Auto Interlocutorio Definitivo S2/0039/2009
Tribunal Agroambiental Bolivia

Auto Interlocutorio Definitivo S2/0039/2009

Fecha: 14-Ago-2009

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
S2ª Nº 39/2009
Expediente: Nº 2476-COM-2009
Proceso: Compulsa
Recurrente: Epifanio Olmos Durán en representación de Lucía
Calizaya Mollo, Miguel Acho Llanque y otros.
Recurrido: Juez Agrario de Quillacollo
Distrito: Cochabamba
Fecha: Sucre, 14 de agosto de 2009
Vocal Semanero: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 28 a 30, antecedentes cursantes en obrados; y,
CONSIDERANDO: Que Epifanio Olmos Durán en representación de Lucía Calizaya Mollo,
Miguel Acho Llanque y otros, cuya personería se admite en mérito al Testimonio de Poder N°
687/2006 cursante de fs. 1 a 2, interpone recurso de compulsa contra la negativa de
concesión del recurso de casación por parte del Juez Agrario de Quillacollo, dentro del
proceso interdicto de retener la posesión seguido por sus representados, señalando que el
Juez Agrario de Quillacollo niega la concesión del recurso que interpusieron contra la
providencia de 10 de junio de 2009 amparando su negativa en lo dispuesto por el art. 262 del
Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 276 de la L. No. 1760 fundamentando en la parte
considerativa del auto compulsado que el recurso de casación procede conforme dispone el
art. 250 del Cód. Pdto. Civ. manifestando que la resolución recurrida de casación no causa
estado porque no pone fin al litigio. Añade que la nombrada providencia de 10 de junio de
2009 constituye una resolución definitiva por los argumentos esgrimidos en el memorial de
recurso de casación y que el juez a quo lo emitió como una simple providencia siendo que la
misma se enmarca en lo dispuesto por el art. 188 del Cód. Pdto. Civ., ya que ésta es
fundamentada y/o motivada y corta la posibilidad de hacer cumplir lo que se acordó en el
acta de conciliación de 24 de octubre de 2006, misma que fue homologada por el Juez
Agrario de Quillacollo adquiriendo la calidad de cosa juzgada, considerando que por el sólo
hecho de no llevar la palabra Vistos al inicio de la resolución ésta tenga que constituirse en
una simple providencia, cuando se trata de un auto interlocutorio definitivo porque corta toda
posibilidad de hacer cumplir lo que se acordó en un proceso oral agrario. Con tal
fundamentación y mencionando que la no concesión del recurso de casación atenta contra
sus derechos fundamentales al privarles de impugnar una resolución que la consideran
injusta, solicita se declare legal su recurso de compulsa y se conceda el recurso de casación
que interpusieron.
Que de la revisión de antecedentes, ante el petitorio de la parte actora con la suma de
solicita ejecución de acta de conciliación, el Juez Agrario de Quillacollo pronuncia el proveído
de 10 de junio de 2009 cursante de fs. 16 vta. a 17 del testimonio que antecede,
mencionando que la conciliación efectuada ante el juez competente tendrá el valor de cosa
juzgada y su cumplimiento podrá exigirse en proceso judicial, por lo tanto la "conciliación
lograda ante el Juez Agrario pone fin a la controversia, pero no es una sentencia, lo que pone
fin a la controversia para luego exigir la aplicación de lo dispuesto por el art. 514 del Cód.
Pdto. Civ., por lo que la parte solicitante debe tener en cuenta lo que dispone para efectos de
la conciliación el art. 92-II de la L. N° 1770 donde se establece que el acta de conciliación
surte los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes la calidad de cosa
juzgada para fines de ejecución forzosa". Proveído que fue impugnado en recurso de casación
por los nombrados demandantes ahora compulsantes habiendo el juez de la causa rechazado
la concesión del recurso de casación mediante auto cursante de fs. 21 vta. a 22 y vta. del
testimonio adjunto con el siguiente fundamento: Que de la interpretación adecuada de los
alcances y efectos que producen las resoluciones a las que hace mención el art. 255 del Cód.
Pdto. Civ. y art. 87 de la L. N° 1715, se concluye que son recurribles en grado de casación y
de nulidad las resoluciones que causan estado y cobran ejecutoria poniendo fin al litigio, es
decir, resolviendo la controversia; añade indicando que, en el caso sub lite, la resolución
contra la que se interpuso el recurso de casación, no causa estado por no poner fin al litigio,
correspondía interponer recurso de reposición, planteándose en el caso de autos recurso de
casación contra una resolución que no causa estado; por lo que, menciona el juez a quo, la

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
resolución recurrida no se inscribe en ninguno de los casos señalados en el art. 87 de la L. N°
1715 o en el art. 255 del Cód. Pdto. Civ., consecuentemente, no es recurrible en grado de
casación el decreto de 10 de junio de 2009.
CONSIDERANDO: Que conforme señala el art. 85 de la L. Nº 1715, las providencias y autos
interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas
resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma
inmediata por el juez. Asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que contra
la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional. En
ese contexto, en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las
sentencias pronunciadas por los jueces agrarios y contra los autos interlocutorios definitivos
que cortan procedimiento ulterior.
Que los jueces de instancia en materia agraria sólo podrán negar la concesión del recurso de
casación, aplicando supletoriamente en lo pertinente, los casos previstos por el art. 262 del
Cód. Pdto. Civ., causales que no concurren en el presente trámite, toda vez que si bien el art.
255 del mencionado Código Adjetivo Civil contempla un listado de resoluciones contra las
cuales procede el recurso de casación; empero, las mismas están concebidas para
resoluciones pronunciadas en la jurisdicción ordinaria, al referir expresamente dicha norma, a
autos de vista pronunciados por el tribunal de segunda instancia y sentencias definitivas
emitidas por las Corte Superiores de Distrito, por ende, su aplicación no corresponde en el
caso sub lite, como erróneamente efectuó el Juez Agrario de Quillacollo como fundamento de
su negativa para la no concesión de recurso de casación interpuesto por los demandantes
ahora compulsantes. Asimismo, si bien el proveído recurrido en recurso de casación de 10 de
junio de 2009 cursante de fs. 16 vta. a 17 del testimonio que antecede no lleva la palabra
"Vistos", éste al contener fundamentación y motivación en la que basa la resolución adoptada
se adecua a las características de un auto interlocutorio definitivo que corta procedimiento
ulterior al petitorio de los demandantes respecto de la solicitud de medidas coercitivas para
el cumplimiento del acuerdo conciliatorio arribados entre partes y homologada por el juez de
la causa dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión que siguieron los demandantes
ante el Juzgado Agrario de Quillacollo, por cuanto los fundamentos y decisión adoptada en la
resolución recurrida, hace imposible de hecho y de derecho la prosecución de lo peticionado
por los ahora compulsantes, lo cual significa que el proveído antes referido pronunciado por
el Juez Agrario de Quillacollo al igual que un auto interlocutorio definitivo corta procedimiento
ulterior; consiguientemente, el mismo es susceptible de casación acorde a la previsión
contenida en el art. 87 de la L. N° 1715, atendiendo además al principio de recurribilidad de
las resoluciones judiciales recogido en el art. 213 del referido cuerpo procesal civil, aplicable
al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio
Nacional de Reforma Agraria.
Que por los fundamentos expuestos, queda establecida la existencia de negativa indebida de
concesión del recurso de casación por parte del Juez Agrario de Quillacollo, lo cual impone la
aplicación de la previsión contenida en los art. 287, 291, 294 y 296 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la facultad conferida por el
art. 36-5 de la L. N° 1715, declara LEGAL la compulsa de fs. 28 a 30 interpuesta por Epifanio
Olmos Durán en representación de Lucía Calizaya Mollo, Miguel Acho Llanque y otros,
disponiéndose la prosecución de la tramitación correspondiente del recurso de casación
interpuesto por los ahora compulsantes, debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión
compulsoria.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 296-I del Cód. Pdto. Civ., se impone al Juez Agrario
de Quillacollo la multa de Bs. 100.- que será descontado de sus haberes por la Dirección
Departamental del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, en coordinación con la Unidad
Administrativa del Tribunal Agrario Nacional.
Al otrosí y al más otrosí.- Por adjuntado y se tuvo presente.
Al tercer otrosí.- Por señalado el domicilio en Secretaría de Cámara de Sala Segunda del
Tribunal Agrario Nacional.

TRIBUNAL AGROAMBIENTAL
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
© Tribunal Agroambiental 2022

Vista, DOCUMENTO COMPLETO