Auto Interlocutorio Definitivo SP/0006/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo SP/0006/2009

Fecha: 21-Jul-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
SP Nº 06/09
Expediente: Nº 2419 - ODS - 2009
Proceso: Consulta de Conflicto de Competencia
Demandante: Sergio Beltrán Villalobos Tarqui en representación de Saturnina
Quispe Vda. de Magnani
Demandado: Pedro Gemio Burgoa y otros.
Distrito: La Paz
Fecha: 21 de julio de 2009
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez
VISTOS: El memorial de fs. 32 a 34 de solicitud de declinatoria de competencia; la consulta
del conflicto de competencia de fs. 37 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial cursante a fs. 32 a 34, Sergio Beltrán Villalobos
Tarqui en representación de Saturnina Quispe Vda. de Magnani , presentó ante el Juzgado
Agrario de Caranavi, solicitud de declinatoria de competencia, de la revisión de antecedentes
se evidencia lo siguiente:
Que por memorial cursante a fs. 17 a 23 vta. de obrados, Sergio Beltrán Villalobos Tarqui en
representación de Saturnina Quispe Vda. de Magnani, instaura ante el Juez de Instrucción de
la provincia de Caranavi, demanda de nulidad de contrato mas el pago de daños y perjuicios
contra Pedro Gemio Burgoa y otros.
Que por providencia de fs. 24, de 1 de abril de 2009, el Juez Instructor de la provincia de
Caranavi, declina competencia en razón a lo preceptuado por el art. 189 inc. 1) de la
Constitución Política del Estado y en función a que el bien inmueble es un lote agrícola,
disponiendo la remisión de obrados al Juzgado Agrario de Caranavi; como consecuencia de
dicha remisión, Sergio Beltrán Villalobos Tarqui, a nombre de su representada, interpone
excepción de declinatoria de competencia en razón de la materia (fs. 32 a 34); asimismo,
mediante memorial cursante a fs. 35, el excepcionista advierte sobre la derogatoria del art.
23.8) de la L. Nº 3545, por vigencia de la nueva Constitución Política del Estado.
Que, mediante Auto 04/2009, de 13 de mayo del presente, cursante a fs. 37 y vta. de
obrados, el Juez Agrario resuelve declararse competente para el conocimiento de la demanda
de nulidad de contrato de predio rural y consiguientemente declaró improbada la excepción
de incompetencia, en virtud a lo previsto en los arts. 39 de la L. Nº 1715 y 23.8) de la L. Nº
3545; en el criterio de haberse suscitado el conflicto de competencia, dispuso la remisión de
obrados en grado de consulta al Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar
justicia a través de sus jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. Significa ello
que el poder jurisdiccional del Estado se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios
o especiales; consiguientemente, a objeto de no incurrir en la nulidad prevista por el art. 30
de la L. N° 1455 de Organización Judicial, es deber ineludible de este Tribunal analizar si el
presente caso es de su competencia.
Las cuestiones de competencia se pueden suscitar entre jueces de un mismo tribunal, o entre
dos tribunales con asiento distinto, también entre jueces de diferentes jurisdicciones,
(ordinaria o agraria), en el primer caso se trata de un conflicto de competencia, en el
segundo de un conflicto de jurisdicción.
Sin embargo,
estos conflictos son entendidos
generalmente por nuestra normativa jurídica como conflictos de competencia, previsto en los
arts. 11 y sgtes. del Cód. de Proc. Civ.
Ahora bien, cuando ambos jueces se consideran igualmente competentes y asumen el
conocimiento del proceso, se refiere a un conflicto de competencia positivo. Por el contrario

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cuando ambos jueces se excluyen de conocer el proceso, se dice que es un conflicto de
competencia negativo.
En ese marco resulta imprescindible la declinatoria de competencia de dos jueces, que no
sólo se declaren incompetentes sino que se inhiban del conocimiento del proceso o que
ambos se declaren competentes en el conocimiento del asunto, situación que no acontece en
el caso presente.
En el caso de análisis, no existe un verdadero conflicto de competencias ya sea positivo o
negativo, conforme lo preceptuado en la normativa legal citada supra, por cuanto de la
revisión de obrados, se evidencia que el Juez Instructor de la provincia de Caranavi, declinó
competencia y remitió obrados al Juez Agrario de la misma localidad; este último resolvió la
excepción de declinatoria de competencia, declarándola improbada y por lo tanto se declaró
competente para el conocimiento de la demanda de nulidad de contrato; en ese entendido el
Juez Agrario de Caranavi, debió continuar con la tramitación del proceso, mas aún si la causa
se encuentra radicada y en el entendido de que la excepción presentada ya se encuentra
resuelta.
Que, por los antecedentes anotados y al no constituir el presente caso un conflicto de
competencias, como erróneamente manifiesta el Juez Agrario de Caranavi, además de que el
Tribunal Agrario Nacional no tiene competencia para resolver conflictos de competencias
entre jueces ordinarios con agrarios (Art. 55 - 17 de la LOJ).
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional, DISPONE la devolución de obrados
al Juzgado Agrario de Caranavi, a efectos de que su titular proceda conforme fuere de ley y
corresponda en derecho, en relación a la demanda de nulidad de contrato mas el pago de
daños y perjuicios, interpuesta por Sergio Beltrán Villalobos Tarqui en representación de
Saturnina Quispe Vda. de Magnani contra Pedro Gemio Burgoa y otros.
Por tratarse de error excusable, se exime de sanción alguna al Juez consultante con asiento
en Caranavi.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Presidente Dr. Luís Arratia Jiménez
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Conjuez Dr. Juan M. Valdivia Velásquez
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