AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S 2ª Nº 38/2009
Expediente: Nº 2456-09 | |
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Manuel y Carlos Chambilla Rodríguez | |
Demandado: - - - - - - - - - - - - | |
Distrito: La Paz | |
Fecha: 4 de agosto de 2009 | |
Vocal Semanero: Dr. Antonio Hassenteufel Salazar |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 12 vta., interpuesta por Manuel y Carlos Chambilla Rodríguez, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0557/2009 de 14 de mayo de 2009, pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 11 a 12 vta., Manuel y Carlos Chambilla Rodríguez, interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Final de Saneamiento RA-SS Nº 0557/2009 de 14 de mayo de 2009, pronunciada por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, Juan Carlos Rojas Calizaya.
Que, mediante proveído de fecha 10 de julio de 2009 cursante a fs. 15, se exigió a la parte demandante acredite con documentación idónea en original o fotocopia legalizada la fecha de notificación con la Resolución Final de Saneamiento impugnada RA-SS Nº 0557/2009 de 14 de mayo de 2009; señalar con claridad y precisión el nombre y domicilio de la tercera interesada, para que se le haga conocer la demanda contencioso administrativa y por último se cumpla con el art. 327 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ., concediéndoles al efecto el plazo judicial de 10 días computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme prevé la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, por la diligencia de notificación cursante a fs. 16, se observa que los demandantes fueron notificados con el referido decreto de fs. 15 en fecha 14 de julio de 2009; asimismo, por informe de Secretaria de Cámara de Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional saliente a fs. 17, se establece que hasta la fecha de facción del indicado informe la parte demandante no cumplió con la observación efectuada por el proveído de fs. 15; habiendo dejado transcurrir negligentemente el plazo concedido al efecto, el mismo que se encuentra vencido.
Que, el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada y al no haber la parte actora cumplido con el plazo concedido corresponde aplicar la sanción prevista en la citada disposición legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, de conformidad a la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L N° 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 12 vta. de obrados.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño