TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
AUTO
INTERLOCUTORIO
DEFINITIVO
S2ª
Nº
39/2009
Expediente:
Nº
2476-COM-2009
Proceso:
Compulsa
Recurrente:
Epifanio
Olmos
Durán
en
representación
de
Lucía
Calizaya
Mollo,
Miguel
Acho
Llanque
y
otros.
Recurrido:
Juez
Agrario
de
Quillacollo
Distrito:
Cochabamba
Fecha:
Sucre,
14
de
agosto
de
2009
Vocal
Semanero:
Dr.
David
Barrios
Montaño
VISTOS:
El
recurso
de
compulsa
de
fs.
28
a
30,
antecedentes
cursantes
en
obrados;
y,
CONSIDERANDO:
Que
Epifanio
Olmos
Durán
en
representación
de
Lucía
Calizaya
Mollo,
Miguel
Acho
Llanque
y
otros,
cuya
personería
se
admite
en
mérito
al
Testimonio
de
Poder
N°
687/2006
cursante
de
fs.
1
a
2,
interpone
recurso
de
compulsa
contra
la
negativa
de
concesión
del
recurso
de
casación
por
parte
del
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
dentro
del
proceso
interdicto
de
retener
la
posesión
seguido
por
sus
representados,
señalando
que
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
niega
la
concesión
del
recurso
que
interpusieron
contra
la
providencia
de
10
de
junio
de
2009
amparando
su
negativa
en
lo
dispuesto
por
el
art.
262
del
Cód.
Pdto.
Civ.
concordante
con
el
art.
276
de
la
L.
No.
1760
fundamentando
en
la
parte
considerativa
del
auto
compulsado
que
el
recurso
de
casación
procede
conforme
dispone
el
art.
250
del
Cód.
Pdto.
Civ.
manifestando
que
la
resolución
recurrida
de
casación
no
causa
estado
porque
no
pone
fin
al
litigio.
Añade
que
la
nombrada
providencia
de
10
de
junio
de
2009
constituye
una
resolución
definitiva
por
los
argumentos
esgrimidos
en
el
memorial
de
recurso
de
casación
y
que
el
juez
a
quo
lo
emitió
como
una
simple
providencia
siendo
que
la
misma
se
enmarca
en
lo
dispuesto
por
el
art.
188
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
ya
que
ésta
es
fundamentada
y/o
motivada
y
corta
la
posibilidad
de
hacer
cumplir
lo
que
se
acordó
en
el
acta
de
conciliación
de
24
de
octubre
de
2006,
misma
que
fue
homologada
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
adquiriendo
la
calidad
de
cosa
juzgada,
considerando
que
por
el
sólo
hecho
de
no
llevar
la
palabra
Vistos
al
inicio
de
la
resolución
ésta
tenga
que
constituirse
en
una
simple
providencia,
cuando
se
trata
de
un
auto
interlocutorio
definitivo
porque
corta
toda
posibilidad
de
hacer
cumplir
lo
que
se
acordó
en
un
proceso
oral
agrario.
Con
tal
fundamentación
y
mencionando
que
la
no
concesión
del
recurso
de
casación
atenta
contra
sus
derechos
fundamentales
al
privarles
de
impugnar
una
resolución
que
la
consideran
injusta,
solicita
se
declare
legal
su
recurso
de
compulsa
y
se
conceda
el
recurso
de
casación
que
interpusieron.
Que
de
la
revisión
de
antecedentes,
ante
el
petitorio
de
la
parte
actora
con
la
suma
de
solicita
ejecución
de
acta
de
conciliación,
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
pronuncia
el
proveído
de
10
de
junio
de
2009
cursante
de
fs.
16
vta.
a
17
del
testimonio
que
antecede,
mencionando
que
la
conciliación
efectuada
ante
el
juez
competente
tendrá
el
valor
de
cosa
juzgada
y
su
cumplimiento
podrá
exigirse
en
proceso
judicial,
por
lo
tanto
la
"conciliación
lograda
ante
el
Juez
Agrario
pone
fin
a
la
controversia,
pero
no
es
una
sentencia,
lo
que
pone
fin
a
la
controversia
para
luego
exigir
la
aplicación
de
lo
dispuesto
por
el
art.
514
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
por
lo
que
la
parte
solicitante
debe
tener
en
cuenta
lo
que
dispone
para
efectos
de
la
conciliación
el
art.
92-II
de
la
L.
N°
1770
donde
se
establece
que
el
acta
de
conciliación
surte
los
efectos
jurídicos
de
la
transacción
y
tendrá
entre
las
partes
la
calidad
de
cosa
juzgada
para
fines
de
ejecución
forzosa".
Proveído
que
fue
impugnado
en
recurso
de
casación
por
los
nombrados
demandantes
ahora
compulsantes
habiendo
el
juez
de
la
causa
rechazado
la
concesión
del
recurso
de
casación
mediante
auto
cursante
de
fs.
21
vta.
a
22
y
vta.
del
testimonio
adjunto
con
el
siguiente
fundamento:
Que
de
la
interpretación
adecuada
de
los
alcances
y
efectos
que
producen
las
resoluciones
a
las
que
hace
mención
el
art.
255
del
Cód.
Pdto.
Civ.
y
art.
87
de
la
L.
N°
1715,
se
concluye
que
son
recurribles
en
grado
de
casación
y
de
nulidad
las
resoluciones
que
causan
estado
y
cobran
ejecutoria
poniendo
fin
al
litigio,
es
decir,
resolviendo
la
controversia;
añade
indicando
que,
en
el
caso
sub
lite,
la
resolución
contra
la
que
se
interpuso
el
recurso
de
casación,
no
causa
estado
por
no
poner
fin
al
litigio,
correspondía
interponer
recurso
de
reposición,
planteándose
en
el
caso
de
autos
recurso
de
casación
contra
una
resolución
que
no
causa
estado;
por
lo
que,
menciona
el
juez
a
quo,
la
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
resolución
recurrida
no
se
inscribe
en
ninguno
de
los
casos
señalados
en
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715
o
en
el
art.
255
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
consecuentemente,
no
es
recurrible
en
grado
de
casación
el
decreto
de
10
de
junio
de
2009.
CONSIDERANDO:
Que
conforme
señala
el
art.
85
de
la
L.
Nº
1715,
las
providencias
y
autos
interlocutorios
simples
admiten
recurso
de
reposición
sin
recurso
ulterior
y
si
estas
resoluciones
fueran
dictadas
en
audiencia
deberán
ser
impugnadas
y
resolverse
de
forma
inmediata
por
el
juez.
Asimismo,
el
art.
87
del
mismo
cuerpo
legal
agrario
señala
que
contra
la
sentencia
procederá
el
recurso
de
casación
y
nulidad
ante
el
Tribunal
Agrario
Nacional.
En
ese
contexto,
en
materia
agraria,
proceden
los
recursos
de
casación
y
de
nulidad
contra
las
sentencias
pronunciadas
por
los
jueces
agrarios
y
contra
los
autos
interlocutorios
definitivos
que
cortan
procedimiento
ulterior.
Que
los
jueces
de
instancia
en
materia
agraria
sólo
podrán
negar
la
concesión
del
recurso
de
casación,
aplicando
supletoriamente
en
lo
pertinente,
los
casos
previstos
por
el
art.
262
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
causales
que
no
concurren
en
el
presente
trámite,
toda
vez
que
si
bien
el
art.
255
del
mencionado
Código
Adjetivo
Civil
contempla
un
listado
de
resoluciones
contra
las
cuales
procede
el
recurso
de
casación;
empero,
las
mismas
están
concebidas
para
resoluciones
pronunciadas
en
la
jurisdicción
ordinaria,
al
referir
expresamente
dicha
norma,
a
autos
de
vista
pronunciados
por
el
tribunal
de
segunda
instancia
y
sentencias
definitivas
emitidas
por
las
Corte
Superiores
de
Distrito,
por
ende,
su
aplicación
no
corresponde
en
el
caso
sub
lite,
como
erróneamente
efectuó
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
como
fundamento
de
su
negativa
para
la
no
concesión
de
recurso
de
casación
interpuesto
por
los
demandantes
ahora
compulsantes.
Asimismo,
si
bien
el
proveído
recurrido
en
recurso
de
casación
de
10
de
junio
de
2009
cursante
de
fs.
16
vta.
a
17
del
testimonio
que
antecede
no
lleva
la
palabra
"Vistos",
éste
al
contener
fundamentación
y
motivación
en
la
que
basa
la
resolución
adoptada
se
adecua
a
las
características
de
un
auto
interlocutorio
definitivo
que
corta
procedimiento
ulterior
al
petitorio
de
los
demandantes
respecto
de
la
solicitud
de
medidas
coercitivas
para
el
cumplimiento
del
acuerdo
conciliatorio
arribados
entre
partes
y
homologada
por
el
juez
de
la
causa
dentro
del
proceso
Interdicto
de
Retener
la
Posesión
que
siguieron
los
demandantes
ante
el
Juzgado
Agrario
de
Quillacollo,
por
cuanto
los
fundamentos
y
decisión
adoptada
en
la
resolución
recurrida,
hace
imposible
de
hecho
y
de
derecho
la
prosecución
de
lo
peticionado
por
los
ahora
compulsantes,
lo
cual
significa
que
el
proveído
antes
referido
pronunciado
por
el
Juez
Agrario
de
Quillacollo
al
igual
que
un
auto
interlocutorio
definitivo
corta
procedimiento
ulterior;
consiguientemente,
el
mismo
es
susceptible
de
casación
acorde
a
la
previsión
contenida
en
el
art.
87
de
la
L.
N°
1715,
atendiendo
además
al
principio
de
recurribilidad
de
las
resoluciones
judiciales
recogido
en
el
art.
213
del
referido
cuerpo
procesal
civil,
aplicable
al
caso
por
el
régimen
de
supletoriedad
previsto
por
el
art.
78
de
la
L.
N°
1715
del
Servicio
Nacional
de
Reforma
Agraria.
Que
por
los
fundamentos
expuestos,
queda
establecida
la
existencia
de
negativa
indebida
de
concesión
del
recurso
de
casación
por
parte
del
Juez
Agrario
de
Quillacollo,
lo
cual
impone
la
aplicación
de
la
previsión
contenida
en
los
art.
287,
291,
294
y
296
del
Cód.
Pdto.
Civ.
POR
TANTO
:
La
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional,
con
la
facultad
conferida
por
el
art.
36-5
de
la
L.
N°
1715,
declara
LEGAL
la
compulsa
de
fs.
28
a
30
interpuesta
por
Epifanio
Olmos
Durán
en
representación
de
Lucía
Calizaya
Mollo,
Miguel
Acho
Llanque
y
otros,
disponiéndose
la
prosecución
de
la
tramitación
correspondiente
del
recurso
de
casación
interpuesto
por
los
ahora
compulsantes,
debiendo
expedirse
al
efecto
la
respectiva
provisión
compulsoria.
En
cumplimiento
a
lo
dispuesto
por
el
art.
296-I
del
Cód.
Pdto.
Civ.,
se
impone
al
Juez
Agrario
de
Quillacollo
la
multa
de
Bs.
100.-
que
será
descontado
de
sus
haberes
por
la
Dirección
Departamental
del
Consejo
de
la
Judicatura
de
Cochabamba,
en
coordinación
con
la
Unidad
Administrativa
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
Al
otrosí
y
al
más
otrosí.-
Por
adjuntado
y
se
tuvo
presente.
Al
tercer
otrosí.-
Por
señalado
el
domicilio
en
Secretaría
de
Cámara
de
Sala
Segunda
del
Tribunal
Agrario
Nacional.
TRIBUNAL
AGROAMBIENTAL
Regístrese
y
notifíquese.
Fdo.
Vocal
Sala
Segunda
Dr.
David
Barrios
Montaño
Vocal
sala
Segunda
Dr.
Antonio
Hassenteufel
S.
©
Tribunal
Agroambiental
2022