho
de
haber
presentado
el
mencionado
memorial
extemporáneamente
después
de
haber
transcurrido
los
6
meses
que
prevé
la
norma
adjetiva
civil
aplicable
al
caso,
que
como
se
señaló
precedentemente,
se
interrumpe
la
misma
con
actos
procesales
que
insten
al
desarrollo
del
proceso
produciendo
resultados
legales
y
efectivos
a
cargo
necesariamente
de
la
parte
demandante
por
corresponderle
según
el
estado
del
trámite,
antes
de
que
transcurra
el
plazo
de
6
meses
que
prevé
el
art.
309
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
sin
embargo,
como
no
lo
hicieron,
dieron
lugar,
como
se
señaló
anteriormente,
a
que
se
opere
la
perención
de
instancia.
Que,
por
lo
señalado
supra,
el
abandono
de
la
acción
en
que
incurrieron
los
demandantes
en
el
caso
de
autos
durante
mas
de
seis
meses,
da
lugar
a
la
perención
de
instancia
prevista
por
el
art.
309
del
Cod.
Pdto.
Civ.
aplicable
supletoriamente
por
disposición
del
art.
78
de
la
L.
Nº
1715.
POR
TANTO:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
de
oficio,
declara
la
PERENCION
de
instancia
en
el
proceso
contencioso
administrativo
incoado
por
Enrique
Camacho
Salinas
por
sí
y
en
representación
de
Gualberto
Félix
Arroyo
Sanabria,
Benedicto
Gutiérrez
Zambrana
y
Sebastián
Miguel
Garro
contra
el
Presidente
Constitucional
de
la
República
y
la
Ministra
de
Desarrollo
Rural,
Agropecuario
y
Medio
Ambiente,
disponiéndose
el
correspondiente
archivo
de
obrados,
con
costas.
Al
otrosí
del
memorial
de
fs.
615.-
Estése
al
presente
auto.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022