TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
SP
Nº
06/09
Expediente:
Nº
2419
-
ODS
-
2009
Proceso:
Consulta
de
Conflicto
de
Competencia
Demandante:
Sergio
Beltrán
Villalobos
Tarqui
en
representación
de
Saturnina
Quispe
Vda.
de
Magnani
Demandado:
Pedro
Gemio
Burgoa
y
otros.
Distrito:
La
Paz
Fecha:
21
de
julio
de
2009
Vocal
Relator:
Dr.
Luís
Alberto
Arratia
Jiménez
VISTOS:
El
memorial
de
fs.
32
a
34
de
solicitud
de
declinatoria
de
competencia;
la
consulta
del
conflicto
de
competencia
de
fs.
37
y
vta.
de
obrados,
los
antecedentes
del
proceso;
y,
CONSIDERANDO:
Que
mediante
memorial
cursante
a
fs.
32
a
34,
Sergio
Beltrán
Villalobos
Tarqui
en
representación
de
Saturnina
Quispe
Vda.
de
Magnani
,
presentó
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Caranavi,
solicitud
de
declinatoria
de
competencia,
de
la
revisión
de
antecedentes
se
evidencia
lo
siguiente:
Que
por
memorial
cursante
a
fs.
17
a
23
vta.
de
obrados,
Sergio
Beltrán
Villalobos
Tarqui
en
representación
de
Saturnina
Quispe
Vda.
de
Magnani,
instaura
ante
el
Juez
de
Instrucción
de
la
provincia
de
Caranavi,
demanda
de
nulidad
de
contrato
mas
el
pago
de
daños
y
perjuicios
contra
Pedro
Gemio
Burgoa
y
otros.
Que
por
providencia
de
fs.
24,
de
1
de
abril
de
2009,
el
Juez
Instructor
de
la
provincia
de
Caranavi,
declina
competencia
en
razón
a
lo
preceptuado
por
el
art.
189
inc.
1)
de
la
Constitución
Política
del
Estado
y
en
función
a
que
el
bien
inmueble
es
un
lote
agrícola,
disponiendo
la
remisión
de
obrados
al
Juzgado
Agrario
de
Caranavi;
como
consecuencia
de
dicha
remisión,
Sergio
Beltrán
Villalobos
Tarqui,
a
nombre
de
su
representada,
interpone
excepción
de
declinatoria
de
competencia
en
razón
de
la
materia
(fs.
32
a
34);
asimismo,
mediante
memorial
cursante
a
fs.
35,
el
excepcionista
advierte
sobre
la
derogatoria
del
art.
23.8)
de
la
L.
Nº
3545,
por
vigencia
de
la
nueva
Constitución
Política
del
Estado.
Que,
mediante
Auto
04/2009,
de
13
de
mayo
del
presente,
cursante
a
fs.
37
y
vta.
de
obrados,
el
Juez
Agrario
resuelve
declararse
competente
para
el
conocimiento
de
la
demanda
de
nulidad
de
contrato
de
predio
rural
y
consiguientemente
declaró
improbada
la
excepción
de
incompetencia,
en
virtud
a
lo
previsto
en
los
arts.
39
de
la
L.
Nº
1715
y
23.8)
de
la
L.
Nº
3545;
en
el
criterio
de
haberse
suscitado
el
conflicto
de
competencia,
dispuso
la
remisión
de
obrados
en
grado
de
consulta
al
Tribunal
Agrario
Nacional.
CONSIDERANDO:
Que,
la
jurisdicción
es
la
potestad
que
tiene
el
Estado
de
administrar
justicia
a
través
de
sus
jueces
y
tribunales,
es
indelegable
y
de
orden
público.
Significa
ello
que
el
poder
jurisdiccional
del
Estado
se
atribuye
al
conjunto
de
jueces,
sean
estos
ordinarios
o
especiales;
consiguientemente,
a
objeto
de
no
incurrir
en
la
nulidad
prevista
por
el
art.
30
de
la
L.
N°
1455
de
Organización
Judicial,
es
deber
ineludible
de
este
Tribunal
analizar
si
el
presente
caso
es
de
su
competencia.
Las
cuestiones
de
competencia
se
pueden
suscitar
entre
jueces
de
un
mismo
tribunal,
o
entre
dos
tribunales
con
asiento
distinto,
también
entre
jueces
de
diferentes
jurisdicciones,
(ordinaria
o
agraria),
en
el
primer
caso
se
trata
de
un
conflicto
de
competencia,
en
el
segundo
de
un
conflicto
de
jurisdicción.
Sin
embargo,
estos
conflictos
son
entendidos
generalmente
por
nuestra
normativa
jurídica
como
conflictos
de
competencia,
previsto
en
los
arts.
11
y
sgtes.
del
Cód.
de
Proc.
Civ.
Ahora
bien,
cuando
ambos
jueces
se
consideran
igualmente
competentes
y
asumen
el
conocimiento
del
proceso,
se
refiere
a
un
conflicto
de
competencia
positivo.
Por
el
contrario
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
cuando
ambos
jueces
se
excluyen
de
conocer
el
proceso,
se
dice
que
es
un
conflicto
de
competencia
negativo.
En
ese
marco
resulta
imprescindible
la
declinatoria
de
competencia
de
dos
jueces,
que
no
sólo
se
declaren
incompetentes
sino
que
se
inhiban
del
conocimiento
del
proceso
o
que
ambos
se
declaren
competentes
en
el
conocimiento
del
asunto,
situación
que
no
acontece
en
el
caso
presente.
En
el
caso
de
análisis,
no
existe
un
verdadero
conflicto
de
competencias
ya
sea
positivo
o
negativo,
conforme
lo
preceptuado
en
la
normativa
legal
citada
supra,
por
cuanto
de
la
revisión
de
obrados,
se
evidencia
que
el
Juez
Instructor
de
la
provincia
de
Caranavi,
declinó
competencia
y
remitió
obrados
al
Juez
Agrario
de
la
misma
localidad;
este
último
resolvió
la
excepción
de
declinatoria
de
competencia,
declarándola
improbada
y
por
lo
tanto
se
declaró
competente
para
el
conocimiento
de
la
demanda
de
nulidad
de
contrato;
en
ese
entendido
el
Juez
Agrario
de
Caranavi,
debió
continuar
con
la
tramitación
del
proceso,
mas
aún
si
la
causa
se
encuentra
radicada
y
en
el
entendido
de
que
la
excepción
presentada
ya
se
encuentra
resuelta.
Que,
por
los
antecedentes
anotados
y
al
no
constituir
el
presente
caso
un
conflicto
de
competencias,
como
erróneamente
manifiesta
el
Juez
Agrario
de
Caranavi,
además
de
que
el
Tribunal
Agrario
Nacional
no
tiene
competencia
para
resolver
conflictos
de
competencias
entre
jueces
ordinarios
con
agrarios
(Art.
55
-
17
de
la
LOJ).
POR
TANTO:
La
Sala
Plena
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
DISPONE
la
devolución
de
obrados
al
Juzgado
Agrario
de
Caranavi,
a
efectos
de
que
su
titular
proceda
conforme
fuere
de
ley
y
corresponda
en
derecho,
en
relación
a
la
demanda
de
nulidad
de
contrato
mas
el
pago
de
daños
y
perjuicios,
interpuesta
por
Sergio
Beltrán
Villalobos
Tarqui
en
representación
de
Saturnina
Quispe
Vda.
de
Magnani
contra
Pedro
Gemio
Burgoa
y
otros.
Por
tratarse
de
error
excusable,
se
exime
de
sanción
alguna
al
Juez
consultante
con
asiento
en
Caranavi.
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Presidente
Dr.
Luís
Arratia
Jiménez
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Conjuez
Dr.
Juan
M.
Valdivia
Velásquez
??
??
??
??
©
Tribunal
Agroambiental
2022